Cód. Inc. P.R. sec. 2042.02
Sección 2042.02. Aseguradores Internacionales y Compañías Tenedoras de Aseguradores Internacionales
(a) Contribución Sobre Ingresos. — (1) Todo Asegurador Internacional que reciba un Decreto conforme a este Código estará sujeto a una contribución de cuatro por ciento (4%) sobre el monto de su ingreso neto en exceso de un millón doscientos mil dólares ($1,200,000.00), computado sin tomar en consideración la exención que se provee en el tercer párrafo de este apartado y sin incluir para estos propósitos el ingreso de los Planes de Activos Segregados que haya establecido el Asegurador Internacional. (2) Asimismo, todo Plan de Activos Segregados de un Asegurador Internacional que no sea de Autoridad Clase 5, según dicho término es definido en la Sección 61.020 del Código de Seguros, estará sujeto a una contribución de cuatro por ciento (4%) sobre el monto de su ingreso neto en exceso de un millón doscientos mil dólares ($1,200,000.00), la cual se pagará exclusivamente con los fondos de tal Plan de Activos Segregados. El ingreso neto se computará como si el Plan de Activos Segregados fuera un Asegurador Internacional. El Secretario de Hacienda establecerá por reglamento, carta circular, u otra determinación o comunicación administrativa de carácter general, cuáles formularios o planillas se deberán presentar con tales contribuciones. En el caso de Aseguradores Internacionales con Planes de Activos Segregados sujetos a contribución, corresponderá al Asegurador Internacional declarar y pagar la contribución adeudada por cada uno de tales Planes de Activos Segregados. (3) Excepto por lo dispuesto en los párrafos (1) y (2) de este apartado, el ingreso derivado por el Plan de Activos Segregados Asegurador Internacional o por una Compañía Tenedora del Asegurador Internacional que cumpla con el Artículo 61.040 del Código de Seguros, no se incluirá en el ingreso bruto de dichas Entidades o Plan de Activos Segregados y estará exento de contribuciones impuestas a tenor con las Secciones 1000.01 et seq. del Código de Rentas Internas de Puerto Rico. El ingreso que derive el Asegurador Internacional o la Compañía Tenedora del Asegurador Internacional que cumpla con el Artículo 61.040 del Código de Seguros, por razón de la liquidación o disolución de las operaciones en Puerto Rico, se considerará como un ingreso derivado de las operaciones que se permiten tanto en este Capítulo como en la “Ley del Asegurador Internacional”, por lo que tendrá el mismo tratamiento y no se incluirá en el ingreso bruto de dichas Entidades. (4) El ingreso que se derive por concepto de dividendos y distribución de ganancias, o en el caso de una sociedad, distribuciones en liquidación total o parcial, u otras partidas de ingresos similares a éstos, que distribuya o pague un Asegurador Internacional, un Plan de Activos Segregados o una Compañía Tenedora del Asegurador Internacional que cumpla con el Artículo 61.040 del Código de Seguros, estará exento del pago de contribuciones, a tenor con las Secciones 1000.01 et seq. del Código de Rentas Internas, y del pago de patentes municipales que impone la “Ley de Patentes Municipales” [Nota: Derogada y sustituida por el Libro VII, Cap. III de la Ley 107-2020, “Código Municipal de Puerto Rico”]. Rev. 16 de julio de 2026 www.ogp.pr.gov Página 101 de 290 “Código de Incentivos de Puerto Rico” [Ley 60-2019, según enmendada] (5) Las cantidades que reciba una Persona Extranjera que no esté dedicada a industria o negocio en Puerto Rico como beneficios o intereses de cualquier clase con arreglo a un contrato de seguro de vida o de una anualidad que emita un Asegurador Internacional, estarán exentas del pago de contribuciones sobre ingresos a tenor con las Secciones 1000.01 et seq. del Código de Rentas Internas de Puerto Rico y del pago de patentes municipales, conforme a la “Ley de Patentes Municipales” [Nota: Derogada y sustituida por el Libro VII, Cap. III de la Ley 107-2020, “Código Municipal de Puerto Rico”]. (6) Excepto por lo que se dispone en el párrafo uno (1) y dos (2) de este apartado, el Asegurador Internacional o la Compañía Tenedora del Asegurador Internacional que cumpla con el Artículo 61.040 del Código de Seguros, no vendrá obligado a radicar la planilla de corporaciones, sociedades o compañías de seguros, según disponen las Secciones 1061.02, 1061.03 y 1061.12 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico. Un Asegurador Internacional o una Compañía Tenedora del Asegurador Internacional que cumpla con el Artículo 61.040 del Código de Seguros, que se organice como una corporación de individuos, conforme al Código de Rentas Internas de Puerto Rico, no vendrá obligado a radicar las planillas y los informes que requiere la Sección 1061.07 del referido Código de Rentas Internas. No obstante, una Compañía Tenedora del Asegurador Internacional que cumpla con el Artículo 61.040 del Código de Seguros deberá presentar al Secretario del DDEC, al Comisionado de Seguros y al Secretario de Hacienda la certificación que requiere el Artículo 61.040(6) del Código de Seguros. (7) Las disposiciones de la Sección 1062.08 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico, que imponen la obligación de deducir y retener en el origen las contribuciones sobre ingresos por concepto de los pagos realizados a, Personas Extranjeras que sean individuos, no serán aplicables a la cantidad de cualesquiera beneficios o intereses recibidos con arreglo a un contrato de seguro de vida o de anualidad, ni a los intereses (incluyendo el descuento por originación, cartas de créditos y otras garantías financieras), dividendos, participaciones en las ganancias de sociedades, distribuciones en liquidación total o parcial, u otras partidas de ingresos similares a éstos, que se reciba de un Asegurador Internacional o de una Compañía Tenedora del Asegurador Internacional, según aplique, que cumpla con el Artículo 61.040 del Código de Seguros, siempre y cuando estos individuos no se dediquen a industria o negocio en Puerto Rico. (8) Las disposiciones de la Sección 1062.10 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico que imponen la obligación de deducir y retener en el origen contribuciones sobre ingreso por concepto de la participación atribuible al accionista que sea una Persona Extranjera en el ingreso de una corporación de individuo, no serán aplicables respecto a la participación atribuible al accionista, que sea una Persona Extranjera de un Asegurador Internacional o de una Compañía Tenedora del Asegurador Internacional que cumpla con el Artículo 61.040 del Código de Seguros. (9) Las disposiciones de la Sección 1062.11 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico que imponen la obligación de deducir y retener en el origen contribuciones sobre ingreso por concepto de los pagos hechos a corporaciones o sociedades extranjeras no dedicadas a industria o negocio en Puerto Rico, no serán aplicables a la cantidad de cualesquiera beneficios o intereses que se reciban con arreglo a un contrato de seguro de vida o de anualidad, ni a los intereses (incluyendo el descuento por originación, Rev. 16 de julio de 2026 www.ogp.pr.gov Página 102 de 290 “Código de Incentivos de Puerto Rico” [Ley 60-2019, según enmendada] cartas de crédito y otras garantías financieras), dividendos, participaciones en las ganancias de sociedades, distribución en liquidación total o parcial, u otras partidas de ingresos similares a éstos, que se reciban de un Asegurador Internacional o de una Compañía Tenedora del Asegurador Internacional que cumpla con el Artículo 61.040 del Código de Seguros. (10) El ingreso que derive una Persona Extranjera que sea un individuo, no dedicado a industria o negocio en Puerto Rico por concepto de beneficios o intereses recibidos con arreglo a un contrato de seguro de vida o de anualidad, o intereses (incluyendo el descuento de originación, cartas de créditos y otras garantías financieras), dividendos, participaciones en las ganancias de sociedades u otras partidas de ingresos similares a éstos, que se reciban de un Asegurador Internacional o de una Compañía Tenedora del Asegurador Internacional que cumpla con el Artículo 61.040 del Código de Seguros, no estará sujeto al pago de las contribuciones que impone la Sección 1091.01 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico. (11) El ingreso que derive una corporación extranjera, no dedicada a industria o negocio en Puerto Rico, por concepto de beneficios o intereses que se reciban con arreglo a un contrato de seguro de vida o de anualidad, o intereses, (incluyendo el descuento por originación, cartas de crédito y otras garantías financieras), dividendos, participación en las ganancias de sociedades, u otras partidas de ingresos similares a éstos, que se reciban de un Asegurador Internacional o de una Compañía Tenedora del Asegurador Internacional que cumpla con el Artículo 61.040 del Código de Seguros, no estará sujeto a las contribuciones que impone la Sección 1092.01 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico. (12) El ingreso que derive un Asegurador Internacional, no estará sujeto a la contribución impuesta por la Sección 1092.02 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico. (13) Ninguna de las disposiciones de este apartado se interpretará como una limitación a los poderes del Secretario de Hacienda de aplicar las disposiciones de la Sección 1040.09 del Código de Rentas Internas a un Asegurador Internacional o a una Compañía Tenedora del Asegurador Internacional que cumpla con el Artículo 61.040 del Código de Seguros. (14) Las disposiciones de las Secciones 1111.01 a 1111.11 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico, no serán de aplicación a los Aseguradores Internacionales. (b) Caudal Relicto y Donaciones. — (1) Para efecto de las Secciones 2010.01 et seq. del Código de Rentas Internas, el valor de cualquier cantidad pagadera por un Asegurador Internacional por motivo de un contrato de seguro de vida o de anualidad a una Persona Extranjera que sea un individuo, estará exento de las contribuciones sobre caudales relictos y sobre donaciones que impongan esas Secciones. Cualesquiera certificados de Acciones o participaciones de un socio en un Asegurador Internacional o en una Compañía Tenedora de un Asegurador Internacional que cumpla con el Artículo 61.040 del Código de Seguros que sean propiedad de una Persona Extranjera que sea un individuo, y cualesquiera bonos, pagarés u otras obligaciones de deuda de un Asegurador Internacional o de una Compañía Tenedora de un Asegurador Internacional que cumpla con el Artículo 61.040 del Código de Seguros que sean propiedad una Persona Extranjera que sea un Rev. 16 de julio de 2026 www.ogp.pr.gov Página 103 de 290 “Código de Incentivos de Puerto Rico” [Ley 60-2019, según enmendada] individuo, estarán exentas de las contribuciones sobre caudales relictos y sobre donaciones que imponen esas Secciones. (c) Patentes Municipales y Otros Impuestos Municipales. — (1) Los Aseguradores Internacionales o las Compañías Tenedoras de Aseguradores Internacionales que cumplan con el Artículo 61.040 del Código de Seguros estarán cincuenta por ciento (50%) exentas del pago de patentes municipales que impone la “Ley de Patentes Municipales” [Nota: Derogada y sustituida por el Libro VII, Cap. III de la Ley 107- 2020, “Código Municipal de Puerto Rico”], al igual que en cualquier otro tipo de contribución, tributo, derecho, licencia, arbitrios e impuestos, tasas y tarifas, según dispone la “Ley de Municipios Autónomos” [Nota: Derogada y sustituida por la Ley 107-2020, “Código Municipal de Puerto Rico”] (d) Contribución Sobre la Propiedad Inmueble y Mueble. — (1) La propiedad mueble e inmueble que pertenezca a un Asegurador Internacional o a una Compañía Tenedora del Asegurador Internacional que cumpla con el Artículo 61.040 del Código de Seguros, estará setenta y cinco por ciento (75%) exenta del pago de las contribuciones sobre la propiedad mueble e inmueble que impone la “Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad” [Nota: Derogada y sustituida por el Libro VII, Cap. II de la Ley 107-2020, “Código Municipal de Puerto Rico”].