2003-01

OPINIÓN NÚM. 2003-01

Year: 2003Length: 1,452 wordsOfficial source

Cite as Opinión Núm. 2003-01 (P.R. Sec. Just.)

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Departamento de Justicia APARTADO 9020192, SAN JUAN, P.R. 00902-0192 DIRIJASE LA CORRESPONDENCIA A LA SECRETARIA 30 de enero de 2003 Hon. Johnny Rullán, MD, FACPM Secretario Departamento de Salud PO Box 70184 San Juan, Puerto Rico 00936-8184 Estimado señor Secretario: Me refiero a su comunicación en la que solicita una opinión legal para que le aclare ciertas dudas que han surgido en esa Agencia en torno al pago de dietas a miembros de la Comisión de Alimentación y Nutrición de Puerto Rico adscrita al Departamento de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El Artículo 4 de la Ley Núm. 10 de 8 de enero de 1999, “Ley Orgánica de la Comisión de Alimentación y Nutrición del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, 1 LPRA sec. 252 (Sup. Ac. 2000), crea la Comisión de Alimentación y Nutrición de Puerto Rico (la “Comisión”), la cual estará adscrita al Departamento de Salud y será el cuerpo asesor y coordinador de la política pública sobre alimentos y nutrición del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Según el inciso (a) del Artículo 4, la Comisión estará integrada por los Secretarios de los Departamentos de Salud, Educación, Agricultura, de la Familia y Asuntos del Consumidor. También serán miembros de la misma, el Presidente de la Universidad de Puerto Rico, el Presidente del Colegio de Nutricionistas y Dietistas de Puerto Rico y cuatro (4) ciudadanos particulares de reputada probidad moral y reconocida capacidad y conocimiento en alimentos y nutrición, uno de los cuales deberá provenir del Página 2 área de distribución, importación y mercadeo de alimentos y otro con conocimiento en el campo de la tecnología de alimentos. Con respecto a la remuneración a que tendrán derecho los miembros de la Comisión, y específicamente al pago de dietas y millaje, el primer párrafo del Artículo 4 nos dice lo siguiente: “Los miembros de la Comisión de Alimentación y Nutrición que sean ciudadanos particulares no recibirán remuneración o compensación alguna por el desempeño de sus funciones. No obstante, los miembros de la Comisión recibirán dietas equivalentes a la dieta mínima establecida para los miembros de la Asamblea Legislativa, salvo el Presidente de la Comisión, quien recibirá una dieta equivalente al ciento treinta y tres (133) por ciento de la dieta que reciban los demás miembros de la Comisión. El pago por concepto de dietas y millaje a que tiene derecho cada miembro de la Comisión será hasta un máximo de doce (12) reuniones por año”. Como acertadamente señala usted en su solicitud de opinión, el estatuto no define el término “ciudadanos particulares”. Sí define, en el inciso (e) del Artículo 2, 1 LPRA sec. 251 (Sup. Ac. 2000) la frase “entidad privada”, de la siguiente manera: “Significará cualquier persona natural o jurídica, asociación, sociedad, federación, instituto, cooperativa y cualquier otra similar que opere con o sin ánimo de lucro”. Además, el Artículo 3, 1 LPRA sec. 251 nt., declara que “[e]sta Ley tiene el propósito de establecer un organismo asesor de política pública sobre alimentación y nutrición que, al mismo tiempo, realice trabajos de coordinación con las distintas agencias públicas y entidades privadas que trabajan o prestan servicios en el campo alimentario y nutricional para conseguir el mejoramiento del estado nutricional, la salud y consecuentemente, la calidad de vida de la población puertorriqueña”. Un análisis de todas estas disposiciones, realizado tomando en cuenta que toda ley debe ser interpretada “como un ente armónico, dándole sentido lógico a sus diferentes secciones”. Norma Pizarro Rivera v. Pedro Nicot Página 3 Santana, 2000 JTS 144, pág. 74, me lleva a la conclusión de que el propósito del estatuto era que la Comisión estuviera integrada por funcionarios públicos y ciudadanos particulares no relacionados con la gestión gubernamental. Por circunstancias que no se expresan en la consulta, la realidad es que tres (3) de los cuatro (4) miembros de la Comisión designados en la actualidad son ciudadanos particulares y a la vez funcionarios o empleados públicos que se desempeñan como tales en la Universidad de Puerto Rico y en el Departamento de Educación. Ante tal situación, le surge a usted la duda de si esos miembros de la Comisión tienen derecho a cobrar las dietas que estipula la ley y me plantea cuatro (4) preguntas concretas que puedo resolver en una sola respuesta. En la Op. Sec. Just. Núm. 32 de 1990, a la página 213, citamos con aprobación un texto según el cual “una vez se ocupa un cargo o puesto regular no es permisible recibir las dietas que proveen diferentes estatutos por cargos como miembros de juntas, comisiones u organismos gubernamentales, a menos que una ley expresamente lo autorice. Dicho Artículo no impide que se reciba el reembolso de gastos realmente incurridos por servicios rendidos al gobierno, tales como gastos de viaje de subsistencia (comidas)”. Ello es así porque ya antes en la misma Opinión (pag. 212) se había afirmado que “[e]n reiteradas Opiniones del Secretario de Justicia se ha sostenido que cuando un estatuto autoriza al pago de una dieta fija por cada día de trabajo, ésta constituye una compensación, pero no así cuando sólo se pagan dietas como reembolso de gastos de viaje, comidas o alojamiento realmente incurridos en el desempeño de gestiones oficiales”. Además, como señaláramos en Op. Sec. Just. Núm. 19 de 1983, a la página 109, “debemos tener presente la regla general de hermenéutica legal de que los estatutos que autorizan erogaciones de fondos públicos deben ser interpretados restrictivamente, de manera tal que los fondos públicos sean utilizados exclusivamente para los fines que los legisladores tuvieron en mente al adoptar la medida”. No teniendo la Ley Núm. 10, supra, una disposición que claramente permita a los funcionarios y empleados públicos que se desempeñan como miembros de la Comisión en su condición de ciudadanos particulares, recibir el pago de las dietas establecidas, adicional a su sueldo regular, es mi Página 4 opinión que tales funcionarios o empleados no pueden recibir dichas dietas. Una conclusión contraria, sería violatoria al inciso (a) del Artículo 177 del Código Político de 1902, 3 LPRA sec. 551(a) (Sup. Ac. 2000), que en lo pertinente dispone que “[n]ingún funcionario o empleado que esté regularmente empleado en el servicio del Gobierno Estatal, o de cualquier municipio u organismo que dependa del Gobierno, cuyo salario, haber o estipendio sea fijado de acuerdo con la ley, recibirá paga adicional o compensación extraordinaria de ninguna especie del Gobierno Estatal, o de cualquier municipio, junta, comisión u organismo que dependa del Gobierno, en ninguna forma, por servicio personal u oficial de cualquier género, aunque sea prestado en adición (sic) a las funciones ordinarias de dicho funcionario o empleado, a menos que la referida paga adicional o compensación extraordinaria esté expresamente autorizada por la ley, y conste expresamente en la correspondiente asignación que ésta se destina a dicha paga adicional o compensación extraordinaria”. Sin embargo, nada de lo dicho anteriormente impedirá que uno de esos miembros de la Comisión pueda recibir reembolso por los gastos efectivamente incurridos en el ejercicio de sus funciones como tales. Según señaláramos en la Op. Núm. 19, supra, a la página 107 “[l]a diferencia entre el reembolso y la compensación estriba en que el primero ocurre cuando un miembro de la Junta ha incurrido en gastos personales para poder rendir su labor en la misma, en cuyo caso se requiere que se someta el comprobante correspondiente para que pueda proceder el reembolso, mientras que la segunda se limita a un pago por servicios prestados al Gobierno, como compensación o remuneración por los mismos”. Por último, y para nombramientos futuros, entiendo que debe ponderarse la posibilidad de que exista algún tipo de incompatibilidad entre el hecho de ser miembro de la Comisión como ciudadano particular y a la vez desempeñarse como funcionario o empleado público. Como dijéramos en Op. Sec. Just. Núm. 21 de 1979, a la página 104: “Comenzaremos señalando que es doctrina imperante la de que la incompatibilidad para ocupar dos puestos públicos simultáneamente, puede ser de derecho y/o (sic) de hecho. Existe propiamente la incompatibilidad de derecho cuando por disposición expresa de ley se prohíbe el desempeño Página 5 simultáneo de dos puestos. Existe incompatibilidad de hecho, cuando ambos puestos tienen inconsistencias o conflictos más o menos permanentes en sus deberes y no meramente casuales; si dos puestos son incompatibles, el incumbente no puede desempeñar ambos, a pesar de que ningún estatuto así lo disponga”. (Énfasis en el original y citas omitidas). Aquí no existe una incompatibilidad de derecho ya que no hay una prohibición expresa en el estatuto, pero podría haber una incompatibilidad de hecho, asunto que debe ser resuelto por la Agencia que usted dirige. Espero que los comentarios anteriores le sean de utilidad.
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