Cód. Inc. P.R. sec. 2051.01
Sección 2051.01. Empresas Dedicadas a Actividades Turísticas
(a) Se considerarán Negocios Elegibles para acogerse a los beneficios de este Capítulo todo negocio nuevo o existente dedicado a una Actividad Turística que no esté cubierto por una resolución o Concesión de exención contributiva concedida bajo la “Ley de Incentivos Turísticos”, Ley Núm. 52 de 2 de junio de 1983, según enmendada, la “Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico”, Ley 78-1993, según enmendada, la “Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 2010”, Ley 74-2010, según enmendada, o, que estando cubierto, renuncia a dicha resolución o Concesión de exención a favor de una Concesión bajo este Capítulo. (b) Actividad Turística significa: (1) la titularidad o administración de: (i) Hoteles, incluyendo la operación de Casinos, Condohoteles, Paradores Puertorriqueños, Agrohospedajes, Casa de Huéspedes, Planes de Derecho de Multipropiedad y Clubes Vacacionales, las hospederías que pertenezcan al programa “Posadas de Puerto Rico”, las certificadas como Bed and Breakfast (B&B) y cualquier otra que de tiempo en tiempo formen parte de programas que promueva la Oficina de Turismo. No se considerará una Actividad Turística la titularidad del derecho de Multipropiedad o derecho Vacacional o ambas por sí, a menos que el titular sea un Desarrollador creador o Desarrollador sucesor, según tales términos se definen en la Ley 204-2016, conocida como “Ley de Propiedad Vacacional de Puerto Rico”; o (ii) Parques temáticos, campos de golf operados por, o asociados con, un Hotel que sea un Negocio Exento bajo este Código o cualquier otra ley similar de naturaleza análoga, o campos de golf comprendidos dentro de un destino o complejo turístico (resort), Marinas Turísticas, facilidades en áreas portuarias para fines turísticos, Agroturismo, Turismo Náutico (sin embargo, se dispone que toda Marina en las Islas Municipios de Vieques y Culebra se considerará como Marina Turística para propósitos de este Capítulo), Turismo Médico y otras facilidades o actividades que, debido al atractivo especial derivado de su utilidad como fuente de entretenimiento activo, pasivo o de diversión, sean un estímulo al turismo interno o externo, y cualquier otro sector de turismo, siempre y cuando el Secretario del DDEC determine que tal operación es necesaria y conveniente para el desarrollo del turismo en Puerto Rico; o (iii) La operación de un negocio dedicado al arrendamiento a un Negocio Exento bajo este Capítulo, de propiedad dedicada a una actividad cubierta por los incisos (i) o (ii) de este párrafo, excepto que nada de lo Rev. 16 de julio de 2026 www.ogp.pr.gov Página 117 de 290 “Código de Incentivos de Puerto Rico” [Ley 60-2019, según enmendada] aquí dispuesto aplicará a los contratos denominados contratos de arrendamiento financiero. En el caso del arrendamiento de una o más embarcaciones a un Negocio Exento cubierto por este Capítulo, la embarcación de vela o motor tendrá que arrendarse al Negocio Exento durante un período total no menor de seis (6) meses durante cada año calendario. (iv) El desarrollo y la administración de negocios de turismo sostenible y ecoturismo, según se dispone en la Ley 254-2006, según enmendada, conocida como la “Ley de Política Pública para el Desarrollo Sostenible de Turismo en Puerto Rico”, y el desarrollo y administración de recursos naturales de utilidad como fuente de entretenimiento activo, pasivo o de diversión, incluyendo, pero sin limitarse a, cavernas, bosques y reservas naturales, lagos y cañones, siempre y cuando el Secretario del DDEC determine que tal desarrollo y administración es necesario y conveniente para el desarrollo del turismo en Puerto Rico. (v) Actividades de eSports y Ligas de Fantasía (Fantasy Leagues). SUBCAPÍTULO B — BENEFICIOS CONTRIBUTIVOS