Ley 355-1999 art. 11

Artículo 11. Tamaño de Rótulos y Anuncios

Year: 1999Length: 886 wordsOfficial source
a) El área a permitirse para un rótulo o anuncio a instalarse en la fachada de un edificio será aquel por ciento que se indica más adelante en esta Ley y que corresponde al monto total del área comprendida dentro del contorno de la fachada del edificio o local en que será instalado. b) El tamaño del rótulo o anuncio de poste sobre el terreno se determinará a base del área total del panel incluyendo el marco, si alguno. c) El tamaño del rótulo o anuncio de letra individual instalado en las fachadas o en postes sobre el terreno se calculará a base del área que ocupen las letras o figuras individuales. d) Para el cómputo del área del rótulo o anuncio se computará cada cara individualmente. e) El tamaño de los rótulos direccionales, de seguridad, de precio de la gasolina y aceite diesel y el panel del menú o servicios y cualquier otro rótulo requerido por reglamentación federal o local en los establecimientos de gasolina y negocios de servicio a motoristas (servi-carro) no se contabilizará al computar el tamaño máximo de rótulos instalados en la fachada o sobre el terreno de dichos establecimientos. f) ARPE podrá conceder variaciones de hasta un diez por ciento (10%) en cuanto a la altura y al espacio entre rótulos y anuncios. En cuanto al tamaño del rótulo o anuncio ARPE [Nota: Sustituida por la Oficina de Gerencia de Permisos, creada por la Ley 161-2009, según enmendada] podrá conceder variaciones de hasta veinte por ciento (20%). Artículo 12.-Ubicación y Localización de Rótulos o Anuncios. (9 L.P.R.A. § 51h) a) Los rótulos o anuncios deberán ser ubicados o localizados en forma tal que no obstruyan un medio de salida requerido, o en forma tal que no interfieran con la ventilación o iluminación requerida para el edificio. b) Los rótulos o anuncios no podrán extenderse en todo o en parte fuera de la periferia del contorno de la fachada donde se ubican. Se permitirán rótulos o anuncios fijados sobre el techo del edificio únicamente de letra individual y cuyo armazón esté fijado a los elementos estructurales del edificio conforme al Código de Edificación vigente en Puerto Rico, según lo certifique en su análisis y diseño estructural un ingeniero o arquitecto licenciado y únicamente en edificios de valor arquitectónico y cultural donde sea necesario para conservar dicho valor. c) Los rótulos y anuncios instalados en la fachada de un edificio colindante con la acera no podrán invadir o proyectarse sobre los terrenos de la acera por más de doce (12) pulgadas. En aquellos casos en que la ley permita la invasión de la acera por un elemento cobertizo que se extienda de la fachada del edificio, se permitirá la ubicación de un rótulo bajo cobertizo (“canopy sign”) por el ancho de dicho cobertizo y un peralto no mayor de doce (12) pulgadas. En ambos casos podrán Rev. 15 de abril de 2024 www.ogp.pr.gov Página 12 de 30 “Ley Uniforme de Rótulos y Anuncios de Puerto Rico de 1999” [Ley 355-1999, según enmendada] instalarse paralelo o perpendicular a la acera y observar una luz libre no menor de ocho (8) pies bajo el mismo. d) Los rótulos o anuncios no serán instalados en una propiedad sin el consentimiento por escrito del dueño, arrendatario, poseedor de la propiedad o representante autorizado de éstos. e) Los rótulos o anuncios a instalarse sobre el terreno en una propiedad, ya sean paralelos o perpendiculares a una vía pública, no podrán invadir o proyectarse sobre los terrenos de la vía pública. El rótulo o anuncio quedará ubicado totalmente dentro de los limites del solar. f) Se permitirá la instalación de rótulos y anuncios en cualquiera de las fachadas de los edificios en cualquier distrito de zonificación o área no zonificada, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos para esa zonificación. g) En los casos de rótulos o anuncios o la combinación de ambos que se instalen dentro del contorno de fachada, pero no adosados totalmente a la misma se permitirán solamente los de letra individual, prohibiéndose los de panel, exceptuándose aquellos rótulos o anuncios de pared que están instalados sobre un armazón fijado o anclado a la fachada del edificio y que se proyectan de la misma a una distancia no mayor de doce (12) pulgadas. h) En el caso de rótulos y anuncios instalados en el terreno en solares de esquina el tamaño máximo y número de los mismos se computará individualmente para los rótulos y anuncios orientados hacia cada vía pública. i) Las estructuras en las cuales se instalen los rótulos o anuncios podrán tener más de un lado, disponiéndose que para computar el tamaño máximo, según establecido en esta Ley, se computará cada lado individualmente y cada lado de la estructura se considerará un rótulo o anuncio separado. j) En el cómputo del tamaño máximo de un rótulo no se tomará en consideración el tamaño de anuncios contiguos y viceversa. k) Rótulos y anuncios no adosados sobre el techo de una estructura podrán proyectarse sobre el mismo. l) En solares agrícolas frente al “National Highway System” los Tableros de Anuncios (“Billboards”) guardarán una separación de quinientos (500) pies entre tableros. En solares no agrícolas la separación entre tableros se hará según dispone esta ley para los anuncios y según disponga obligatoriamente la reglamentación federal aplicable.
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