2005-13
OPINIÓN NÚM. 2005-13
Cite as Opinión Núm. 2005-13 (P.R. Sec. Just.)
APARTADO 9020192, SAN JUAN, PR 00902-0192 Tel. 721-2900 ext. 2100 Fax (787) 724-4770
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
Departamento de Justicia
ROBERTO J. SÁNCHEZ RAMOS
SECRETARIO
21 de diciembre de 2005
Sr. Wilfredo Hernández Pérez
Director Ejecutivo Interino
Oficina de Asuntos de la Juventud
Oficina del Gobernador
Calle San José Núm. 252
Viejo San Juan, Puerto Rico 00901
Me refiero a su comunicación en la cual solicita nuestro asesoramiento en
torno a la vigencia de la Op. Sec. Just. Núm. 48 de 1966, a los fines de
determinar si la Oficina de Asuntos de la Juventud (“OAJ”) puede recibir
donaciones por parte de entidades privadas.1 Específicamente, nos requiere
que examinemos si la norma jurisprudencial o estatutaria en la que se basa
dicha opinión ha sido variada. Veamos.
En la Op. Sec. Just. Núm. 48 de 1966 (“Opinión Núm. 48”) analizamos las
disposiciones contenidas en la Ley Núm. 57 de 19 de junio de 1958, según
enmendada, conocida como “Ley de Donaciones”, 3 L.P.R.A. §§ 1101 et
seq. (“Ley Núm. 57” o “Ley de Donaciones”). En términos generales, la
Ley Núm. 57, al momento de emitirse la Opinión Núm. 48, autorizaba al
Gobernador, a los jefes de departamentos y agencias, y a las
instrumentalidades y corporaciones públicas del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico a aceptar, usar y administrar donaciones de toda clase de bienes,
1 No surge de la solicitud de consulta en qué consiste la donación (de bienes muebles o inmuebles, o de
servicios) y qué persona, natural o jurídica, habrá de efectuar la misma.
cuando esas donaciones provenían exclusivamente de instituciones no
pecuniarias, del gobierno federal o del gobierno de cualesquiera de los
estados de la Unión Americana, o de cualquier instrumentalidad, agencia o
subdivisión política de dichos gobiernos. Sección 1 de la Ley Núm. 57.
Disponía además la Ley Núm. 57, al igual que ahora, que la facultad
concedida a los jefes de departamentos y agencias y a las instrumentalidades
y corporaciones públicas para aceptar tales donaciones estaría limitada, en
cada caso, para lograr los fines encomendados por la ley orgánica que crea la
entidad que recibiría las mismas. Sección 4 de la Ley Núm. 57.
Ahora bien, como cuestión fáctica, en la referida Opinión Núm. 48
reiteramos lo resuelto en la Op. Sec. Just. Núm. 46 de 1961, y concluimos
que bajo la Ley Núm. 57 el Secretario de Salud estaba autorizado a recibir, a
nombre y en representación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
(“ELA”), una donación del gobierno federal, cuyo propósito era de salud
pública. Así pues, en la Op. Sec. Just. Núm. 46, este Departamento expresó
que la Ley Núm. 57 reflejaba la política pública general en lo concerniente a
la aceptación, uso y administración de donaciones de toda clase de bienes,
por los jefes de departamentos o agencias del ELA, y que dicho estatuto
demostraba que, como regla general, los jefes de departamentos o agencias
gubernamentales sólo podían aceptar donaciones que provinieran
exclusivamente de instituciones no pecuniarias, del gobierno federal y del
gobierno de cualquiera de los estados de la Unión Americana o de cualquier
agencia o subdivisión política de dichos gobiernos. Asimismo, sostuvimos
que la referida pieza legislativa limitaba expresamente que la aceptación de
cualquier donación tenía que ser para lograr los fines encomendados por la
ley habilitadora de la agencia gubernamental que recibiría las mismas.
No obstante, luego de haberse emitido la Opinión Núm. 48, la Ley Núm. 57
fue enmendada por la Ley Núm. 36 de 9 de junio de 1975 (“Ley Núm. 36”),
a los fines de eliminar el requisito de que las donaciones provinieran
exclusivamente de instituciones no pecuniarias, del gobierno federal o del
gobierno de cualesquiera de los estados de los Estados Unidos o de cualquier
instrumentalidad, agencia o subdivisión política de dichos gobiernos. Dicha
enmienda tuvo el efecto de permitir al Gobernador, al Secretario de
Hacienda, a los jefes de departamentos y agencias, a las instrumentalidades y
corporaciones públicas del gobierno de Puerto Rico a aceptar, usar y
administrar donaciones de toda clase de bienes, provenientes de cualquier
fuente. Véase Artículo 1 de la Ley Núm. 36. A tales efectos, la Ley
Núm. 36 enmendó la Sección 4 de la Ley Núm. 57, para autorizar al
Secretario de Hacienda aceptar a nombre del ELA, toda clase de donaciones
hechas al, o para uso del ELA, para fines exclusivamente públicos.
Adviértase, que tal enmienda no varió la facultad concedida a los jefes de
departamentos y agencias gubernamentales para utilizar las donaciones
exclusivamente para adelantar los propósitos delegados por ley a la entidad
donataria. Id.
De lo anterior se colige que el estado de derecho actual permite a los jefes de
departamentos y agencias públicas aceptar, usar y administrar donaciones de
toda clase de bienes, a nombre y en representación del ELA, siempre y
cuando la referida donación se utilice para adelantar los propósitos
estatuidos en la ley orgánica de la entidad beneficiada. 3 L.P.R.A. § 1104.
Cuando se trate de una instrumentalidad o corporación pública con
personalidad jurídica y patrimonio propios, la donación se aceptará a nombre
de la referida entidad. 3 L.P.R.A. § 1101.
Ahora bien, a diferencia de lo anterior, en caso de que la entidad
gubernamental no tenga personalidad jurídica y patrimonio propios, y la
donación sea condicional, la misma podrá ser aceptada por el jefe o principal
funcionario de dicha entidad, siempre y cuando la misma sea previamente
evaluada, analizada y autorizada por escrito por el Secretario de Hacienda.
Sección 3 de la Ley Núm. 57, 3 L.P.R.A. § 1103. Véase además Op. Sec.
Just. Núm. 11 de 1999; Op. Sec. Just. Núm. 7 de 1992; Op. Sec. Just. Núm.
43 de 1986.
Destacados los puntos relevantes de la Opinión Núm. 48 y de la Ley Núm.
57, en virtud del asunto que nos ocupa, discutiremos brevemente los
aspectos principales de la Ley Núm. 34 de 13 de julio de 1978, según
enmendada, conocida como “Ley del Consejo Asesor sobre Asuntos de la
Juventud” (“Ley Núm. 34”).
En el caso ante nuestra consideración, la OAJ, la cual está adscrita a la
Oficina del Gobernador y es dirigida por un Director Ejecutivo2, fue creada
para que en coordinación y cooperación con otras agencias públicas, con la
colaboración de la ciudadanía y con la participación de los jóvenes, viabilice
el adiestramiento, el empleo, la recreación y el esparcimiento espiritual de la
juventud puertorriqueña. Véase Exposición de Motivos de la Ley Núm. 34.
2 Véase Artículo 5 de la Ley Núm. 34, mediante el cual se creó la OAJ, adscrita a la Oficina del
Gobernador. 3 L.P.R.A. § 1605.
Es importante apuntar que la Ley Núm. 34 en ningún modo le prohíbe a la
OAJ el aceptar donaciones, ni la excluye del ámbito de la Ley Núm. 57.
Según se desprende del análisis anterior, la aceptación de la donación por
parte de la OAJ deberá cumplir con los criterios y formalidades estatuidos en
la Ley Núm. 57. A tales fines, la donación deberá ser aceptada a nombre y
en representación del ELA, con la obligación de ser utilizada para lograr los
objetivos encomendados por ley a la OAJ. Véanse 3 L.P.R.A. §§ 1101 y
1104.
Por último, es importante recalcar que cualquier donación, para que tenga
efecto jurídico válido, debe cumplir con las disposiciones legales relativas a
los modos de adquirir la propiedad en general, y a la figura jurídica de la
donación en particular. Artículos 558 a 598 del Código Civil de Puerto Rico,
31 L.P.R.A. §§ 1981 a 2053. Véanse González Muñiz, Ex Parte, 128 D.P.R.
565 (1991) y Senior Las Marías Corp. v. Registrador, 113 D.P.R. 667
(1982).
Interpretando las disposiciones del Código Civil y la jurisprudencia del
Tribunal Supremo de Puerto Rico, este Departamento ha expresado que la
donación es un acto de liberalidad por el cual una persona dispone
gratuitamente de una cosa a favor de otra que la acepta. Op. Sec. Just.
Núm. 33 de 1986; Op. Sec. Just. Núm. 25 de 1977. Según se establece en el
Artículo 560 del Código Civil, 31 L.P.R.A. § 1983, existen tres clases de
donaciones inter vivos, a saber: 1) la donación que se hace sin condición y
por mera liberalidad; 2) la donación onerosa,3 en que se impone al donatario
un gravamen sobre el valor de lo donado; y 3) la donación remuneratoria,
que se hace a una persona por sus méritos o por los servicios prestados al
donante, siempre que no constituya una deuda exigible. Id.
A la luz de lo antes expuesto, concluimos que, en virtud de las disposiciones
de la Ley Núm. 57, la OAJ, a través de su Director Ejecutivo, tiene facultad
para, a nombre y en representación del ELA, aceptar, usar y administrar toda
clase de donaciones, siempre y cuando sea para adelantar los propósitos
prescritos en su ley orgánica. Si se tratara de una donación de carácter
condicional, la misma deberá ser previamente evaluada, analizada y
3 Con respecto a las donaciones onerosas, véase Op. Sec. Just. Núm. 26 de 1960.
autorizada por escrito por el Secretario de Hacienda, cumpliendo así con las
exigencias de la Ley Núm. 57. 3 L.P.R.A. § 1103.
En todo caso, reiteramos que la aceptación de cualquier tipo de donación
debe estar relacionada con los fines que le fueron encomendados por ley a la
OAJ y a sus funcionarios. Además, al evaluar la procedencia y el uso de la
donación, se deberá evitar o disipar cualquier posible apariencia de conflicto
de intereses o ilegalidad en el acto jurídico de la donación en cuestión.
Esperamos que los comentarios anteriores le sean de utilidad.
CRB/ddc