Ley 134-1994 art. 4

Artículo 4.

Year: 1994Length: 136 wordsOfficial source
La titularidad de todo residencial público que conste a nombre de la CRUV o la Oficina para la Liquidación de las Cuentas de la CRUV se entiende transferida a la Administración de Vivienda Publica de Puerto Rico, a partir de la fecha de vigencia de esta ley. Igualmente se entienden transferidas las fincas donde se encuentran ubicadas dichas unidades de vivienda, al igual que cualquier estructura existente, área destinada a parques, o área de beneficio para la comunidad ubicada dentro de la finca en cuestión. A tales efectos, se otorgará el correspondiente título de propiedad así como las escrituras y documentos públicos que sean necesarias, las cuales serán inscribibles en la correspondiente sección del Registro de la Propiedad de Puerto Rico. El Registrador de la Propiedad tomará conocimiento de todo cuanto se dispone en esta Ley.
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