P.R. Const. art. IV, § 2
Constitución de Puerto Rico Artículo IV, Sección 2
El Gobernador ejercerá su cargo por el término de cuatro años a partir del día dos de enero del año siguiente al de su elección y hasta que su sucesor sea electo y tome posesión. Residirá en Puerto Rico, cuya ciudad tendrá su despacho.