2005-13

OPINIÓN NÚM. 2005-13

Year: 2005Length: 1,595 wordsOfficial source

Cite as Opinión Núm. 2005-13 (P.R. Sec. Just.)

APARTADO 9020192, SAN JUAN, PR 00902-0192 Tel. 721-2900 ext. 2100 Fax (787) 724-4770 ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Departamento de Justicia ROBERTO J. SÁNCHEZ RAMOS SECRETARIO 21 de diciembre de 2005 Sr. Wilfredo Hernández Pérez Director Ejecutivo Interino Oficina de Asuntos de la Juventud Oficina del Gobernador Calle San José Núm. 252 Viejo San Juan, Puerto Rico 00901 Me refiero a su comunicación en la cual solicita nuestro asesoramiento en torno a la vigencia de la Op. Sec. Just. Núm. 48 de 1966, a los fines de determinar si la Oficina de Asuntos de la Juventud (“OAJ”) puede recibir donaciones por parte de entidades privadas.1 Específicamente, nos requiere que examinemos si la norma jurisprudencial o estatutaria en la que se basa dicha opinión ha sido variada. Veamos. En la Op. Sec. Just. Núm. 48 de 1966 (“Opinión Núm. 48”) analizamos las disposiciones contenidas en la Ley Núm. 57 de 19 de junio de 1958, según enmendada, conocida como “Ley de Donaciones”, 3 L.P.R.A. §§ 1101 et seq. (“Ley Núm. 57” o “Ley de Donaciones”). En términos generales, la Ley Núm. 57, al momento de emitirse la Opinión Núm. 48, autorizaba al Gobernador, a los jefes de departamentos y agencias, y a las instrumentalidades y corporaciones públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a aceptar, usar y administrar donaciones de toda clase de bienes, 1 No surge de la solicitud de consulta en qué consiste la donación (de bienes muebles o inmuebles, o de servicios) y qué persona, natural o jurídica, habrá de efectuar la misma. cuando esas donaciones provenían exclusivamente de instituciones no pecuniarias, del gobierno federal o del gobierno de cualesquiera de los estados de la Unión Americana, o de cualquier instrumentalidad, agencia o subdivisión política de dichos gobiernos. Sección 1 de la Ley Núm. 57. Disponía además la Ley Núm. 57, al igual que ahora, que la facultad concedida a los jefes de departamentos y agencias y a las instrumentalidades y corporaciones públicas para aceptar tales donaciones estaría limitada, en cada caso, para lograr los fines encomendados por la ley orgánica que crea la entidad que recibiría las mismas. Sección 4 de la Ley Núm. 57. Ahora bien, como cuestión fáctica, en la referida Opinión Núm. 48 reiteramos lo resuelto en la Op. Sec. Just. Núm. 46 de 1961, y concluimos que bajo la Ley Núm. 57 el Secretario de Salud estaba autorizado a recibir, a nombre y en representación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (“ELA”), una donación del gobierno federal, cuyo propósito era de salud pública. Así pues, en la Op. Sec. Just. Núm. 46, este Departamento expresó que la Ley Núm. 57 reflejaba la política pública general en lo concerniente a la aceptación, uso y administración de donaciones de toda clase de bienes, por los jefes de departamentos o agencias del ELA, y que dicho estatuto demostraba que, como regla general, los jefes de departamentos o agencias gubernamentales sólo podían aceptar donaciones que provinieran exclusivamente de instituciones no pecuniarias, del gobierno federal y del gobierno de cualquiera de los estados de la Unión Americana o de cualquier agencia o subdivisión política de dichos gobiernos. Asimismo, sostuvimos que la referida pieza legislativa limitaba expresamente que la aceptación de cualquier donación tenía que ser para lograr los fines encomendados por la ley habilitadora de la agencia gubernamental que recibiría las mismas. No obstante, luego de haberse emitido la Opinión Núm. 48, la Ley Núm. 57 fue enmendada por la Ley Núm. 36 de 9 de junio de 1975 (“Ley Núm. 36”), a los fines de eliminar el requisito de que las donaciones provinieran exclusivamente de instituciones no pecuniarias, del gobierno federal o del gobierno de cualesquiera de los estados de los Estados Unidos o de cualquier instrumentalidad, agencia o subdivisión política de dichos gobiernos. Dicha enmienda tuvo el efecto de permitir al Gobernador, al Secretario de Hacienda, a los jefes de departamentos y agencias, a las instrumentalidades y corporaciones públicas del gobierno de Puerto Rico a aceptar, usar y administrar donaciones de toda clase de bienes, provenientes de cualquier fuente. Véase Artículo 1 de la Ley Núm. 36. A tales efectos, la Ley Núm. 36 enmendó la Sección 4 de la Ley Núm. 57, para autorizar al Secretario de Hacienda aceptar a nombre del ELA, toda clase de donaciones hechas al, o para uso del ELA, para fines exclusivamente públicos. Adviértase, que tal enmienda no varió la facultad concedida a los jefes de departamentos y agencias gubernamentales para utilizar las donaciones exclusivamente para adelantar los propósitos delegados por ley a la entidad donataria. Id. De lo anterior se colige que el estado de derecho actual permite a los jefes de departamentos y agencias públicas aceptar, usar y administrar donaciones de toda clase de bienes, a nombre y en representación del ELA, siempre y cuando la referida donación se utilice para adelantar los propósitos estatuidos en la ley orgánica de la entidad beneficiada. 3 L.P.R.A. § 1104. Cuando se trate de una instrumentalidad o corporación pública con personalidad jurídica y patrimonio propios, la donación se aceptará a nombre de la referida entidad. 3 L.P.R.A. § 1101. Ahora bien, a diferencia de lo anterior, en caso de que la entidad gubernamental no tenga personalidad jurídica y patrimonio propios, y la donación sea condicional, la misma podrá ser aceptada por el jefe o principal funcionario de dicha entidad, siempre y cuando la misma sea previamente evaluada, analizada y autorizada por escrito por el Secretario de Hacienda. Sección 3 de la Ley Núm. 57, 3 L.P.R.A. § 1103. Véase además Op. Sec. Just. Núm. 11 de 1999; Op. Sec. Just. Núm. 7 de 1992; Op. Sec. Just. Núm. 43 de 1986. Destacados los puntos relevantes de la Opinión Núm. 48 y de la Ley Núm. 57, en virtud del asunto que nos ocupa, discutiremos brevemente los aspectos principales de la Ley Núm. 34 de 13 de julio de 1978, según enmendada, conocida como “Ley del Consejo Asesor sobre Asuntos de la Juventud” (“Ley Núm. 34”). En el caso ante nuestra consideración, la OAJ, la cual está adscrita a la Oficina del Gobernador y es dirigida por un Director Ejecutivo2, fue creada para que en coordinación y cooperación con otras agencias públicas, con la colaboración de la ciudadanía y con la participación de los jóvenes, viabilice el adiestramiento, el empleo, la recreación y el esparcimiento espiritual de la juventud puertorriqueña. Véase Exposición de Motivos de la Ley Núm. 34. 2 Véase Artículo 5 de la Ley Núm. 34, mediante el cual se creó la OAJ, adscrita a la Oficina del Gobernador. 3 L.P.R.A. § 1605. Es importante apuntar que la Ley Núm. 34 en ningún modo le prohíbe a la OAJ el aceptar donaciones, ni la excluye del ámbito de la Ley Núm. 57. Según se desprende del análisis anterior, la aceptación de la donación por parte de la OAJ deberá cumplir con los criterios y formalidades estatuidos en la Ley Núm. 57. A tales fines, la donación deberá ser aceptada a nombre y en representación del ELA, con la obligación de ser utilizada para lograr los objetivos encomendados por ley a la OAJ. Véanse 3 L.P.R.A. §§ 1101 y 1104. Por último, es importante recalcar que cualquier donación, para que tenga efecto jurídico válido, debe cumplir con las disposiciones legales relativas a los modos de adquirir la propiedad en general, y a la figura jurídica de la donación en particular. Artículos 558 a 598 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. §§ 1981 a 2053. Véanse González Muñiz, Ex Parte, 128 D.P.R. 565 (1991) y Senior Las Marías Corp. v. Registrador, 113 D.P.R. 667 (1982). Interpretando las disposiciones del Código Civil y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico, este Departamento ha expresado que la donación es un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa a favor de otra que la acepta. Op. Sec. Just. Núm. 33 de 1986; Op. Sec. Just. Núm. 25 de 1977. Según se establece en el Artículo 560 del Código Civil, 31 L.P.R.A. § 1983, existen tres clases de donaciones inter vivos, a saber: 1) la donación que se hace sin condición y por mera liberalidad; 2) la donación onerosa,3 en que se impone al donatario un gravamen sobre el valor de lo donado; y 3) la donación remuneratoria, que se hace a una persona por sus méritos o por los servicios prestados al donante, siempre que no constituya una deuda exigible. Id. A la luz de lo antes expuesto, concluimos que, en virtud de las disposiciones de la Ley Núm. 57, la OAJ, a través de su Director Ejecutivo, tiene facultad para, a nombre y en representación del ELA, aceptar, usar y administrar toda clase de donaciones, siempre y cuando sea para adelantar los propósitos prescritos en su ley orgánica. Si se tratara de una donación de carácter condicional, la misma deberá ser previamente evaluada, analizada y 3 Con respecto a las donaciones onerosas, véase Op. Sec. Just. Núm. 26 de 1960. autorizada por escrito por el Secretario de Hacienda, cumpliendo así con las exigencias de la Ley Núm. 57. 3 L.P.R.A. § 1103. En todo caso, reiteramos que la aceptación de cualquier tipo de donación debe estar relacionada con los fines que le fueron encomendados por ley a la OAJ y a sus funcionarios. Además, al evaluar la procedencia y el uso de la donación, se deberá evitar o disipar cualquier posible apariencia de conflicto de intereses o ilegalidad en el acto jurídico de la donación en cuestión. Esperamos que los comentarios anteriores le sean de utilidad. CRB/ddc