Ley 209-2003 art. 6
Artículo 6.
El Instituto tendrá, además, los siguientes poderes generales y deberes: (a) Adoptar un sello oficial. (b) Subsistir a perpetuidad y demandar y ser demandada como persona jurídica. (c) Aprobar los reglamentos y normas para regir su funcionamiento interno y reunirse cuantas veces sea menester para llevar a cabo su encomienda. (d) Otorgar contratos y formalizar toda clase de documentos que fuesen necesarios o convenientes en el ejercicio de sus poderes. (e) Nombrar el personal necesario para llevar a cabo las funciones encomendadas por esta Ley con sujeción a las disposiciones de la Ley Núm. 5 de 14 de Octubre de 1975, según enmendada [Nota: Derogada por la Ley 184-2004, derogada y sustituida por la Ley 8-2017], y fijar la remuneración correspondiente. (f) Adoptar, promulgar, enmendar y derogar aquellas reglas, órdenes y reglamentos según entienda necesario y propio al ejercicio de sus facultades y el desempeño de sus deberes con sujeción a las disposiciones de la Ley Núm. 170 de 12 de Agosto de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico” [Nota: Derogada y sustituida por la Ley 38-2017]. (g) Ordenar el cese de actividades o actos en violación de cualquier disposición de esta Ley o de sus reglamentos y ordenar que se realice cualquier acto en cumplimiento de sus disposiciones. (h) Exigir o requerir a cualquier organismo gubernamental, o entidad privada, la información o datos que para fines estadísticos entienda necesaria, por lo que éstos están obligados a suministrar los datos e información estadística que el Instituto les solicite. Dentro de los diez (10) días calendario, contados a partir de la fecha en que el Instituto haga el requerimiento de información mencionado en esta Ley, todo organismo gubernamental, y entidad privada, proveerá al Instituto la información requerida por éste. (i) Emitir ordenes de requerimiento de información a organismos gubernamentales y entidades privadas que no suministren la información requerida. A esos fines, el Instituto preparará la reglamentación necesaria, tomando en consideración la necesidad de emitir tales órdenes en aquellas situaciones en que un organismo gubernamental no cumpla con su obligación de proveerle información estadística a otro organismo gubernamental, no le provea información al Instituto, y cuando el Instituto o los organismos gubernamentales le requieran información o datos estadísticos a las entidades privadas y éstas se nieguen a suministrarla. La reglamentación tendrá disposiciones relacionadas al incumplimiento de los organismos gubernamentales con las ordenes de requerimiento, que conllevará la imposición de multas administrativas hasta un máximo de mil (1,000) dólares, por cada violación a las disposiciones de esta Ley, sus reglamentos y órdenes. Estas multas administrativas no aplicarán a ningún funcionario de la Rama Legislativa ni de la Rama Judicial. Asimismo, la reglamentación tendrá disposiciones relacionadas al incumplimiento de las entidades privadas con las ordenes de requerimiento, que conllevará multas administrativas hasta un máximo de mil (1,000) dólares de multa por cada violación a lo aquí dispuesto en esta Ley, sus reglamentos y órdenes. Rev. 16 de abril de 2024 www.ogp.pr.gov Página 8 de 16 “Ley del Instituto de Estadísticas de Puerto Rico” [Ley 209-2003, según enmendada] (j) Acudir a los foros de cualquier jurisdicción local, federal o internacional, que corresponda para hacer cumplir los propósitos de esta Ley, así como sus reglas, reglamentos, órdenes, resoluciones y determinaciones; comparecer ante cualquier entidad privada, o foro de cualquier jurisdicción, local, federal o internacional en cualquier vista, procedimiento o materia que afecte o que pueda afectar los propósitos de esta Ley o los reglamentos que el Instituto adopte. (k) Conducir vistas públicas, emitir citaciones bajo apercibimiento de desacato, las cuales deberán estar firmadas y ser notificadas personalmente o por correo certificado con acuse de recibo. (l ) Recibir donativos y fijar y cobrar derechos razonables para la obtención de la información y los estudios que origine, analice o divulgue el Instituto y las sumas recaudadas por este concepto ingresarán en una cuenta especial denominada “Fondo Especial del Instituto de Estadísticas de Puerto Rico”, los cuales podrán ser utilizados única y exclusivamente para sufragar los gastos de operación y funcionamiento del Instituto. (m) Rendir informes especiales a la Asamblea Legislativa y al Gobernador y a cualquier persona o entidad gubernamental o privada que así lo solicite y rendir un informe anual del resultado de sus gestiones durante el año precedente no más tarde del 1 de septiembre de cada año. (n) Formalizar acuerdos de colaboración con organismos gubernamentales, organismos del gobierno federal, organismos de otros países y organismos internacionales. (o) Representar al Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico ante las agencias federales, incluyendo el Negociado del Censo, el Negociado de Análisis Económico, el Negociado de Estadísticas Laborales, el Centro Nacional de Estadísticas de la Salud, el Centro Nacional de Educación, la Administración de Información de Energía y el Servicio Nacional de Estadísticas Agrícolas, entre otras. (o) Llevar a cabo todos los actos y gestiones que sean necesarias para cumplir los propósitos de esta Ley.