P.R. Const. art. V, § 9
Constitución de Puerto Rico Artículo V, Sección 9
Nadie será nombrado juez del Tribunal Supremo a menos que sea ciudadano de los Estado Unidos y de Puerto Rico, haya sido admitido al ejercicio de la profesión de abogado en Puerto Rico por lo menos diez años antes del nombramiento y haya residido en Puerto Rico durante los cinco años inmediatamente anteriores al mismo.