2003-01
OPINIÓN NÚM. 2003-01
Cite as Opinión Núm. 2003-01 (P.R. Sec. Just.)
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
Departamento de Justicia
APARTADO 9020192, SAN JUAN, P.R. 00902-0192
DIRIJASE LA CORRESPONDENCIA A LA
SECRETARIA
30 de enero de 2003
Hon. Johnny Rullán, MD, FACPM
Secretario
Departamento de Salud
PO Box 70184
San Juan, Puerto Rico 00936-8184
Estimado señor Secretario:
Me refiero a su comunicación en la que solicita una opinión legal para
que le aclare ciertas dudas que han surgido en esa Agencia en torno al pago
de dietas a miembros de la Comisión de Alimentación y Nutrición de Puerto
Rico adscrita al Departamento de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico.
El Artículo 4 de la Ley Núm. 10 de 8 de enero de 1999, “Ley
Orgánica de la Comisión de Alimentación y Nutrición del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico”, 1 LPRA sec. 252 (Sup. Ac. 2000), crea la
Comisión de Alimentación y Nutrición de Puerto Rico (la “Comisión”), la
cual estará adscrita al Departamento de Salud y será el cuerpo asesor y
coordinador de la política pública sobre alimentos y nutrición del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico.
Según el inciso (a) del Artículo 4, la Comisión estará integrada por los
Secretarios de los Departamentos de Salud, Educación, Agricultura, de la
Familia y Asuntos del Consumidor. También serán miembros de la misma,
el Presidente de la Universidad de Puerto Rico, el Presidente del Colegio de
Nutricionistas y Dietistas de Puerto Rico y cuatro (4) ciudadanos
particulares de reputada probidad moral y reconocida capacidad y
conocimiento en alimentos y nutrición, uno de los cuales deberá provenir del
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área de distribución, importación y mercadeo de alimentos y otro con
conocimiento en el campo de la tecnología de alimentos.
Con respecto a la remuneración a que tendrán derecho los miembros
de la Comisión, y específicamente al pago de dietas y millaje, el primer
párrafo del Artículo 4 nos dice lo siguiente:
“Los miembros de la Comisión de Alimentación y
Nutrición que sean ciudadanos particulares no recibirán
remuneración o compensación alguna por el desempeño de sus
funciones. No obstante, los miembros de la Comisión recibirán
dietas equivalentes a la dieta mínima establecida para los
miembros de la Asamblea Legislativa, salvo el Presidente de la
Comisión, quien recibirá una dieta equivalente al ciento treinta
y tres (133) por ciento de la dieta que reciban los demás
miembros de la Comisión. El pago por concepto de dietas y
millaje a que tiene derecho cada miembro de la Comisión será
hasta un máximo de doce (12) reuniones por año”.
Como acertadamente señala usted en su solicitud de opinión, el
estatuto no define el término “ciudadanos particulares”. Sí define, en el
inciso (e) del Artículo 2, 1 LPRA sec. 251 (Sup. Ac. 2000) la frase “entidad
privada”, de la siguiente manera:
“Significará cualquier persona natural o jurídica,
asociación, sociedad, federación, instituto, cooperativa y
cualquier otra similar que opere con o sin ánimo de lucro”.
Además, el Artículo 3, 1 LPRA sec. 251 nt., declara que “[e]sta Ley
tiene el propósito de establecer un organismo asesor de política pública
sobre alimentación y nutrición que, al mismo tiempo, realice trabajos de
coordinación con las distintas agencias públicas y entidades privadas que
trabajan o prestan servicios en el campo alimentario y nutricional para
conseguir
el
mejoramiento
del
estado
nutricional,
la
salud
y
consecuentemente, la calidad de vida de la población puertorriqueña”.
Un análisis de todas estas disposiciones, realizado tomando en cuenta
que toda ley debe ser interpretada “como un ente armónico, dándole sentido
lógico a sus diferentes secciones”. Norma Pizarro Rivera v. Pedro Nicot
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Santana, 2000 JTS 144, pág. 74, me lleva a la conclusión de que el propósito
del estatuto era que la Comisión estuviera integrada por funcionarios
públicos y ciudadanos particulares no relacionados con la gestión
gubernamental. Por circunstancias que no se expresan en la consulta, la
realidad es que tres (3) de los cuatro (4) miembros de la Comisión
designados en la actualidad son ciudadanos particulares y a la vez
funcionarios o empleados públicos que se desempeñan como tales en la
Universidad de Puerto Rico y en el Departamento de Educación. Ante tal
situación, le surge a usted la duda de si esos miembros de la Comisión tienen
derecho a cobrar las dietas que estipula la ley y me plantea cuatro (4)
preguntas concretas que puedo resolver en una sola respuesta.
En la Op. Sec. Just. Núm. 32 de 1990, a la página 213, citamos con
aprobación un texto según el cual “una vez se ocupa un cargo o puesto
regular no es permisible recibir las dietas que proveen diferentes estatutos
por cargos como miembros de juntas, comisiones u organismos
gubernamentales, a menos que una ley expresamente lo autorice. Dicho
Artículo no impide que se reciba el reembolso de gastos realmente
incurridos por servicios rendidos al gobierno, tales como gastos de viaje de
subsistencia (comidas)”.
Ello es así porque ya antes en la misma Opinión (pag. 212) se había
afirmado que “[e]n reiteradas Opiniones del Secretario de Justicia se ha
sostenido que cuando un estatuto autoriza al pago de una dieta fija por cada
día de trabajo, ésta constituye una compensación, pero no así cuando sólo se
pagan dietas como reembolso de gastos de viaje, comidas o alojamiento
realmente incurridos en el desempeño de gestiones oficiales”.
Además, como señaláramos en Op. Sec. Just. Núm. 19 de 1983, a la
página 109, “debemos tener presente la regla general de hermenéutica legal
de que los estatutos que autorizan erogaciones de fondos públicos deben ser
interpretados restrictivamente, de manera tal que los fondos públicos sean
utilizados exclusivamente para los fines que los legisladores tuvieron en
mente al adoptar la medida”.
No teniendo la Ley Núm. 10, supra, una disposición que claramente
permita a los funcionarios y empleados públicos que se desempeñan como
miembros de la Comisión en su condición de ciudadanos particulares, recibir
el pago de las dietas establecidas, adicional a su sueldo regular, es mi
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opinión que tales funcionarios o empleados no pueden recibir dichas dietas.
Una conclusión contraria, sería violatoria al inciso (a) del Artículo 177 del
Código Político de 1902, 3 LPRA sec. 551(a) (Sup. Ac. 2000), que en lo
pertinente dispone que “[n]ingún funcionario o empleado que esté
regularmente empleado en el servicio del Gobierno Estatal, o de cualquier
municipio u organismo que dependa del Gobierno, cuyo salario, haber o
estipendio sea fijado de acuerdo con la ley, recibirá paga adicional o
compensación extraordinaria de ninguna especie del Gobierno Estatal, o de
cualquier municipio, junta, comisión u organismo que dependa del
Gobierno, en ninguna forma, por servicio personal u oficial de cualquier
género, aunque sea prestado en adición (sic) a las funciones ordinarias de
dicho funcionario o empleado, a menos que la referida paga adicional o
compensación extraordinaria esté expresamente autorizada por la ley, y
conste expresamente en la correspondiente asignación que ésta se destina a
dicha paga adicional o compensación extraordinaria”.
Sin embargo, nada de lo dicho anteriormente impedirá que uno de
esos miembros de la Comisión pueda recibir reembolso por los gastos
efectivamente incurridos en el ejercicio de sus funciones como tales. Según
señaláramos en la Op. Núm. 19, supra, a la página 107 “[l]a diferencia entre
el reembolso y la compensación estriba en que el primero ocurre cuando un
miembro de la Junta ha incurrido en gastos personales para poder rendir su
labor en la misma, en cuyo caso se requiere que se someta el comprobante
correspondiente para que pueda proceder el reembolso, mientras que la
segunda se limita a un pago por servicios prestados al Gobierno, como
compensación o remuneración por los mismos”.
Por último, y para nombramientos futuros, entiendo que debe
ponderarse la posibilidad de que exista algún tipo de incompatibilidad entre
el hecho de ser miembro de la Comisión como ciudadano particular y a la
vez desempeñarse como funcionario o empleado público. Como dijéramos
en Op. Sec. Just. Núm. 21 de 1979, a la página 104:
“Comenzaremos señalando que es doctrina imperante la
de que la incompatibilidad para ocupar dos puestos públicos
simultáneamente, puede ser de derecho y/o (sic) de hecho.
Existe propiamente la incompatibilidad de derecho
cuando por disposición expresa de ley se prohíbe el desempeño
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simultáneo de dos puestos. Existe incompatibilidad de hecho,
cuando ambos puestos tienen inconsistencias o conflictos más o
menos permanentes en sus deberes y no meramente casuales; si
dos puestos son incompatibles, el incumbente no puede
desempeñar ambos, a pesar de que ningún estatuto así lo
disponga”. (Énfasis en el original y citas omitidas).
Aquí no existe una incompatibilidad de derecho ya que no hay una
prohibición expresa en el estatuto, pero podría haber una incompatibilidad
de hecho, asunto que debe ser resuelto por la Agencia que usted dirige.
Espero que los comentarios anteriores le sean de utilidad.