Ley 2-2011 art. 10
Artículo 10. Evaluaciones
(3 L.P.R.A., Ap. XVIII, Art. 10) La población correccional será sometida a evaluaciones periódicas con el propósito de conocer y analizar su situación social, física, emocional y mental, historial delictivo e identificar sus capacidades, intereses, motivaciones, controles y limitaciones, a los fines de clasificarlos y determinar el plan de acción a tomar en cada caso, en armonía con los principios de tratamiento individualizado y seguridad pública enmarcados en los propósitos de este Plan. El Departamento será responsable de evaluar a todo menor que sea puesto bajo su custodia con el propósito de clasificarlos para determinar su nivel de seguridad y ubicación en la institución correspondiente, para lo cual establecerá una unidad de trabajo especializada en la evaluación y clasificación de los menores. Determinará el nivel de seguridad de un menor utilizando un instrumento de clasificación por riesgo y los resultados de las evaluaciones realizadas por el equipo multidisciplinario, que será compuesto por profesionales tales como: trabajadores sociales, psicólogos, médicos y otros. Se preparará un plan de servicios sugeridos en cada caso, en armonía con los principios de tratamiento individualizados y seguridad pública, cónsonos con éste Plan y cualquier ley que sea aplicable. Se explicará a cada cliente el propósito y los resultados de las evaluaciones practicadas, a excepción de aquella información que se haya determinado mediante reglamentación que sea de carácter confidencial. Las evaluaciones periódicas a los miembros de la población correccional y transgresores se realizarán de la manera que a continuación se señala: a) los miembros de la población correccional de custodia mínima y mediana recibirán su revisión cada doce (12) meses; b) los miembros de la población correccional de custodia máxima recibirán su revisión cada seis (6) meses, una vez hayan cumplido su primer año de sentencia bajo la clasificación de custodia máxima; y c) los transgresores recibirán su revisión según sea establecido por el Secretario, mediante reglamentación a tales fines. Rev. 06 de mayo de 2024 www.ogp.pr.gov Página 13 de 50 “Plan de Reorganización del Departamento de Corrección y Rehabilitación de 2011” [Plan 2-2011, según enmendado] Además, el Departamento establecerá un sistema de reclasificación del nivel de seguridad para cada menor bajo su custodia a fin de reevaluar su ubicación institucional por: modificación por ajuste y progreso positivo de su conducta, por resultar incurso en la comisión de nuevas faltas, por patrón de conducta no adaptativa o por problemas de seguridad en la comunidad. Artículo 10-A. — Programa Especial de Encuentros Familiares (3 L.P.R.A., Ap. XVIII, Art. 10a) [Nota: La Ley 88-2020 añadió este nuevo Art. 10-A] (a) Se autoriza al Secretario a suscribir acuerdos colaborativos con corporaciones sin fines de lucro de servicios sociales o religiosos para que en las instalaciones donde estas ubiquen, se designen o habiliten áreas desde donde se promueva el fortalecimiento de las relaciones entre la población correccional, sin importar la clasificación de custodia del confinado o confinada o el menor transgresor que interese participar, con los miembros de la familia inmediata, amistades u otro personal de apoyo, tales como los amigos consejeros, entre otros, al proveer un espacio seguro para realizar visitas supervisadas y un lugar neutral para promover un mejor comportamiento, disminuyendo el efecto de separación creado por la sentencia a cumplir, siempre que los recursos económicos así lo permitan. (b) Identificados los lugares que servirán de punto de encuentro entre la población correccional y su familia inmediata, amistades y otro personal del apoyo, fuera de las instituciones correccionales, estos contarán con una o más áreas de visitas, las cuales estarán preparadas de forma tal que pueda ofrecerse la supervisión necesaria durante los encuentros, dependiendo del grado de seguridad requerida y de acuerdo al tipo de clasificación de custodia del confinado o confinada o el menor transgresor. (c) Estas áreas de visitas serán adecuadas, prácticas y seguras e incluirán una parte designada de entretenimiento e interacción para el disfrute del miembro de la población correccional y su visita. Asimismo, se podrá habilitar ludotecas, desde donde se puedan realizar actividades para niños utilizando juegos y juguetes, para estimular la relación familiar entre padres e hijos, cuando aplique. (d) Con respecto a los menores que tienen padres confinados, serán los objetivos específicos de estos espacios de encuentro, los siguientes: (1) favorecer el cumplimiento del derecho fundamental del menor de mantener la relación con su progenitor después de la separación por motivo del cumplimiento de una sentencia, estableciendo los vínculos necesarios para su buen desarrollo psíquico, afectivo y emocional; (2) facilitar el encuentro del menor con el progenitor confinado y con la familia extendida de este; (3) evitar el sentimiento de abandono del menor; y (4) facilitar la orientación profesional para mejorar las relaciones paterno/filiales y las habilidades de crianza parentales. (e) Se dispone, además, que el Secretario velará porque las referidas áreas designadas para los fines antes expuestos, operen, en la manera posible, en horario extendido durante los días laborables y fines de semana, excluyendo días feriados debidamente decretados por el Gobierno de Puerto Rico o de lo contrario, conforme al horario de funcionamiento de la institución sin fines de lucro, según establecido por estas. De igual forma, asignará el personal que entienda apropiado Rev. 06 de mayo de 2024 www.ogp.pr.gov Página 14 de 50 “Plan de Reorganización del Departamento de Corrección y Rehabilitación de 2011” [Plan 2-2011, según enmendado] para prestar apoyo en la coordinación de las visitas y para que provean recomendaciones sobre el desarrollo de la relación entre los confinados y sus familiares inmediatos, amistades y demás personal de apoyo. (f) El Secretario queda facultado para adoptar los reglamentos necesarios, a fin de lograr la efectiva consecución de lo dispuesto en este Artículo. (g) La reglamentación que se derive de lo aquí establecido, comprenderá, pero sin limitarse a, los siguientes asuntos: (1) Cantidad, identificación y registro de visitantes, duración, frecuencia y número de ocupantes al mismo tiempo en las áreas designadas; (2) Designación de los visitantes autorizados; (3) Preparación de expedientes sobre las visitas; (4) Visitas especiales y circunstancias que las ameriten; (5) Vistas de abogados y estudiantes de derecho; (6) Responsabilidades de los confinados y visitantes y los procedimientos a seguirse en los encuentros; (7) Supervisión del área de las visitas; (8) Vestimenta; (9) Suspensión de visitas; (10) Sanciones y acciones por violación a las normas de visita. (11) Elegibilidad de los participantes incluyendo orden de preferencia basado en el porciento de la sentencia cumplida por el confinado; (12) Frecuencia de las visitas; y (13) cualquier otro asunto relacionado. (h) El Secretario queda facultado para inspeccionar las facilidades que se utilicen para dar cumplimiento a lo dispuesto en esta Ley, así como para fiscalizar de forma continua las mismas y regularlas en todos los aspectos que entienda necesario para garantizar la seguridad del personal de la agencia, del personal de las entidades y el público en general. (i) El Secretario queda facultado para limitar, denegar o suspender la elegibilidad del confinado y sus allegados para participar de estos programas. CAPÍTULO IV. — MODIFICACIONES A LA SENTENCIA