P.R. Const. art. VI, § 9
Constitución de Puerto Rico Artículo VI, Sección 9
Sólo se dispondrá de las propiedades y fondos públicos para fines públicos y para sostenimiento y funcionamiento de las instituciones del estado, y en todo caso por autoridad de ley. Revisado 15 de abril de 2024 www.ogp.pr.gov Página 15 de 21 “Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”