Ley 56-1958 art. 3
ArtÃculo 3. Junta de Gobierno
La Autoridad estará dirigida por una Junta de Gobierno, en adelante Junta. Los poderes de la Autoridad estarán investidos en dicha Junta y serán ejercidos por los directores de ésta de conformidad con las disposiciones de la Ley Núm. 56 de 19 de junio de 1958, según enmendada, mientras dichos directores ocupen sus puestos como tal. La Junta consistirá de siete (7) directores cada uno de los cuales deberá ser ciudadano de los Estados Unidos y residente de Puerto Rico y consistirán en el Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas; el Presidente del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico; el Secretario del Departamento de Educación; un abogado admitido a ejercer la práctica de la profesión en Puerto Rico; una persona con experiencia en el área de financiamiento; una persona con experiencia en el área de diseño, construcción y/o desarrollo de terrenos y un representante del sector laboral. Los cuatro (4) últimos directores mencionados anteriormente serán nombrados por el/la Gobernador(a) del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con el consejo y consentimiento del Senado por un término de seis (6) años. Los directores desempeñarán sus cargos sin remuneración, sujeto al ArtÃculo 11 de la Ley Núm. 56 de 19 de junio de 1958, según enmendada. Cuatro (4) directores de la Junta constituirán quórum. Sin embargo, cualquier acuerdo de la Autoridad deberá tener por lo menos el voto afirmativo de cuatro (4) directores. Toda vacante en los cargos de directores de la Junta asà nombrados se cubrirá por nombramientos de el/la Gobernador(a). Disponiéndose, sin embargo, que toda vacante que ocurra entre uno y otro de dichos nombramientos se cubrirá por el/la Gobernador(a) dentro de un perÃodo de sesenta (60) dÃas por el término que reste sin expirar. Ninguna vacante en los directores de la Junta invalidará los derechos del quórum de ejercer todos los derechos y poderes y cumplir los deberes de la Autoridad. El Secretario de Transportación y Obras Públicas, el Presidente del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico y el Secretario de Educación podrán designar, mediante comunicación escrita al Presidente de la Junta, un representante autorizado permanente con derecho a voz y voto para que lo represente en las reuniones a las que no pueda asistir. Además, salvo que el reglamento interno de la Autoridad lo prohÃba o lo restrinja, cualquier acción necesaria o permitida en cualquier reunión de la Junta o cualquier comité de la Junta, será autorizada sin que medie una reunión, siempre y cuando todos los directores de la Junta o comité de la Junta, según sea el caso, den su consentimiento escrito a dicha acción. En tal caso, el documento escrito constara en las actas de la Junta o comité de la Junta, según sea el caso. Salvo que el reglamento interno de la Autoridad provea otra cosa, los directores de la Junta o de cualquier comité de la Junta podrán participar en cualquier reunión de la Junta o de cualquier comité de ésta, respectivamente, mediante conferencia telefónica, u otro medio de comunicación, a través del cual todas las personas participantes en la reunión puedan comunicarse simultáneamente. La participación de cualquier miembro de la Junta o cualquier comité de ésta en la forma antes descrita constituirá asistencia a dicha reunión. Rev. 16 de abril de 2024 www.ogp.pr.gov Página 3 de 15 Ley de la Autoridad de Edificios Públicos [Ley 56 de 19 de Junio de 1958, según enmendada]