2005-05
OPINIÓN NÚM. 2005-05
Cite as Opinión Núm. 2005-05 (P.R. Sec. Just.)
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
Departamento de Justicia
ROBERTO J. SÁNCHEZ RAMOS
SECRETARIO
APARTADO 9020192, SAN JUAN, PR 00902-0192 Tel. 721-2900 ext. 2100 Fax (787) 724-4770
19 de agosto de 2005
Sr. Carlos J. López Nieves
Procurador del Ciudadano
Minillas Station P.O. Box 41088
San Juan, Puerto Rico 000940-1088
Estimado señor Procurador:
Hago referencia a su comunicación mediante la cual solicita una opinión
legal sobre la facultad de la Oficina de Licenciamiento de la Administración
de Familias y Niños del Departamento de la Familia (en adelante
“Departamento”), para requerirle a una entidad privada que, como parte del
trámite de licencia para operar un centro de cuidado extendido, someta en
sobre lacrado una lista con los datos de los niños matriculados en la
institución.
Surge de su comunicación, que el Colegio Preescolar Limarie (en adelante
Colegio) posee licencia para operar un centro de cuidado infantil en la
Urbanización Valle Arriba Heights en Carolina y solicitó autorización para
operar un centro de cuidado extendido. Informa usted que el Sr. Pablo Ortiz,
Director de la Oficina de Licenciamiento, solicitó verbalmente la lista
mencionada y el Colegio se negó a entregarla, basado en que el expediente
de los menores es confidencial. El Departamento condicionó la licencia a
que el Colegio cumpliera con dicho requisito, por lo que el Colegio acudió a
la Procuraduría de Pequeños Negocios, adscrita a la Oficina del Procurador
del Ciudadano (en adelante Ombudsman).
Según los datos provistos, luego de solicitar infructuosamente información
sobre este caso al Departamento, su oficina celebró una vista ejecutiva en la
que le inquirió al Departamento sobre los fundamentos en que se basó para
condicionar la licencia al cumplimiento de dicho requisito. Aduce su
comunicación que en dicha vista el representante del Departamento expresó
que la agencia tenía derecho de acceso a dichos expedientes, y que ello
incluía la facultad para requerir copia de la información allí contenida.
Usted expresa su desacuerdo con el Departamento, sosteniendo que el
requerimiento mencionado no es legal debido a que la información solicitada
es confidencial, que el Departamento carece de facultad en ley para
solicitarla, y que no existe obligación legal de proveer información del
expediente confidencial del menor, excepto en casos de investigaciones
sobre situaciones de maltrato institucional o de otra índole.
La Ley Núm. 3 de 15 de febrero de 1955, según enmendada, delegó en el
Departamento la responsabilidad de autorizar y reglamentar las instituciones
privadas dedicadas al cuido de niños. Véase, 8 L.P.R.A. sec. 68 et seq. Dicha
ley concede amplias facultades al Departamento para investigar1 a toda
persona que solicite licencia para dedicarse al servicio de cuido de niños. Así
también, se delega en el Departamento la facultad de reglamentación, de
dichas instituciones y, entre los aspectos a reglamentarse, se incluye
expresamente lo relacionado a la “[p]reparación de informes, registros de
matrícula, expedientes de los niños y de los empleados, libros de
contabilidad, y otros que sean necesarios”. Véase, 8 L.P.R.A. sec. 76(h).
La Secretaria de la Familia, o su representante autorizado, podrá expedir
autorización provisional para iniciar servicios de cuido, conceder o denegar
la licencia solicitada cuando la institución cumpla o incumpla con los
requisitos establecidos por ley y reglamento, denegar, suspender o cancelar
las licencias expedidas cuando surgiere alguna situación de incumplimiento
1 Esta facultad la comparte con el Departamento de Educación, y puede solicitar ayuda a la Policía de
Puerto Rico, al Departamento de Justicia y al Departamento de Salud para corroborar los antecedentes de
los dueños y empleados de las instituciones y la validez de las certificaciones que éstos entreguen como
parte del proceso de licenciamiento. Véase, 8 L.P.R.A. secs. 69 y 73.
con las normas aplicables a dichas instituciones, y aun ordenar su cierre
inmediato cuando las circunstancias así lo requieran. Véase, 8 L.P.R.A.
sec. 73.
Todo tenedor o solicitante de licencia para operar un establecimiento para el
cuidado de niños tiene derecho a apelar ante la Junta Adjudicativa2 del
Departamento de la Familia la determinación del Departamento cancelando,
suspendiendo o denegando una licencia. Véase, 8 L.P.R.A. sec. 74.
Conforme a los hechos planteados en su consulta, el Colegio determinó
recurrir a la Procuraduría de Pequeños Negocios, en lugar de agotar los
remedios administrativos existentes bajo la Ley Núm. 3 y su reglamento. Por
lo tanto, la Junta Adjudicativa del Departamento no ha tenido la
oportunidad de revisar formalmente la determinación administrativa objeto
de su consulta. De hecho, la posición presentada oralmente por el Sr. Pablo
M. Ortiz, Director de Licenciamiento del Departamento, durante la vista
ejecutiva celebrada el día 26 de marzo de 2004, no representa una
determinación final por parte del Departamento, ya que no ha sido avalada
por la Secretaria de la Familia.
El Artículo III inciso 3 de la Carta Circular del Departamento de Justicia
Núm. 04-02 de 28 de diciembre de 2004, sobre Opiniones del Departamento
de Justicia, establece que el Secretario de Justicia no emitirá opiniones en
asuntos que puedan llevarlo a arrogarse o atribuirse facultades que competen
propiamente a otros funcionarios u organismos gubernamentales. El inciso 2
del Artículo III de la Carta Circular también dispone que no se emitirá
opinión “[c]uando la consulta conlleve emitir un pronunciamiento o hacer
una determinación sobre la validez o la constitucionalidad de una ley o de
una resolución conjunta.”
Debo indicar que una ley y su reglamento concomitante se presumen válidos
hasta tanto se decida lo contrario por los tribunales. Por consiguiente, es
norma del Secretario de Justicia abstenerse de pasar juicio “a priori” sobre la
validez y aplicación de las leyes o sus reglamentos, por ser ésta una función
que le compete a los tribunales. De otra parte, es una norma invariable del
Secretario de Justicia no arrogarse funciones que por ley corresponden a
2 Véase, Reglamento 5431 de 26 de mayo de 1996, Reglamento para crear la Junta Adjudicativa y
establecer los procedimientos de adjudicación de controversias del Departamento de la Familia.
determinados funcionarios y agencias del Gobierno. Es un principio
reconocido que la interpretación de una ley corresponde primeramente a la
agencia u organismo encargado de su administración, de manera que la
interprete en la forma que a su juicio armoniza con los propósitos de la
misma. Véase, Rivera Rivera v. Superintendente de la Policía, 146 D.P.R.
247, 263 (1998), Quevedo Segarra v. Junta de Apelaciones sobre
Construcciones y Lotificaciones, 102 D.P.R. 87, 96 (1974), Demetrio
Fernández Quiñones, Derecho Administrativo y Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme §1.2 (2da. ed. 2001)3.
También hemos dejado claramente establecido que, cuando la ley provee un
procedimiento específico para revisar determinaciones administrativas, tales
consultas no deben ser contestadas por el Secretario de Justicia, ya que
entonces estaría arrogándose funciones que por ley le corresponden a otros
funcionarios u organismos gubernamentales. Véase, Op. Sec. Just. Núm. 3
de 1977. En la situación planteada, corresponde al Departamento, mediante
el procedimiento administrativo provisto para dicho caso, expresarse en
torno a si a la entidad regulada le asiste un derecho o interés legítimo en el
reclamo de confidencialidad; es decir, respecto a información cuya
confidencialidad está encomendada por ley precisamente al organismo
regulador.4 De no estar de acuerdo con la determinación de la agencia
concernida, procede que el ciudadano afectado recurra a los remedios de
apelación provistos por los Reglamentos 6575 y 5431, y a la revisión
judicial, conforme a lo dispuesto por la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de
1988, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico”5.
3 “El segundo principio que debe ser atendido con sumo cuidado es la discreción reconocida a los
organismos administrativos. Esta se extiende tanto a la formulación de la política pública como a la
interpretación de los términos sustantivos de la ley. La discreción administrativa encuentra asidero en el
presunto conocimiento especializado de cada una de las agencias. La existencia de éstas se explica y
justifica precisamente en términos de la necesidad de funcionarios expertos en los distintos campos,
quienes estarán por ello más capacitados para regular y manejar los problemas y cuestiones que se suscitan
en él....” Derecho Administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme §1.2, Pág. 12 (2da.
ed. 2001).
4 Nótese que esta consulta no es solicitada por el Departamento de la Familia y que no ha mediado
comunicación alguna de dicha agencia solicitando asistencia para interpretar el contenido del reglamento en
controversia.
5 Debe recordarse que la Ley Núm. 331 de 16 de septiembre de 2004, enmendó la citada Ley Núm. 170, a
los fines de establecer las revisiones administrativas como cuestión de derecho, y no discrecional, para el
Tribunal de Apelaciones.
Como se indicó antes, en el expediente de la consulta no existe constancia de
que el procedimiento de concesión de la licencia en el foro administrativo de
la Oficina de Licenciamiento se haya llevado a cabo, esté en proceso o se
haya completado. Por otro lado, su consulta expone que la Ley Núm. 454 de
28 de diciembre de 2000, 3 L.P.R.A. § 2251 et seq., tiene como objetivo
principal asegurar que las agencias gubernamentales revisen y flexibilicen la
reglamentación excesiva y burocratizada aplicable a las pequeñas empresas
para propiciar el desarrollo de los pequeños negocios. La ley citada no altera
de ninguna manera las acciones que pueden llevar a cabo las agencias una
vez los reglamentos han sido flexibilizados y aprobados. Así lo dispone la
propia Ley Núm. 454, en su Artículo 7, cuando establece que “[l]os
requisitos de los Artículos 4 y 5 de esta ley no alteran de ninguna manera los
estándares establecidos por ley a las acciones de las agencias.” Véase,
3 L.P.R.A. § 2256.
La Ley Núm. 454 es específica al establecer el alcance jurisdiccional del
Procurador de Pequeños Negocios señalando que éste “...[t]endrá facultad de
representar y defender, si entiende que amerita, a cualquier pequeño
negocio, durante cualquier procedimiento de adjudicación o cualquier
procedimiento adversativo.” Véase, 3 L.P.R.A. § 2262. El Procurador
también podrá “[a]bogar y negociar sobre cualquier materia relacionada con
y que promueva el interés de las pequeñas empresas... [ll]evar a cabo
investigaciones
para
asegurar
la
información
necesaria
para
la
administración de cualquier provisión en este capítulo” y “...[t]omar
cualquier medida necesaria para llevar a cabo los propósitos de esta ley”. Id.
La Ley Núm. 454 también lo autoriza a “[p]articipar como amigo del
tribunal (amicus curiae) en casos traídos para revisión judicial en cualquiera
de estas acciones. El Procurador podrá presentar su punto de vista sobre el
cumplimiento de la ley, la [adecuación] del procedimiento para redactar el
reglamento y el impacto del reglamento en pequeñas entidades.” Véase,
3 L.P.R.A. sec. 2261.
Por consiguiente, puede apreciarse que el Procurador de Pequeños Negocios
está autorizado plenamente para asesorar y representar a los pequeños
negocios ante cualquier procedimiento adjudicativo o de naturaleza
adversativa. Sin embargo, el proceso administrativo está debidamente
pautado por la ley y la reglamentación aplicable. A través del mismo es que
se deben presentar y atender en primera instancia los planteamientos que las
partes tengan a bien someter. No es función del Departamento de Justicia
intervenir indebidamente en dicho proceso, y éste no debe propiciar, con su
participación, un menoscabo al ordenado curso de los procedimientos
administrativos.
Espero que los comentarios anteriores le sean de utilidad.