Ley 56-1958 art. 6
ArtÃculo 6. Bonos
(a) Sujeto a las disposiciones de la Ley Núm. 272 de 15 de mayo de 1945, según enmendada, los bonos de la Autoridad podrán autorizarse por resolución o resoluciones de los directores de la Junta y dicha resolución determinará lo siguiente: las series, la fecha o fechas de vencimiento cuyo plazo o plazos no excedan de cincuenta (50) años desde sus respectivas fechas de emisión y el interés o intereses a devengarse, podrán ser de la denominación o denominaciones, y en forma de bonos con cupones inscritos; podrán tener privilegios de inscripción o conversión; podrán otorgarse en la forma, ser pagaderos por los medios del pago y en el sitio o sitios, estar sujetos a los términos de redención, con o sin prima; podrán ser declarados vencidos o vencer en la fecha anterior a su vencimiento; podrán proveer para el reemplazo de bonos mutilados, destruidos, robados o perdidos; podrán ser autenticados en cierta forma una vez cumplidas las condiciones; y podrán contener los demás términos y estipulaciones que provea dicha resolución o resoluciones. Los bonos podrán venderse, pública o privadamente, al precio o precios que la Autoridad determine. (b) Los bonos de la Autoridad que lleven las firmas de los funcionarios de la Autoridad y de los directores de la Autoridad en ejercicio de sus cargos en la fecha de la firma de los mismos, serán válidos y constituirán obligaciones ineludibles, aun cuando antes de la entrega y pago de dichos bonos cualquiera o todos los funcionarios de la Autoridad o directores de la Autoridad cuyas firmas o facsÃmile de las firmas aparezcan en aquéllos, hayan cesado como tales directores de la Autoridad o funcionarios de la Autoridad. Cualquier resolución autorizando bonos podrá proveer que tales bonos mencionen el hecho de que se emiten de conformidad con la Ley Núm. 56 del 19 de junio de 1958, según enmendada, y cualquier bono que contenga esa mención, autorizada por una tal resolución, será concluyentemente considerado válido y emitido de acuerdo con las disposiciones de la Ley Núm. 56 del 19 de junio de 1958, según enmendada. Rev. 16 de abril de 2024 www.ogp.pr.gov Página 8 de 15 Ley de la Autoridad de Edificios Públicos [Ley 56 de 19 de Junio de 1958, según enmendada] (c) Podrán emitirse bonos provisionales o interinos, recibos o certificados, antes de otorgarse y entregarse los bonos definitivos, en la forma y según las disposiciones que se provean en la resolución o resoluciones emitiendo los mismos. (d) Cualquier resolución o resoluciones autorizando cualesquiera bonos podrá incluir disposiciones que sean parte del contrato con los tenedores de bonos en cuanto a: (1) La disposición del total de las rentas brutas o netas e ingresos presentes o futuros de la Autoridad, incluyendo el comprometer todos o cualquier parte de los mismos para garantizar el pago de los bonos; (2) La separación de reservas para fondos de amortización y reglamentación y disposición de los mismos; (3) La concesión, si alguna, de cualquier prenda, pignoración o hipoteca del total o parte de los fondos, ingresos, rentas o propiedades de la Autoridad (presentes o futuras) financiados bajo esta Ley a entidades públicas o privadas; (4) Las limitaciones del derecho de la Autoridad para restringir y regular el uso de cualquier empresa o propiedad o parte de las mismas; (5) Las limitaciones con respecto a los fines para los cuales pueda aplicarse el producto de la venta de cualquier emisión de bonos que se haga entonces o en el futuro; (6)Las limitaciones relativas a la emisión de bonos adicionales; (7) Al procedimiento por el cual puedan enmendarse o abrogarse los términos de cualquier resolución autorizando bonos, o de cualquier otro contrato con los tenedores de bonos; y en cuanto al montante de los bonos cuyos tenedores deban dar su consentimiento al efecto, asà como la forma en que haya de darse dicho consentimiento; (8) La clase y cuantÃa del seguro que debe mantener la Autoridad sobre sus empresas y propiedades, y el uso y disposición del dinero del seguro; (9) Los casos de incumplimiento y los términos y condiciones por los cuales cualquiera o todos los bonos quedarán vencidos o puedan declararse vencidos antes de las fechas especificadas de su vencimiento, y en cuanto a los términos y condiciones por los cuales dicha declaración y sus consecuencias puedan renunciarse; (10) Los derechos, remedios, responsabilidades, poderes y obligaciones que surjan por incumplimiento por la Autoridad de cualquiera de sus acuerdos, condiciones u obligaciones; (11) Investir a uno o más fiduciarios con el derecho de hacer cumplir cualquier acuerdo hecho en relación con los bonos, en cuanto a los poderes y deberes de cada fiduciario, y a la limitación de la responsabilidad de los mismos, y en cuanto a los términos y condiciones en que los tenedores de bonos o de cualquier proporción o porcentaje de los mismos, puedan obligar a cumplir cualquier convenio hecho de acuerdo con la Ley Núm. 56 del 19 de junio de 1958, según enmendada, o los deberes impuestos por la presente; y (12) Otros actos y cosas que no estén en pugna con la Ley Núm. 56 de 19 de junio de 1958, según enmendada, que puedan ser necesarios o convenientes para garantizar los bonos, o que tiendan a hacer los bonos más negociables. (e) Los bonos autorizados por la Ley Núm. 56 del 19 de junio de 1958, según enmendada, serán negociables de acuerdo con el significado y para todos los propósitos de la Ley Uniforme de Instrumentos Negociables en vigor en Puerto Rico y podrán ser aceptados como garantÃas, por cualesquiera fiduciarios, fideicomiso y fondos públicos, cuya inversión o depósito estarán bajo la autoridad y control del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o cualquier oficial u oficiales de éste. Rev. 16 de abril de 2024 www.ogp.pr.gov Página 9 de 15 Ley de la Autoridad de Edificios Públicos [Ley 56 de 19 de Junio de 1958, según enmendada] (f) Ni los directores de la Junta ni ninguna persona que otorgue los bonos serán responsables personalmente de los mismos a los tenedores de los mismos o a terceras personas, ni estarán sujetos a responsabilidad civil alguna por razón de la emisión de dichos bonos. La Autoridad queda facultada para comprar, con cualesquiera fondos disponibles al efecto, cualesquiera de sus bonos emitidos y en circulación u obligación asumida por ella, a un precio que no exceda del montante del principal, más cualquier interés acumulado a la fecha de recompra o del precio de redención de los mismos, más los intereses acumulados. Todos los bonos asà comprados se cancelarán. (g) La Junta de Directores podrá revisar de tiempo en tiempo, las rentas y otros cargos por los servicios o facilidades a ser proporcionados por la Autoridad (o cualquier tercero contratado por la Autoridad) para la cual cualesquiera bonos sean emitidos de acuerdo con las disposiciones de la Ley Núm. 56 de 19 de junio de 1958, según enmendada, o por el derecho de uso de cualquier empresa o por recibir cualquiera de dicho servicios. Cualesquiera rentas y otros cargos comprometidos para el pago de cualesquiera de dichos bonos serán fijados y revisados de tal manera que los ingresos recibidos por la Autoridad de los mismos, conjuntamente con cualesquiera otros fondos disponibles, sean por lo menos suficientes en todo momento para pagar el costo de mantenimiento, reparación y operación de dicha empresa cuyos ingresos sean comprometidos de acuerdo con estas disposiciones, incluyendo reservas para tales propósitos, y para pagar el principal de y los intereses sobre los bonos para el pago de los cuales dichos ingresos sean comprometidos y para proveer las reservas pertinentes. [Nota: Véase además la Ley Número 17 de 11 de Abril de 1968, según enmendada, codificada como Sección 907a] ArtÃculo 6-B. — Bonos Convertibles y de Reembolso. (22 L.P.R.A. § 907b) La Autoridad queda por la presente autorizada a emitir bonos de refinanciamiento de la Autoridad con el propósito de refinanciar aquellos bonos que estén vigentes y en circulación en ese momento y que hayan sido emitidos bajo las disposiciones de esta Ley, incluyendo el pago de cualquier prima de redención en relación con los mismos y cualquier interés acumulado o que se acumule a la fecha de redención o vencimiento de dichos bonos y, si la Autoridad lo considera aconsejable, para cualesquiera de los propósitos para los cuales puede emitir bonos. La emisión de tales bonos, los vencimientos y otros detalles con respecto a los mismos, los derechos de los tenedores de dichos bonos y los derechos, deberes y obligaciones de la Autoridad con respecto a los mismos estarán regidos por las disposiciones de esta Ley que se relacionen a la emisión de bonos en tanto y en cuanto tales disposiciones serán aplicables. Los bonos de refinanciamiento emitidos bajo esta Ley podrán ser vendidos o permutados por bonos vigentes emitidos bajo esta Ley y, de ser vendidos, el producto de dicha venta podrá destinarse. Además de cualquier propósito autorizado, a la compra, redención o pago de dichos bonos vigentes y en circulación y podrá ser invertido pendiente de dicha aplicación. Los bonos de refinanciamiento podrán ser emitidos, a discreción de la Autoridad, en cualquier momento en o antes de la fecha de vencimiento o vencimientos o la fecha seleccionada para la redención de los bonos que estén siendo refinanciados. Rev. 16 de abril de 2024 www.ogp.pr.gov Página 10 de 15 Ley de la Autoridad de Edificios Públicos [Ley 56 de 19 de Junio de 1958, según enmendada]