Ley 208-2004 art. 14

Artículo 14. Efecto Obligatorio del Pacto y de otras Leyes

Year: 2004Length: 964 wordsOfficial source
Sección A. Otras Leyes Nada de lo aquí establecido impedirá el cumplimiento de cualquier otra ley de un Estado participante que no sea inconsistente con este Pacto. Toda ley de los Estados participantes que conflija con este Pacto será sobreseída hasta el límite del conflicto. Rev. 15 de abril de 2024 www.ogp.pr.gov Página 15 de 17 Ley para Adoptar el Pacto Interestatal para la Supervisión de Adultos Ofensores, conocido como “The Interstate Compact for Adult Offender Supervision” [Ley 208-2004] Sección B. Efecto Obligatorio del Pacto Toda acción legal de la Comisión Interestatal, incluyendo las Reglas y Reglamentos Internos promulgados por la Comisión Interestatal, serán obligatorios para los Estados Participantes. Todos los acuerdos entre la Comisión Interestatal y los Estados Participantes son obligatorios conforme a los términos de los mismos. A petición de una parte de un conflicto en cuanto al significado o interpretación de las acciones de la Comisión Interestatal, y con el voto de mayoría de los Estados Participantes, la Comisión Interestatal podrá emitir opiniones consultivas en relación con dicho significado o interpretación. En el caso que una disposición de este Pacto exceda los límites constitucionales impuestos a la asamblea legislativa de cualquier Estado Participante, las obligaciones, deberes, poderes o jurisdicción que se solicita sea conferida por dicha disposición a la Comisión Interestatal no tendrán efecto, y dichas obligaciones, deberes, poderes o jurisdicción permanecerán en el Estado participante y serán ejercidos por la agencia del mismo a la cual se le deleguen dichas obligaciones, deberes, poderes o jurisdicción por la ley que esté en vigor al momento de vigencia de este Pacto. Sección 2. — Se designa al Consejo Estatal creado en virtud de esta Ley como el organismo a convenir, en representación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con la Comisión Interestatal creada en virtud del Pacto. Sección 3. — El Consejo Estatal constará de siete (7) miembros. El Secretario del Departamento de Corrección y Rehabilitación o su designado, será miembro del Consejo Estatal y hará las funciones de Comisionado, quien representará al Estado Libre Asociado de Puerto Rico y será miembro de la Comisión Interestatal para la Supervisión de Adultos Ofensores. El Comisionado será también el Administrador del Pacto para propósitos de la Comisión y el Pacto Interestatal. El Gobernador(a) nombrará tres miembros, uno de los cuales representará los grupos de derechos de víctimas, el segundo representará a los jefes de los Oficiales Probatorios y el tercero será un representante de la Rama Ejecutiva. Los Presidentes del Senado y la Cámara de Representantes nombrarán un miembro cada uno y el Juez Presidente del Tribunal Supremo designará un representante de la Rama Judicial que formará parte de la Comisión. A excepción del Comisionado, cada miembro del Consejo prestará servicios por un término que no excederá de cuatro (4) años. Los miembros del Consejo no serán compensados excepto por los gastos en que éstos incurran en el ejercicio de sus funciones como tal. El Consejo Estatal, no más tarde del 1ro de julio de 2005, presentará un informe detallado a la Asamblea Legislativa sobre el estado de la implementación del Pacto, su efectividad y su funcionamiento. Sección 4. — El Consejo Estatal creado queda autorizado a solicitar anualmente en el presupuesto de la agencia los fondos necesarios para la participación en este Pacto, a tono con las exigencias del mismo y los Reglamentos y Reglas aprobados por la Comisión Interestatal. Rev. 15 de abril de 2024 www.ogp.pr.gov Página 16 de 17 Ley para Adoptar el Pacto Interestatal para la Supervisión de Adultos Ofensores, conocido como “The Interstate Compact for Adult Offender Supervision” [Ley 208-2004] Sección 5. — En caso de conflicto en la interpretación de esta Ley prevalecerá la versión de la misma en el idioma inglés, publicada por la Comisiona Interestatal para la Supervisión de Ofensores Adultos Sección 6. — Se deroga la Ley Núm. 40 de 12 de junio de 1957. Sección 7. — Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación. Nota. Este documento fue compilado por personal de la Oficina de Gerencia y Presupuesto del Gobierno de Puerto Rico, como un medio de alertar a los usuarios de nuestra Biblioteca de las últimas enmiendas aprobadas para esta Ley. Aunque hemos puesto todo nuestro esfuerzo en la preparación del mismo, este no es una compilación oficial y podría no estar completamente libre de errores inadvertidos; los cuales al ser tomados en conocimiento son corregidos de inmediato. En el mismo se han incorporado todas las enmiendas hechas a la Ley a fin de facilitar su consulta. Para exactitud y precisión, refiérase a los textos originales de dicha ley y a la colección de Leyes de Puerto Rico Anotadas L.P.R.A.. Las anotaciones en letra cursiva y entre corchetes añadidas al texto, no forman parte de la Ley; las mismas solo se incluyen para el caso en que alguna ley fue derogada y ha sido sustituida por otra que está vigente. Los enlaces al Internet solo se dirigen a fuentes gubernamentales. Los enlaces a las leyes enmendatorias pertenecen a la página web de la Oficina de Servicios Legislativos de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico. Los enlaces a las leyes federales pertenecen a la página web de la US Government Publishing Office GPO de los Estados Unidos de Norteamérica. Los enlaces a los Reglamentos y Ordenes Ejecutivas del Gobernador, pertenecen a la página web del Departamento de Estado del Gobierno de Puerto Rico. Compilado por la Biblioteca de la Oficina de Gerencia y Presupuesto. Véase además la Versión Original de esta Ley, tal como fue aprobada por la Legislatura de Puerto Rico. ⇒⇒⇒ Verifique en la Biblioteca Virtual de OGP la Última Copia Revisada (Rev.) para esta compilación. Ir a: www.ogp.pr.gov ⇒ Biblioteca Virtual ⇒ Leyes de Referencia—CONVENIOS INTERESTATALES. Rev. 15 de abril de 2024 www.ogp.pr.gov Página 17 de 17
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