2003-03
OPINIÓN NÚM. 2003-03
Cite as Opinión Núm. 2003-03 (P.R. Sec. Just.)
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
Departamento de Justicia
APARTADO 9020192, SAN JUAN, P.R. 00902-0192
DIRIJASE LA CORRESPONDENCIA A LA
SECRETARIA
4 de febrero de 2003
Sr. Jorge Rivera Jiménez
Secretario Interino
Departamento de la Vivienda
PO Box 21365
San Juan, Puerto Rico 00928-1365
Estimado señor Secretario Interino:
Me refiero a su comunicación en la que solicita una opinión legal sobre si la
Ley Núm. 173 de 31 de agosto de 1996, según enmendada (“Ley 173”), conocida
como “Programa de Pareo Estatal de Arrendamiento para Viviendas de Veteranos
y Subsidios de Arrendamiento y Mejoras de Vivienda para Personas de Mayor
Edad con Bajos Ingresos”, 17 LPRA secs. 1491-1494, contiene o no la
autorización expresa que requiere la Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, según
enmendada, “Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico”, 3 LPRA secs.
283 et seq., para que su agencia pueda obligarse en los contratos de subsidio
concedidos a las personas de mayor edad, por un período mayor al año económico
en que fue concedido dicho subsidio.
El inciso (a) del Artículo 3 de la Ley Núm. 173, “autoriza al Secretario de
la Vivienda a crear un programa para subsidiar el pago mensual del arrendamiento
de la vivienda y de los intereses sobre préstamos otorgados a las personas de
mayor edad o a los familiares con quienes éstos residen permanentemente para
realizar mejoras para facilitar su movilidad y disfrute de su hogar”.
Para poder implantar debidamente esta disposición, el Artículo 4 del
estatuto, 17 LPRA sec. 1493, le concede al Secretario de la Vivienda la facultad
necesaria para adoptar “los reglamentos que fueren necesarios y consistentes con
los propósitos de esta Ley” y los mismos tendrán fuerza de ley luego de
promulgados de acuerdo a los términos de la “Ley de Procedimiento
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Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, Ley Núm.
170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, 3 LPRA secs. 2101 et seq.
La Asamblea Legislativa puede delegar poderes, inclusive adjudicativos, a
las agencias administrativas sin que tal cosa implique la existencia de conflictos de
naturaleza constitucional. López Vives v. Policía de Puerto Rico, 118 DPR 219,
230 (1987). A tono con esta amplia y explícita delegación de poderes, el
Departamento de la Vivienda aprobó el Reglamento Núm. 5898, que entró en
vigor el 21 de diciembre de 1998. El Reglamento provee para la implantación del
Programa de Subsidio contemplado en la Ley Núm. 173. Según me informa en su
consulta, el inciso (D) del Artículo XV de dicho Reglamento del Programa
dispone que “[e]ste subsidio será otorgado por un término de 10 años a partir de la
fecha en que la unidad este (sic) disponible para ser ocupada”. (Énfasis en su
comunicación).
La fuente de financiamiento para este sistema de subsidio es un fondo
especial creado en el Artículo 6 de la Ley Núm. 173. Dicho fondo se nutre
además, con la cantidad de cuatro millones de dólares ($4,000,000) anuales,
conforme se dispone en el Artículo 14 de la Ley Núm. 10 de 24 de mayo de 1989,
según enmendada, “Ley para Autorizar el Sistema de Lotería Adicional”, 15
LPRA sec. 813 (a).
La Ley 173 reconoce que el subsidio otorgado a personas de mayor edad no
se limita al término de un (1) año, sea éste natural o fiscal. Prueba de ello son dos
(2) disposiciones de la propia Ley Núm. 173. La primera lo es el inciso (d) del
Artículo 3, 17 LPRA sec. 1492(d), según el cual “[u]na vez otorgado el subsidio
de arrendamiento, el mismo podrá ser variado anualmente de cambiar los ingresos
o la composición familiar del beneficiario”. La segunda, el apartado (a) del inciso
(1) del Artículo 5, 17 LPRA sec. 1494 (1)(a), que dispone que: “[e]l beneficiario
tendrá la obligación de reembolsar al Secretario de la Vivienda la totalidad o una
parte del subsidio recibido al amparo de esta Ley, en caso de que decida vender,
permutar, donar, arrendar o de otro modo transferir la propiedad dentro de un
período de seis (6) años contados desde la fecha en que se adjudique el subsidio”.
De otra parte la Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico, en su
inciso (h) del Artículo 2, establece que la política pública del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico con relación al control y la contabilidad de los fondos y
propiedad pública es la de “que las asignaciones de fondos para los diferentes
programas del gobierno se limiten a las atenciones de un solo año económico”. A
tono con esa declaración, en el inciso (b) del Artículo 8 de esta ley dispone lo
siguiente:
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No podrá gastarse u obligarse en un año económico, cantidad
alguna que exceda de las asignaciones y los fondos autorizados por
la ley para dicho año, incluyendo las cantidades traspasadas con
abono a dichas asignaciones y los fondos por disposición de ley; ni
comprometerse en forma alguna al Gobierno en ningún contrato o
negociación para el futuro pago de cantidades que excedan de dichas
asignaciones y los fondos a menos que ello esté expresamente
autorizado por ley.
En Norma Pizarro Rivera v. Pedro Nicot Santana, 2000 JTS 144, a la
página 74, el Tribunal Supremo señaló que toda ley debe ser interpretada “como
un ente armónico, dándole sentido lógico a sus diferentes secciones”. La Ley 173,
reconoce en las disposiciones anteriormente citadas que el subsidio, por su propia
naturaleza, tiene que durar más allá del año fiscal para el que fue concedido. Por
su parte, la Ley de Contabilidad expresamente dispone que, de estar autorizado por
ley, el gobierno se puede obligar en un contrato por un período mayor de un año.
Las disposiciones de la Ley 173 evidencian que fue la intención del legislador de
que los subsidios concedidos tuviesen una vigencia mayor al año fiscal en que
fueron concedidos. A base de lo anterior entiendo que la disposición
reglamentaria citada por usted en su consulta es perfectamente válida, por contar
ustedes con la necesaria autorización legislativa.
Espero que los anteriores comentarios le sean de utilidad.