2006-04
OPINIÓN NÚM. 2006-04
Cite as Opinión Núm. 2006-04 (P.R. Sec. Just.)
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
Departamento de Justicia
ROBERTO J. SÁNCHEZ RAMOS
SECRETARIO
APARTADO 9020192, SAN JUAN, PR 00902-0192 Tel. 721-2900 ext. 2100 Fax (787) 724-4770
10 de mayo de 2006
Hon. Luz T. Amador Castro
Procuradora del Paciente
Oficina del Procurador del Paciente
P.O. Box 11247
San Juan, Puerto Rico 00910- 2347
Estimada señora Procuradora:
En el día de hoy nos enfrentamos a su interrogante en torno a la forma en que la
Oficina del Procurador del Paciente (“O.P.P.”) debe satisfacer una posible deuda
producto de su ocupación, uso y disfrute de la propiedad inmueble donde ubican
sus oficinas. La O.P.P. ocupó el inmueble propiedad de la compañía Topper
Corporation (“Topper”) durante el transcurso de la negociación referente a la
renovación de un contrato de arrendamiento vencido.
I.
INTRODUCCIÓN
Los hechos expuestos en el memorando que acompaña la consulta establecen que
la O.P.P. arrendó a Topper un edificio localizado en la Calle Recinto Sur, Número
303 en el Viejo San Juan. El contrato entre Topper y la O.P.P. venció el 30 de
junio de 2004, sin que la O.P.P. abandonara el local, a la vez que comenzaba un
proceso de renovación y negociación de un nuevo contrato. Este proceso de
renovación y negociación se extendió debido a que la O.P.P. se percató de la
existencia de una discrepancia entre la medida del edificio expuesta en el contrato
original y la medida reflejada en un estudio que realizó un tasador como parte del
proceso de renovación del contrato.
Consulta Número 112-05-A
Es importante señalar que la medida del edificio que se hizo constar en el contrato
anterior era 8,190 pies cuadrados, conforme a lo dispuesto en una certificación que
emitió el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (“C.R.I.M.”).
Posteriormente, el estudio del tasador contratado por la O.P.P. reflejó que el local
arrendado mide sólo 6,675.42 pies cuadrados. La tasación, pues, reflejó una
diferencia de 1,423.58 pies cuadrados menos que la medida originalmente señalada
en el contrato original. Es preciso exponer que el costo por pie cuadrado se había
calculado en $18.00, para un canon de arrendamiento mensual de $12,285.00.
Basado en dicho cálculo y los datos de cabida posteriormente obtenidos, la O.P.P.
alega que pagó cánones en exceso por el local arrendado.
Durante el transcurso de la negociación del nuevo contrato y del proceso de
tasación, el contrato original venció. Sin embargo, la O.P.P. siguió ocupando el
edificio arrendado, sin pagar el canon de arrendamiento pactado en el contrato
original, aduciendo que no existía objeción de las partes a continuar la ocupación
del inmueble durante el proceso de negociación de un nuevo contrato. Señala
usted que pasaron nueve meses luego de vencido el contrato original sin que la
O.P.P. pagara el canon de arrendamiento. Basado en dicha información, la O.P.P.
alegadamente le adeuda a Topper $91,332 dólares. A pesar de la supuesta deuda
existente entre la O.P.P. y Topper, éstos proyectaban formalizar un nuevo
contrato.
Usted inquiere en cuanto a la posibilidad de que la O.P.P., alegando que hizo pagos
de renta en exceso, pueda adjudicar el monto pagado en exceso a la alegada deuda
pendiente con Topper. Por otro lado, nos consulta en cuanto a si es su
responsabilidad recuperar el dinero pagado en exceso. Por razones que
discutiremos más adelante, sin embargo, entendemos sería inapropiado atender esta
parte de su consulta mediante una opinión pública y formal.
Más importante aún, sin embargo, su consulta levanta la interrogante de si la
O.P.P. puede desembolsar los cánones de arrendamiento atribuibles a los meses
durante los cuales dicha Oficina ocupó el local de referencia en ausencia de un
contrato entre las partes.
Para poder contestar definitivamente esta segunda interrogante, en la presente
opinión, haremos un análisis general de las múltiples normas que rigen la
contratación y el pago de servicios prestados a las agencias e instrumentalidades de
Consulta Número 112-05-A
la Rama Ejecutiva del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (“ELA”). En
particular, embarcaremos en un estudio de la legalidad y de los procedimientos que
se debe seguir al pagar por servicios prestados por entidades privadas, sin haber
mediado un contrato que cumpla con todas las formalidades de ley y que haya sido
debidamente registrado con la Oficina del Contralor de Puerto Rico (“el Contralor”
o “la Oficina del Contralor”). Hasta el día de hoy, este tipo de situación se subsana
mediante los mecanismos de resolución de pago y reconocimiento de deuda. Estos
mecanismos simplemente reducen a escrito el supuesto acuerdo previo entre el
ELA y el contratista, y reconocen, de buena fe, el hecho que el ELA ha recibido
servicios a su satisfacción sin haber mediado un contrato formal con el contratista.
Sin embargo, como discutiremos a continuación, estos mecanismos de pago no
fomentan la más sana administración pública. La frecuencia con la que se utilizan
los mismos, los cuales son de carácter extraordinario, ha levantado una seria
preocupación en cuanto a su legalidad y su posible efecto negativo a la
administración pública. Por tanto, entendemos necesario y conveniente emitir la
presente opinión sobre estos asuntos, y establecer las normas y procedimientos
claros y estrictos a seguirse en las distintas situaciones que puedan suscitarse en el
devenir contractual del ELA.
La controversia ante nuestra consideración requiere que evaluemos: 1) la validez
de los contratos suscritos entre entidades privadas y el ELA, particularmente lo
relacionado al pago por los servicios prestados, cuando los contratos en cuestión no
hayan sido debidamente formalizados y registrados con el Contralor; y 2) las
modalidades de extinguir la deuda mediante resolución de pago y reconocimiento
de deuda cuando no ha mediado contrato formal, pero la entidad gubernamental
recibe la prestación de los servicios.
A la luz de la normativa jurisprudencial y estatutaria aplicable, concluimos que: 1)
la falta de remisión de los contratos a la Oficina del Contralor no conlleva la
nulidad de los contratos, sino la falta de autorización para desembolsar pago
alguno hasta que los mismos sean remitidos y registrados en dicha agencia
gubernamental; y 2) la utilización, por parte de las agencias e instrumentalidades
del ELA, de contratos formales con vigencia retroactiva que incorporan los
términos y condiciones de contratos informales que fueron debidamente
perfeccionados por la autoridad competente mediando certificación de fondos y
justificación previa, es válida en casos excepcionales donde la prestación inmediata
de los servicios es esencial y no puede postergarse al cumplimiento previo con el
proceso formal completo de contratación y registro con el Contralor. Veamos.
Consulta Número 112-05-A
II.
DERECHO APLICABLE
A.
El contrato de arrendamiento y la tácita reconducción.
Nuestro ordenamiento establece una serie de normas específicas que regulan el
arrendamiento de bienes por las agencias administrativas. Una de esas normas la
encontramos en el Artículo 22 de la Ley Núm. 164 de 23 de julio de 1974, según
enmendada, conocida como “Ley de la Administración de Servicios Generales”,
3 L.P.R.A. § 933g. Dicha disposición requiere que todo departamento, agencia o
corporación pública del Gobierno de Puerto Rico obtenga la aprobación de la
Administración de Servicios Generales para mudarse o adquirir nuevos locales
para la instalación de oficinas. Las normas establecidas por la Ley Núm. 164
requieren, entre otras cosas, que se acredite por el jefe de agencia que se negoció el
canon más razonable posible, y autorizan a dicho jefe de agencia a realizar
contratos de arrendamiento mayores de un (1) año pero no mayores de cinco (5)
años. A su vez, el Reglamento de la Administración de Servicios Generales Núm.
2316 de 22 de noviembre de 1977, Articulo V(C) (“Reglamento Núm. 2316”),
requiere que se haga una descripción exacta del local, indicando su área en pies
cuadrados, habitaciones o divisiones por piso, y el material en que está construido;
disponiendo claramente que “[l]a agencia será responsable de verificar las medidas
del local a arrendarse antes de someter el contrato de arrendamiento de local a la
consideración del administrador.” Véase Reglamento Núm. 2316, Artículo
V(C)(1)(a).
Por otro lado, existen normas adicionales y recientes para la preparación de
informes de valoración para el arrendamiento de bienes inmuebles a ser dedicados
para fines públicos. El Boletín Administrativo Núm. OE-2001-29 dispone que, con
el fin de lograr mayor eficacia en la adquisición y arrendamiento de bienes
inmuebles, las agencias tendrán que presentar una serie de documentos entre los
que se encuentran:
1.
Los planos de mensura y/o del proyecto, tales como planos de
construcción, esquemáticos, y de ingeniería, entre otros.
2.
Certificaciones del C.R.I.M. Dichas certificaciones no deberán tener
más de seis (6) meses de expedidas al momento de lograrse la
transacción.
Consulta Número 112-05-A
3.
Informes de valoración. Este informe de valoración no podrá tener más
de seis meses de expedido, deberá estar firmado por el tasador, y contar
con el visto bueno y aprobación del tasador revisor.
El mencionado Boletín Administrativo permite a aquellas agencias que no cuenten
con tasadores propios requerir los servicios de tasación que ofrece el C.R.I.M. Id.
También dispone que “[t]odo informe de valoración deberá someterse a una
revisión por un tasador distinto al que lo preparó para su eventual aprobación o
rechazo. Si una agencia posee un departamento revisor, éste deberá evaluar dicho
informe y certificar por escrito su aprobación para que sea oficial, o rechazar el
mismo si fuera el caso.” Id. También dispone que “[e]n los casos de
arrendamiento, la agencia deberá realizar una inspección del bien inmueble que va
a ser objeto de arrendamiento para asegurar que el espacio o bien inmueble cumple
con las expectativas, necesidades y especificaciones de aquella, y rendir un
informe escrito de dicha inspección.” Id. El Boletín requiere además que todo
contrato sea mayor de un (1) año. Id. Entendemos que a la O.P.P. le aplican las
normas anteriormente señaladas,1 dado que dicha entidad cumple con los requisitos
y la definición de “agencia” de la Ley Núm. 164, del Reglamento Núm. 2316 y del
Boletín Administrativo Núm. OE-2001-29.2
En el caso del contrato otorgado entre la O.P.P y Topper, además de las normas
anteriormente mencionadas, entran en juego otras disposiciones legales que
regulan los contratos en Puerto Rico. Consistentemente, nuestro Tribunal Supremo
ha resuelto que los contratos otorgados entre el gobierno y una persona particular
deben interpretarse como si se tratara de contratos entre dos personas particulares.
Véanse Zequeira v. CRUV, 83 D.P.R. 878, 881 (1961); Op. Sec. Just. Núm. 15 de
1 Cabe mencionar que no queda totalmente claro en el memorando sometido por la O.P.P. si se cumplió con los
requisitos anteriormente discutidos. En el memorando sometido sólo se menciona que se utilizó una certificación del
C.R.I.M. como referencia de la cabida del local a ser arrendado. No emitimos opinión alguna, pues, sobre estos
asuntos.
2 El Artículo 22 de la Ley Núm. 164 establece que “[n]ingún departamento, agencia o corporación pública del
Gobierno de Puerto Rico, excepto los municipios y aquellas corporaciones públicas cuyas leyes orgánicas otra cosa
dispongan, creado o que se creare en el futuro, podrán [sic] mudarse o adquirir nuevos locales para la instalación de
oficinas o para cualquier otro propósito sin obtener la previa aprobación de la Administración.” Por otra parte, el
Reglamento Núm. 2316 define “Agencia o agencias” como “[l]os organismos gubernamentales, departamentos,
agencias y corporaciones públicas del Gobierno de Puerto Rico, creados o que se crearen en el futuro, que
expresamente no sean excluidas por el Administrador; exceptuando los municipios y aquellas corporaciones
públicas cuyas leyes orgánicas las excluyan de la aplicación de este Reglamento.” Finalmente, el Boletín Núm. OE-
2001-29 establece que sus disposiciones aplican a “todas las instrumentalidades y agencias de la Rama Ejecutiva,
sus subdivisiones, y las corporaciones públicas.”
Consulta Número 112-05-A
1978 a la pág. 82. El Tribunal Supremo también ha dicho que “[u]na vez el Estado
suscribe un contrato con una persona privada, ambos están obligados por las
normas generales relativas a los contratos y sus correspondientes interpretaciones a
la luz de nuestras interpretaciones.” Véase De Jesús González v. A.C., 148 D.P.R.
255 (1999). Entendiendo que, en términos generales, en materia de contratos el
gobierno se sitúa en la misma categoría de sus ciudadanos, procede analizar las
disposiciones civiles aplicables a los contratos.
El Código Civil de Puerto Rico regula los contratos de manera general y mediante
legislación específica respecto de los contratos especiales. El contrato de
arrendamiento se encuentra entre estos contratos a los que el legislador dio forma
propia, regulando muchos aspectos del mismo. Dada la existencia de dichas
normas, es nuestro deber integrar la legislación sobre contratos de arrendamiento
con la teoría general de contratos, para así lograr una interpretación mucho más
completa de la situación planteada.
Sobre el arrendamiento, dice el Artículo 1432 del Código Civil que “[e]l
arrendamiento puede ser de cosas o de obras o servicios.” 31 L.P.R.A. § 4011.
También dispone el Artículo 1433 que “[e]n el arrendamiento de cosas, una de las
partes se obliga a dar a la otra el goce o uso de una cosa por tiempo determinado y
precio cierto.” 31 L.P.R.A. § 4012.
Asimismo, el Código Civil, dentro del arrendamiento de cosas, regula el
arrendamiento de fincas rústicas y urbanas. El Código establece de forma clara las
obligaciones y derechos de las partes en el contrato. A esos fines, el Artículo 1444
del Código Civil dispone que será obligación del arrendador, entregar al
arrendatario la cosa objeto del contrato, hacer las reparaciones necesarias con el fin
de conservarla en estado de servir para el uso a que ha sido destinada, mantener al
arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento por todo el tiempo del contrato
y entregar recibo por cada pago hecho. 31 L.P.R.A. § 4051. A su vez, la ley
requiere que el arrendatario pague el precio del arrendamiento en los términos
convenidos, que use la cosa arrendada como un diligente padre de familia,
destinándola al uso pactado, y que pague los gastos que ocasione la escritura del
contrato. Véase Artículo 1445 del Código Civil, 31 L.P.R.A. § 4052. Ésta es sólo
una muestra de todas los derechos y obligaciones del arrendador y del arrendatario
que contiene el Código Civil.
Consulta Número 112-05-A
En lo que concierne a la consulta ante nuestra consideración, vemos que la O.P.P.
siguió ocupando el local arrendado por Topper aun luego de vencido el contrato. El
Código Civil contempla una norma para situaciones en las que el arrendatario
retiene la posesión del inmueble una vez vencido el contrato original. En dicho
caso, opera en derecho, normalmente, lo que se conoce como la “tácita
reconducción”. Al respecto, nuestro Código Civil establece que “[s]i al terminar el
contrato permanece el arrendatario disfrutando quince (15) días de la cosa
arrendada con aquiescencia del arrendador, se entiende que hay tácita
reconducción por el tiempo que establecen los artículos 1467 y 1471 de este
capítulo, a menos que haya precedido requerimiento.” Artículo 1456 del Código
Civil, 31 L.P.R.A. § 4063.
Según ha explicado el Tribunal Supremo, “[l]a tácita reconducción no constituye
una simple prórroga del contrato primitivo, sino un contrato nuevo. Si bien se
presume que este nuevo contrato se sujeta a iguales condiciones y a igual canon
que el anterior, esta presunción sufre excepciones y la primera de ellas es que el
tiempo de duración del nuevo arrendamiento no es el estipulado en el contrato
original, sino el que señalan los Arts. 1457 – en el caso de predios rústicos – y el
1471 en el caso de fincas urbanas. En este último caso, dicho Artículo 1471
dispone que cuando el alquiler es por meses el plazo del nuevo arrendamiento
también se entenderá que es por meses.” Dalmau v. Hernández Saldaña, 103
D.P.R. 487, 490 (1975). Véase además Juan Ramón Vélez Torres, Curso de
Derecho Civil: Derecho de Contratos 298 (1990) (A base de lo anteriormente
señalado puede decirse pues, que la tácita reconducción tiene como efecto: (1)
hacer nacer un contrato nuevo; (2) con un término de duración que no es el del
contrato original, sino el que señalan los artículos 1467 y 1471.)
Esta figura plantea un problema novel en el caso ante nuestra consideración, si
tomamos en cuenta la existencia de un conjunto de reglas especiales que regulan
los contratos gubernamentales. Así pues, es sabido, por ejemplo, que las normas de
contratación gubernamental requieren que todo contrato otorgado por el ELA se
incluya en un registro que a esos fines establecerá cada agencia. Nuestro
ordenamiento requiere que copia de dichos contratos sean enviados al Contralor
dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha del otorgamiento del contrato o
la enmienda. Véase Ley Núm. 18 de 30 de octubre de 1975, según enmendada, 2
L.P.R.A. § 97.
Consulta Número 112-05-A
El ordenamiento sobre registro de contratos, sin embargo, no prevé la situación en
la que se active la figura de la tácita reconducción. Por lo tanto, es necesario
interpretar cuál es el estado de derecho en aquellos casos en que, habiéndose
vencido un contrato de arrendamiento, entra en función la figura de la tácita
reconducción. Esta interpretación es necesaria, dado que nuestro ordenamiento
requiere el registro de contratos escritos y formalmente otorgados y que, al
activarse la tácita reconducción, se perfecciona un contrato legal que no figura en
un documento impreso.
A continuación, pues, discutiremos en términos generales las múltiples
interrogantes que surgen cuando el ELA recibe servicios, como en el caso de autos,
sin haber mediado un contrato formal debidamente registrado con el Contralor.
B.
La
validez
de
los
contratos
otorgados
con
entidades
gubernamentales que no han sido registrados con el Contralor.
De entrada, resulta necesario indicar que la norma jurisprudencial que regía el
asunto en controversia fue radicalmente afectada con la aprobación de la Ley Núm.
127 de 31 de mayo de 2004 (“Ley Núm. 127”), enmendando la Ley Núm. 18 de 30
de octubre de 1975, según enmendada, conocida como la “Ley del Contralor”
(“Ley Núm. 18”).
Según surge de la Exposición de Motivos de la nueva disposición legal (Ley Núm.
127), la misma se aprobó para impedir la aplicación de la norma pautada por el
Tribunal Supremo en Las Marías Reference Laboratory Corp. v. Municipio de San
Juan, res. el 15 de julio de 2003, 2003 TSPR 121. A esos efectos, en el caso
aludido, nuestro más Alto Foro resolvió que la no remisión de un contrato
municipal a la Oficina del Contralor, según lo requerían la Ley de Municipios
Autónomos, Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada (“Ley Núm.
81” o “Ley de Municipios Autónomos”), y la Ley Núm. 18, hacía dicho contrato
uno ineficaz e inexigible. El Tribunal Supremo resolvió que el registro de los
contratos en la Oficina del Contralor era un elemento constitutivo para la validez
de la obligación contractual contraída, por lo que el incumplimiento con tal
requisito acarreaba la nulidad del acuerdo. De esta forma, concluyó que, a tenor de
las referidas disposiciones estatutarias, ningún municipio podía satisfacer
cualquier deuda contraida que emanara de un contrato que no se hubiera registrado
en la Oficina del Contralor, porque tal acuerdo no se consideraba perfeccionado.
Consulta Número 112-05-A
Es de advertir que, en Las Marías, el Tribunal Supremo resolvió conforme a lo
establecido en la Ley Núm. 18. A consecuencia de esa decisión, la Asamblea
Legislativa aprobó la mencionada Ley Núm. 127, enmendando la Ley Núm. 18.
Ahora bien, de una lectura de la Exposición de Motivos de la nueva disposición
estatutaria surge de manera diáfana que el propósito perseguido por la Asamblea
Legislativa al aprobar la legislación en cuestión fue establecer que el
incumplimiento en registrar en la Oficina del Contralor los contratos otorgados por
entidades gubernamentales y municipales no sería causa para decretar la nulidad
del acuerdo. Sobre el particular se dispuso que:
[S]e aclara en esta Ley que el incumplimiento con lo establecido en el
Artículo 1 de la citada Ley Núm. 18 no será causa para que un
tribunal competente declare la nulidad del contrato o negocio jurídico
en cuestión, pero sí será suficiente para que no se tenga que realizar el
desembolso por el pago o la prestación contenida en dicho contrato
hasta que se cumpla con los requisitos de este Artículo 1.
Ley Núm. 127, Exposición de Motivos. En ese sentido, el mencionado Artículo 1
de la Ley Núm. 18, en su inciso (a), establece, en lo aquí pertinente, que:
Las entidades gubernamentales y las entidades municipales del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, sin excepción alguna, mantendrán un
registro de todos los contratos que otorguen, incluyendo enmiendas a
los mismos, y deberán remitir copia de éstos a la Oficina del Contralor
dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de otorgamiento
del contrato o la enmienda.
Cabe mencionar que el citado inciso (a) no sufrió cambios con la aprobación de la
Ley Núm. 127. El Artículo 1 sí se enmendó a los fines de añadir dos nuevos
incisos, los cuales fueron denominados (d) y (e)3. En los nuevos incisos se dispuso
lo siguiente:
(d) El incumplimiento con lo dispuesto en el Artículo 1 de esta Ley o
con la disposición equivalente relacionada a registros de contratos
3 Dicha enmienda comprendió además, añadir un nuevo inciso (c)(5), y se renumeró el anterior inciso como (c)(5)
como inciso (c)(6).
Consulta Número 112-05-A
incluidos en el Artículo 8.016 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de
1991, según enmendada, conocida como "Ley de Municipios
Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico" de por sí no
será causa para que un Tribunal competente declare la nulidad de
cualquier contrato o negocio jurídico legalmente válido. No
obstante, ninguna prestación o contraprestación objeto de un
contrato podrá exigirse hasta tanto se haya dado cumplimiento a
lo dispuesto en el Artículo 1 de esta Ley.
(e) En todo contrato sujeto a registro conforme el Artículo 1 de esta
Ley se consignará en forma clara y conspicua un aviso que leerá como
sigue: "Ninguna prestación o contraprestación objeto de este contrato
podrá exigirse hasta tanto el mismo se haya presentado para registro
en la Oficina del Contralor a tenor con lo dispuesto en la Ley Núm. 18
de 30 de octubre de 1975, según enmendada”.
Véase Artículo 1 de la Ley Núm. 127, incisos (d) y (e) (énfasis suplido).
Como vemos, las enmiendas antes mencionadas tienen el efecto de variar de forma
radical la normativa desarrollada por el Tribunal Supremo en torno a los contratos
suscritos por los municipios. Además, las mismas aclaran los efectos que tendrá la
no inscripción de un contrato de una agencia o instrumentalidad del ELA. Según se
dispone expresamente en la Ley Núm. 127, los tribunales no podrán decretar la
nulidad de un contrato por el sólo hecho que éste no haya sido registrado ni
remitido a la Oficina del Contralor. La única salvedad que se hace en estos casos
es a los efectos de que los contratantes no podrán exigir ninguna de las
prestaciones o contraprestaciones objeto del contrato hasta tanto el mismo
haya sido registrado y remitido al Contralor.
Es importante señalar que el Tribunal Supremo tuvo la oportunidad de expresarse
en cuanto a las enmiendas efectuadas por la Ley Núm. 127. Así pues, en Lugo
Ortiz v. Municipio de Guayama, res. el 29 de octubre de 2004, 2004 TSPR 166,
dicho Alto Foro atendió una controversia análoga a la examinada en Las Marías.
En esa ocasión, el Municipio de Guayama suscribió un contrato de servicios
profesionales con la parte demandante (“Lugo Ortiz”) que nunca fue registrado ni
remitido a la Oficina del Contralor. Una vez concluidos los servicios profesionales
prestados, el Municipio rehusó pagar la deuda surgida. En vista de ello, Lugo Ortiz
Consulta Número 112-05-A
presentó una demanda sobre incumplimiento de contrato, cobro de dinero, y daños
y perjuicios.
Luego de la celebración del juicio en sus méritos, el Tribunal de Primera Instancia
resolvió a favor del demandante. Oportunamente, el Municipio apeló dicha
determinación, la cual fue confirmada por el Tribunal de Apelaciones. Así las
cosas, el Municipio acudió ante el Tribunal Supremo señalando, inter alia, que el
contrato suscrito con el demandante no era eficaz porque no cumplió con la
disposición estatuaria de haberse remitido a la Oficina del Contralor.
El Tribunal Supremo expresamente señaló que, con anterioridad a la aprobación de
la Ley Núm. 127, el no registrar o remitir copia de un contrato municipal a la
Oficina del Contralor era causa suficiente para decretar la nulidad del acuerdo
pactado. Sin embargo, con la aprobación de la mencionada pieza legislativa, el
incumplimiento con tal requisito no tiene el efecto de anular el acuerdo, aunque
impide que pueda exigirse las prestaciones pactadas hasta tanto el mismo
haya sido registrado en el Contralor. Véase Lugo Ortiz, 2004 TSPR 166 a la
pág. *6.
Nuestro más Alto Foro fue enfático al sostener que la nueva pieza legislativa
acogió los planteamientos jurisprudenciales esbozados en Municipio de Ponce v.
Autoridad de Carreteras, res. el 29 de diciembre de 2000, 2000 TSPR 194
(posteriormente abandonados por dicho Tribunal), a los efectos de que la
consecuencia del incumplimiento de los requisitos de registro y remisión del
contrato no es la nulidad del mismo, sino la falta de autorización para el pago de
las prestaciones hasta tanto el contrato se registre en el Contralor.4 Una vez se
registra el contrato, la entidad gubernamental puede proceder al pago de los
servicios prestados, incluso de aquellos que se hayan rendido previo al registro.
4 Como cuestión de hecho, valga mencionar que de la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 127 surge que la
enmienda dispuesta en dicha pieza legislativa acoge lo resuelto por el Tribunal Supremo en Municipio de Ponce v.
Autoridad de Carreteras, res. el 29 de diciembre de 2000, 2000 TSPR 194. En el referido caso, el Tribunal Supremo
resolvió que el contrato suscrito por el Municipio de Ponce y el Gobierno Central no era nulo por haberse remitido
al Contralor tardíamente, esto es, pasados los quince (15) días desde su otorgamiento.
Consulta Número 112-05-A
C.
La legalidad del pago efectuado por entidades gubernamentales a
través de los mecanismos de resolución de pago y reconocimiento
de deuda.
1.
Jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a los requisitos
formales aplicables a la contratación municipal.
Precisa señalar que el Tribunal Supremo no ha tenido la ocasión de expresarse en
cuanto a la validez o legalidad de los mecanismos de resolución de pago y
reconocimiento de deuda.
Dicho Foro sí ha delineado, sin embargo, varios requisitos formales que han de ser
observados rigurosamente siempre que se otorguen contratos municipales. Así
pues, en Ocasio v. Municipio de Maunabo, 121 D.P.R. 37, 53-54 (1988), en
ocasión de interpretar la Ley Núm. 18, el Tribunal dispuso que, siempre que se
otorguen contratos con los municipios, los mismos deben cumplir con los
siguientes criterios: 1) hacer constar el acuerdo por escrito; 2) mantener un registro
fiel con miras a establecer la existencia del contrato; 3) remitir el mismo a la
Oficina del Contralor; y 4) acreditar la certeza del tiempo, esto es, que fue
realizado y otorgado 15 días antes.
Asimismo, uno de los casos normativos en asuntos de contratación municipal lo es
Hatton v. Municipio de Ponce, 134 D.P.R. 1001 (1994). En esa ocasión, el Director
Municipal de Finanzas del Municipio de Ponce llegó a un acuerdo verbal con el
demandante (“Hatton”) para la fabricación de un equipo para medicamentos, a fin
de remodelar la farmacia municipal. El Municipio no efectuó subasta y trató el
asunto como una supuesta compra de emergencia. Desde el inicio, Hatton le indicó
al representante del Municipio que los equipos tardarían varios meses debido a que
tenían que ser diseñados de acuerdo con las especificaciones que surgirían de un
plano del área de la farmacia que era necesario preparar. Pasados 6 meses, el plano
del área de la farmacia fue entregado al Municipio. Por eso, no fue sino hasta 3
meses después que Hatton estuvo en condición de entregar los equipos. No
obstante, para esa fecha existía una nueva administración municipal, y ésta se negó
a recibir el equipo. Luego de efectuar varias gestiones infructuosas, Hatton
presentó una demanda por incumplimiento de contrato contra el Municipio.
Evaluada la prueba, el tribunal de instancia dictó sentencia a favor de Hatton y
ordenó al Municipio a pagar la cantidad adeudada de $667,103.27. El Municipio
Consulta Número 112-05-A
recurrió ante el Tribunal Supremo, el cual revocó el dictamen recurrido. En
síntesis, sostuvo que, aun en situaciones de emergencia, los tribunales deben estar
vigilantes para evitar que se burlen las disposiciones legales dirigidas a asegurar la
más sana administración pública. Haciendo referencia a la Ley de Municipios
Autónomos, concluyó que, en casos de emergencia, la misma debe ser legítima y
debe requerir la entrega inmediata de los materiales o equipo, o la ejecución de los
servicios. De ser la situación una de emergencia, la referida ley provee para que el
Alcalde o algún representante autorizado dejen constancia de los hechos o
circunstancias que justificaron el que no se efectuara una subasta.
En vista de lo anterior, el Tribunal Supremo razonó que no se trató de una
situación de emergencia, toda vez que la prueba reflejó que a Hatton le tomó varios
meses diseñar los equipos. En ese sentido, concluyó que, por no tratarse de una
situación extraordinaria, se debió haber realizado una subasta.
Ahora bien, de primera intención parecería que en Ríos v. Municipio de Isabela,
res. el 15 de julio de 2003, 2003 TSPR 122, se resolvió definitivamente que los
contratos verbales con los municipios son inválidos. Sin embargo, lo cierto es
que dicho caso se resolvió justo después de Las Marías, en el cual, como
hemos expuesto, el Tribunal Supremo concluyó que los contratos no remitidos a la
Oficina del Contralor eran nulos. Como tal, en Ríos, el Tribunal decidió la
controversia allí planteada de conformidad con su anterior determinación en Las
Marías. Veamos.
En esa ocasión, la controversia giró en torno a la validez de un contrato verbal
entre un alcalde y unos contratistas, ante una situación de emergencia. Luego de
efectuado el trabajo, los contratistas demandaron al Municipio en cobro de dinero.
Posteriormente, la Asamblea Municipal aprobó una resolución con el único
propósito de ratificar y convalidar el acuerdo pactado verbalmente con los
contratistas. Así, se presentó ante el foro de instancia una estipulación donde se
informó la aprobación de la resolución aludida y el compromiso de pagar el dinero
adeudado. Dicha estipulación fue aceptada por el tribunal de instancia, el cual
procedió a dictar sentencia ordenando el pago. La transacción en cuestión se llevó
a cabo en un momento en que el Municipio estaba en un cambio de administración.
Por eso, el nuevo alcalde, al enterarse de la sentencia, solicitó reconsideración. La
misma fue denegada. Inconforme, el Municipio recurrió al Tribunal de
Apelaciones. Dicho tribunal confirmó la sentencia recurrida. No obstante, el
Municipio acudió al Tribunal Supremo, y éste revocó el dictamen emitido por el
Consulta Número 112-05-A
foro apelativo intermedio. Dicho Alto Foro sostuvo, entre otras cosas, que, al
amparo de la Ley de Municipios Autónomos y su jurisprudencia interpretativa, se
consideraría nulo y sin efecto todo contrato municipal que se ejecutara sin estar por
escrito. A esos efectos, se concluyó que la ratificación del acuerdo verbal
efectuado por la Asamblea Municipal carecía de validez, toda vez que no se podía
ratificar un acto que adolecía de nulidad absoluta.
A pesar de que la antes aludida determinación del Tribunal Supremo se emitió con
anterioridad a la aprobación de la Ley Núm. 127, (la cual dejó sin efecto lo resuelto
en Las Marías), podemos observar cuál ha sido la tendencia del foro judicial al
atender situaciones donde no ha mediado contrato escrito con un municipio. La
norma imperante ha sido la de velar por el fiel cumplimiento de una sana y recta
administración pública, previniendo el dispendio, la extravagancia, el favoritismo y
la prevaricación en los contratos gubernamentales. De Jesús González v. A.C., 148
D.P.R. 255 (1999). Por eso, la tendencia ha sido proteger el interés público
inmediato y no a las partes privadas contratantes. En ese sentido, las normas
estatutarias que regulan las contrataciones gubernamentales se han interpretado en
forma estricta, ya que se presume que las partes que contratan con entidades
gubernamentales conocen las normas sobre tal contratación.
Sin embargo, esto no necesariamente quiere decir que el anteriormente descrito
requisito de que todo contrato municipal tenga que constar por escrito, y cumplir
con todas las debidas formalidades de ley, para que el mismo sea válido, sea de
igual aplicación a la contratación de las agencias e instrumentalidades del ELA.
Como veremos a continuación, las estrictas reglas discutidas anteriormente han
sido establecidas por el Tribunal Supremo exclusivamente en casos de contratación
municipal.
En primer lugar, debemos apuntar que Ocasio, el anteriormente citado caso que
establece cuatro requisitos para que sea válida la contratación, incluyendo el que
medie un contrato por escrito, era un caso sobre contratación municipal. Así pues,
su disposición es sólo mandatoria en tales casos.
De hecho, el Tribunal Supremo ha sido muy quisquilloso al utilizar lenguaje
específico y hacer hincapié en las particularidades de la contratación municipal.
Así pues, en Hatton, el Tribunal estableció el requisito de que un contrato
municipal conste por escrito a la luz de las disposiciones de la Ley de Municipios
Consulta Número 112-05-A
Autónomos, la cual, claro está, sólo es de aplicación a los municipios. Hatton, 134
D.P.R. a las págs. 1006-1007.
En Fernández & Gutiérrez, Inc. v. Municipio de San Juan, 147 D.P.R. 824, 829
(1999), por otra parte, el Tribunal Supremo especificó que “ha establecido una
normativa de especial aplicación a los contratos municipales[, y] que [a]plica
con especial rigor [a los casos municipales] lo que hemos señalado antes sobre los
procedimientos de compra y contratación por entidades gubernamentales” (énfasis
suplido). Así pues, al repetir los 4 requisitos antes citados, según establecidos en
Ocasio, el Tribunal Supremo cualificó su expresión al disponer que “los siguientes
requisitos formales [...] deberán seguirse rigurosamente al momento de pactar
acuerdos con municipios”. Id. a la pág. 830 (énfasis suplido).
También era uno de contratación municipal el caso resuelto en Las Marías. En esa
ocasión, el Tribunal Supremo repitió una y otra vez al llegar a su pronunciamiento,
el hecho que se trataba de un contrato entre una parte privada y un municipio. En
ningún momento descuidó el Tribunal su lenguaje ni hizo ningún tipo de
pronunciamiento amplio que indicara que la estricta regla que estaba disponiendo
fuera de aplicación general a toda la contratación gubernamental. Véase en general
Las Marías, 2003 TSPR 121. De hecho, la disposición de dicho caso se basó en lo
establecido en la Ley de Municipios Autónomos. Id.
Igual situación se presentó en Ríos, el caso hermano de Las Marías. Dicho caso
también versaba sobre contratación municipal. Y en el mismo el Tribunal Supremo
explicó que “ha establecido una normativa de especial aplicación a los contratos
municipales.” Ríos, 2003 TSPR 122 a la pág. *2 (énfasis suplido). Así pues, reiteró
que es esencial que “todo contrato municipal conste por escrito”. Id. a la pág. *4
(énfasis suplido).
Es preciso destacar también que el Tribunal Supremo mantuvo esta consistencia en
su lenguaje en Lugo Ortiz, en el cual tuvo que reevaluar su doctrina relativa a la
contratación municipal a la luz de la aprobación de la Ley Núm. 127. Véase en
general Lugo Ortiz, 2004 TSPR 166. Es importantísimo notar, pues, que todos y
cada uno de los casos en los que el Tribunal Supremo ha resuelto que un contrato
gubernamental tiene que constar por escrito y gozar de todas las debidas
formalidades para ser válido son casos que versaban sobre contratación municipal.
Además, no se puede ignorar el hecho que el Tribunal ha utilizado de manera tan
cuidadosa su lenguaje al establecer que las normas dispuestas en todos esos casos
Consulta Número 112-05-A
son de aplicación especial a la contratación municipal. Después de todo, la
contratación municipal se rige expresamente por la Ley de Municipios Autónomos,
ley repetidamente citada por el Tribunal en los casos discutidos, y que no es de
aplicación a las agencias e instrumentalidades del ELA.
Ante estas circunstancias, pues, ¿qué normas son de aplicación a la contratación
del ELA? Como mencionáramos anteriormente, la norma general imperante ha
sido la de velar por el fiel cumplimiento de una sana y recta administración
pública, previniendo el dispendio, la extravagancia, el favoritismo y la
prevaricación en los contratos gubernamentales. De Jesús González v. A.C., 148
D.P.R. 255 (1999). Analicemos primero las normas estatutarias que encarnan esta
política pública.
2.
Normas estatutarias aplicables a la contratación de las agencias
e instrumentalidades del ELA.
La Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como “Ley
de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico”, 3 L.P.R.A. §§ 283 et seq. (“Ley de
Contabilidad”), dispone la política del ELA en relación con el control y la
contabilidad de los fondos y propiedad pública. “La misma establece las pautas
para manejar efectivamente la contabilidad del país tomando en consideración las
necesidades y responsabilidades de las ramas judicial, legislativa y ejecutiva. Las
operaciones de cada entidad gubernamental o corporativa deben estar enmarcadas
en unas normas de legalidad, corrección, exactitud y necesidad, por lo que los
gastos del gobierno deben ser útiles y austeros.” Sistema Universitario Ana G.
Méndez v. Estado Libre Asociado, 2004 WL 2267245 a la pág. *3, KLCE-2004-
229 (T.A. 30 de junio de 2004).
En particular, dicha ley dispone:
(a) Las dependencias ordenarán obligaciones y desembolsos de sus
fondos públicos únicamente para obligar o pagar servicios,
suministros de materiales y equipo, reclamaciones u otros conceptos
que estuvieran autorizados por ley. El Secretario contabilizará las
obligaciones y efectuará y contabilizará los desembolsos a través de
documentos que sometan las dependencias, los cuales serán
previamente aprobadas para obligación o pago por el jefe de la
dependencia correspondiente o por el funcionario o empleado que éste
Consulta Número 112-05-A
designare como su representante autorizado. Las Cuerpos Legislativos
diseñarán y aprobarán sus propios sistemas y procedimientos para
regir sus obligaciones y desembolsos de fondos.
Artículo 9(a) de la Ley de Contabilidad, 3 L.P.R.A. § 283h(a) (énfasis suplido). En
su Artículo 3, por otra parte, la Ley de Contabilidad define el término
“obligación”: “Un compromiso contraído que esté representado por orden de
compra, contrato o documento similar, pendiente de pago, firmado por
autoridad competente para gravar las asignaciones y que puede convertirse en
el futuro en deuda exigible.” Artículo 3(k) de la Ley de Contabilidad, 3 L.P.R.A. §
283b(k) (énfasis suplido).
Así pues, surge de las disposiciones antes citadas que las obligaciones del ELA
deben constar en documentos escritos. Sin embargo, la Ley de Contabilidad no
establece requisitos específicos ni formales en cuanto a dichos escritos. Sólo
requiere que los mismos estén firmados por “autoridad competente para gravar las
asignaciones.” Id. Esta exigencia responde, claro está, a uno de los elementos
constitutivos de toda obligación contractual: el consentimiento.
El ELA y sus instrumentalidades son personas jurídicas que actúan e intervienen
en negocios jurídicos mediante los funcionarios públicos investidos de poder en ley
para representarlos. Por tanto, es de fundamental importancia que sólo se disponga
de fondos públicos para cumplir con obligaciones legalmente contraídas por el
ELA a través del consentimiento dado por la persona natural (el funcionario
público) con autoridad en ley para hacerlo. De ahí la exigencia de la Ley de
Contabilidad.
Lo dispuesto en dicha ley, además, es consistente con el requisito establecido en la
Ley Núm. 18 en cuanto a que las contraprestaciones bajo un contrato con el ELA
no podrán exigirse hasta tanto se cumpla con el requisito de registrar el contrato
con el Contralor. Este requisito, claro está, presume la existencia de un contrato
escrito que se pueda registrar. Dicho contrato escrito a registrarse con el Contralor
deberá cumplir con todas las formalidades requeridas en ley.
Nótese, sin embargo, que el requisito de que toda obligación del ELA conste por
escrito (y que cumpla con un sinnúmero de otras formalidades, incluyendo el
registro con el Contralor, la obtención de dispensas, etc.) sólo debe cumplirse al
momento de desembolsar fondos públicos. Nada se dispone sobre la necesidad de
Consulta Número 112-05-A
cumplir con tales formalidades antes de que se presten los servicios. Ni la Ley de
Contabilidad ni la Ley Núm. 18 establecen si el contrato final escrito y que se
registrará puede incluir y constituir la formalización y reducción a escrito de un
acuerdo preliminar establecido anteriormente de manera informal y de acuerdo al
cual se han rendido servicios a favor del ELA. Este asunto es de especial
pertinencia a nuestro análisis, ya que se da con preocupante frecuencia en el
gobierno, según explicáramos en la introducción a esta opinión, la realidad de que
el gobierno recibe servicios antes de mediar un contrato escrito, formal y registrado
en el Contralor. Este tipo de situación surge cuando alguna agencia o
instrumentalidad precisa un servicio con carácter de urgencia. Debido a las
múltiples exigencias burocráticas y legales que conlleva el proceso formal de
contratación con el ELA, el mismo puede tardar hasta varios meses, y en algunos
casos los servicios urgentes se tienen que prestar antes de que el mismo se
complete.
Es precisamente para atender este tipo de situaciones que, hasta el día de hoy, las
agencias e instrumentalidades del ELA han utilizado los mecanismos de resolución
de pago y reconocimiento de deuda. Mediante tales mecanismos (también
conocidos como contratos “nunc pro tunc”) el ELA hace reconocimiento del hecho
que ha recibido unos servicios valiosos de alguna parte privada, y paga por los
mismos. Dado el hecho que tales resoluciones y reconocimientos (y siempre y
cuando se cumpla con los siguientes requisitos) constan por escrito y se registran
con el Contralor (requisitos formales), están firmados por autoridad competente
para disponer de fondos públicos (consentimiento), tienen un fin público y se
utilizan para el pago de servicios prestados a satisfacción del ELA (objeto y causa),
los mismos son legalmente válidos. Ninguna de las disposiciones legales antes
mencionadas prohíben estos mecanismos de pago.
Ahora bien, es necesario indicar que, el 31 de agosto de 2004, la Asamblea
Legislativa aprobó la Ley Núm. 237, conocida como la “Ley para establecer
parámetros uniformes en los procesos de contratación de servicios profesionales y
consultivos para las agencias y entidades gubernamentales del Estado Libre
Asociado” (“Ley Núm. 237”). De la Exposición de Motivos de la mencionada
pieza legislativa surge que la misma se estableció para:
[C]onsolidar en un solo estatuto los requisitos de contratación de
servicios profesionales o consultivos que otorgan las entidades
Consulta Número 112-05-A
gubernamentales por concepto de servicios profesionales o
consultivos a individuos y entidades privadas.
Ley Núm. 237, Exposición de Motivos. A tenor con el propósito de su aprobación,
el Artículo 3 del referido estatuto regula el procedimiento a seguir en el
otorgamiento de contratos de servicios profesionales o consultivos entre cualquier
entidad gubernamental y algún contratista5. Así, y en lo aquí pertinente, en sus
primeros dos incisos, dicho artículo dispone:
A. El otorgamiento de un contrato de servicios profesionales o
consultivo entre un contratista y el Gobierno deberá ser prospectivo.
Toda entidad gubernamental pagará únicamente por servicios
rendidos.
B. Debe formalizarse por escrito e incluirse en el texto del mismo la
disposición legal que faculta a la entidad gubernamental a otorgar
contratos.
Artículo 3(A) y (B) de la Ley Núm. 237 (énfasis suplido).6
Nos debemos preguntar, pues, si la combinación de los incisos A y B del Artículo
3 de la Ley Núm. 237 prohíben el que se pague por servicios profesionales o
consultivos rendidos sin mediar un contrato escrito previo. Contestamos esta
interrogante en la negativa.
Adviértase, en primer lugar, que el lenguaje utilizado en la referida ley no es
categórico. La Ley Núm. 237 habla en términos directivos y no mandatorios. El
inciso A del Artículo 3 establece que los contratos deberán ser prospectivos. No
5 El Artículo 1, inciso B, de la referida legislación define a contratistas como “[t]oda persona natural o jurídica a
quien una entidad gubernamental le haya otorgado, o esté en vías de otorgarle, un contrato de servicios
profesionales.” Artículo 1(B) de la Ley Núm. 237. Asimismo, el inciso D del Artículo 1, precisa que los servicios
profesionales o consultivos serán “[a]quellos cuya prestación principal consista del producto de la labor intelectual,
creativa o artística, o en el manejo de destrezas altamente técnicas o especializadas.” Artículo 1(D) de la Ley Núm.
237.
6 De acuerdo a sus propios términos, la Ley Núm. 237 sólo es de aplicación a los contratos de servicios
profesionales o consultivos. Como tal, la misma no es aplicable al caso de autos. No obstante, como hemos
encontrado necesario analizar el problema del pago de servicios rendidos sin mediar un contrato formal en términos
generales, es importante que discutamos la pertinencia de dicha ley a estos asuntos, cuando se trata de contratos de
servicios profesionales o consultivos cubiertos por la misma.
Consulta Número 112-05-A
escogió el legislador ser más tajante y utilizar el término definitivamente
mandatorio “tendrán”. Sabido es que el término “deberá”, por su parte, ha sido en
algunos casos interpretado por el Tribunal Supremo como uno de carácter directivo
y no mandatorio. Suárez Menéndez v. Flamingo Homes, Inc., 102 D.P.R. 664, 667
(1974); El Mundo, Inc. v. Tribunal Superior, 92 D.P.R. 791, 801 (1965); Bages &
Compañía, Inc. v. Corte de Distrito de Mayagüez, 65 D.P.R. 218, 221 (1945);
Marcano v. Marcano, 60 D.P.R. 351 (1942). En este sentido es fundamental
recordar que “con el transcurso de los años, al alejarnos de la mística de las
palabras y apreciar el derecho como un fenómeno cambiante, comenzamos a darle
mayor peso a la sustancia que a la forma.” Blatt v. Core Cell Corporation, 110
D.P.R. 142, 152 (1980) (Op. concurrente del Juez Asociado señor Negrón García).
Debemos apuntar que el lenguaje directivo del inciso A del Artículo 3 en cuanto a
que el contrato debe ser prospectivo contrasta directamente con el lenguaje
categórico de la segunda oración de dicho inciso, en la cual se dispone que “[t]oda
entidad gubernamental pagará únicamente por servicios rendidos.” Artículo 3(A)
de la Ley Núm. 237. Una vez más, y en concordancia con toda nuestra discusión
anterior, se enfatiza en que los requisitos categóricos se tienen que cumplir antes
del desembolso de fondos públicos, pero no necesariamente antes de que se
presten los servicios objeto del contrato.
Por otra parte, interpretar que el incumplimiento con los requisitos establecidos en
la Ley Núm. 237 conlleva la nulidad de un contrato o la ilegalidad per se de un
pago sería contrario tanto al texto de dicha ley como al texto y la intención
legislativa de la Ley Núm. 127. La Ley Núm. 237 en ningún momento establece
que el incumplimiento con sus disposiciones invalidará un contrato. Tampoco
dispone penalidad alguna por tal incumplimiento. Esto es consistente con la
política pública claramente establecida en la Ley Núm. 127. Como mencionáramos
anteriormente, dicha ley aclaró que el incumplimiento con el requisito formal de
registrar un contrato gubernamental con el Contralor no conlleva la nulidad del
mismo. Al explicar la preocupación que dio lugar a la enmienda, el legislador
expuso:
Nos parece importante incluir en esta legislación disposiciones que no
tan sólo protejan los fondos públicos, pero también la capacidad del
gobierno de poder mantener su credibilidad como ente contratante con
el sector privado. De perder esta capacidad se pondrían en peligro
miles de servicios necesarios para nuestra ciudadanía de no establecer
Consulta Número 112-05-A
unas reglas de juego justas y válidas bajo nuestro ordenamiento
jurídico. Por lo tanto, es importante mantener y apoyar un sistema
donde se protejan los intereses de las partes contratantes, pero a la
misma vez se establezcan responsabilidades al momento de entrar en
cualquier tipo de contrato que no vaya contra la moral ni el orden
público.
Ley Núm. 127, Exposición de Motivos. Así pues, la Ley Núm. 127 “acogió la tesis
expuesta en Municipio de Ponce v. Autoridad de Carreteras, res. el 29 de
diciembre de 2000, 2000 TSPR 194”, Lugo Ortiz, 2004 TSPR 166 a la n. 6, en
cuanto al hecho que invalidar un contrato por el incumplimiento con un requisito
formal (como el registro con el Contralor) “choca con los más elementales
principios de equidad que impiden que se vaya contra los actos propios”,
Municipio de Ponce, 2000 TSPR 194 a la pág. *14.
La Asamblea Legislativa dejó claro al aprobar la Ley Núm. 127 que los contratos
gubernamentales no deben ser invalidados por razones de forma. Lo que se debe
posponer es el desembolso de fondos públicos, hasta tanto se cumpla con todos los
requisitos establecidos para salvaguardar el interés público. Una vez se cumple con
los mismos, y de entender la autoridad competente que procede el pago, no hay
obstáculo legal insalvable para que una agencia o instrumentalidad del ELA pague
un precio o tarifa razonable por aquellos servicios que recibió a su satisfacción a
tenor de un contrato informal.
Al considerar, pues, todas las disposiciones legales antes discutidas y, en
específico, la intención legislativa encarnada en la Ley Núm. 127, somos de la
opinión que el requisito de que los contratos por servicios profesionales y
consultivos sean prospectivos no es de carácter mandatorio ni conlleva, de por sí,
la nulidad de un contrato que se formaliza, reduce a escrito y registra con el
Contralor con posterioridad a que se hayan rendido los servicios objeto del mismo.
3.
Jurisprudencia del Tribunal de Apelaciones relativa a la
contratación de las agencias e instrumentalidades del ELA.
Ahora bien, aunque el Tribunal Supremo no se ha expresado específicamente sobre
la validez de los mecanismos de resolución de pago y reconocimiento de deuda,
luego de la aprobación de la Ley Núm. 127, el Tribunal de Apelaciones sí se ha
expresado en cuanto a la legalidad de los contratos verbales con el gobierno. Como
Consulta Número 112-05-A
veremos a continuación, las opiniones han sido variadas. Sin embargo, entendemos
que el argumento más convincente favorece a las opiniones que permiten el pago
de servicios prestados antes de formalizarse y registrarse con el Contralor un
contrato formal mediante el uso de contratos con vigencia retroactiva. A
continuación discutiremos brevemente las opiniones del Tribunal de Apelaciones a
favor y en contra de esta posición.
a)
Opiniones del Tribunal de Apelaciones denegando
compensación por servicios prestados ausente un
contrato formal.
En Cappas Rodríguez v. Comisión Estatal de Elecciones, 2005 WL 1632511,
KLAN-2005-443 (T.A. 30 de junio de 2005), el Tribunal de Apelaciones tuvo la
ocasión de distinguir la aplicación de la Ley Núm. 127 y lo resuelto por el Tribunal
Supremo en Lugo Ortiz (el no registrar o remitir copia de un contrato municipal a
la Oficina del Contralor no era causa suficiente para decretar la nulidad del acuerdo
pactado) cuando la controversia gira en torno a la prestación de servicios
profesionales sin que medie un contrato por escrito. Por ser de particular
relevancia, expondremos brevemente los hechos que dieron lugar a la controversia
aludida.
En Cappas Rodríguez, el demandante alegó que la Comisión Estatal de Elecciones
(“CEE”) incumplió su obligación de pagarle por los servicios profesionales
prestados. A esos efectos, la CEE presentó una moción de sentencia sumaria en la
cual señaló que las partes habían otorgado un contrato de servicios profesionales
con vigencia desde el 1 de julio de 2001 hasta el 30 de junio de 2002. No obstante,
especificó que en una cláusula contractual se acordó que el total de honorarios que
se pagaría durante la vigencia del contrato no excedería la cantidad acordada de
$29,750 por lo que sus obligaciones bajo el mismo se habían extinguido con el
pago de dicho total por concepto de los servicios prestados hasta el mes de
noviembre de 2001.
Por su parte, el demandante presentó su oposición a la moción de sentencia
sumaria, argumentando que en la CEE era uso y costumbre que cuando había un
contrato por servicios profesionales y se agotaba la cuantía máxima antes de la
fecha de terminación del contrato, se continuaba prestando los servicios y se
utilizaba el mecanismo de reconocimiento de deuda para pagarlos. Sostuvo,
además, que dicho mecanismo se había utilizado en múltiples ocasiones con varios
Consulta Número 112-05-A
contratistas, incluyendo el propio demandante en años anteriores, para autorizar
retroactivamente las enmiendas a los contratos.
Luego de evaluar los escritos de las partes, el Tribunal de Primera Instancia dictó
sentencia sumaria a favor de la CEE. Dicho foro resolvió que no se trataba de un
caso en el cual el contrato gubernamental fue registrado tardíamente en la Oficina
del Contralor, sino que nunca existió un contrato por escrito autorizando la
prestación de servicios, la asignación presupuestaria y el desembolso de fondos,
por lo que no procedía el pago reclamado.
Oportunamente, el demandante acudió ante el Tribunal de Apelaciones. Dicho
Foro confirmó la determinación recurrida. En síntesis, sostuvo que con la
aprobación de la Ley Núm. 127 se dispuso únicamente que el no remitir copia de
los contratos a la Oficina del Controlar no sería causa para decretar la nulidad. Esto
es, indicó que dicho nuevo estatuto nada dispuso en torno al requisito de otorgar
los contratos gubernamentales por escrito. Citando lo dispuesto por el Tribunal
Supremo en Lugo Ortiz, el foro apelativo intermedio adujo que la enmienda
recogida en la Ley Núm. 127 no tenía el efecto de alterar la política pública
establecida en nuestro ordenamiento jurídico a los efectos de que la buena
administración de un gobierno conlleva realizar funciones con la mayor eficacia a
los fines de proteger los intereses y dineros del pueblo. Bajo dicho razonamiento,
concluyó que el “demandante no puede pretender sustentar su derecho en pasadas
prácticas erróneas de la agencia”. Cappas Rodríguez, 2005 WL 1632511 a la pág.
*4.
Cabe destacar, sin embargo, que el Tribunal de Apelaciones, en Cappas Rodríguez,
dio por bueno el hecho que el requisito de que un contrato municipal conste por
escrito es de igual aplicación a las agencias e instrumentalidades del ELA. Como
discutiéramos anteriormente, tal conclusión es errónea. Sin embargo, el tribunal sí
aclaró que la política pública que exige vigilancia al momento de cuidar los fondos
públicos persiste. Así pues, la CEE no podía ser demandada por enriquecimiento
injusto. Es importante destacar que no surge de la opinión del tribunal que existiera
evidencia de que tan siquiera se hubiese perfeccionado un contrato verbal que
gozara del consentimiento de la persona autorizada a contratar a nombre de la
agencia. Ante tal situación, no existía una causa de acción contra la CEE.
Asimismo, en Ángeles Guardianes de Puerto Rico Inc., v. Estado Libre Asociado
de Puerto Rico, 2005 WL 1388595, KLCE-2004-1419 (T.A. 26 de abril de 2005),
Consulta Número 112-05-A
el Tribunal de Apelaciones se expresó sobre la validez del pago por servicios
prestados por entidades privadas, cuando no media contrato escrito entre las partes.
En esa ocasión, la parte demandante (“la Compañía”) presentó una demanda en
cobro de dinero contra el Estado por servicios prestados y no pagados. El Estado, a
su vez, contestó la demanda señalando que no tenía que satisfacer deuda alguna,
toda vez que los contratos del Gobierno tenían que estar por escrito e inscritos en la
Oficina del Contralor. La Compañía admitió que nunca firmó un contrato con el
Estado, pero adujo que le habían indicado que se trataba de una situación de
emergencia. Así las cosas, luego de que el Estado presentara una moción de
sentencia sumaria, y de que la Compañía se opusiera a la misma, el Tribunal de
Primera Instancia emitió una orden en la que expresó que, aunque no existió
contrato escrito entre las partes, los servicios se habían rendido por varios meses,
por lo que existía controversia en cuanto a si se había perfeccionado un contrato no
escrito. De esta forma, dicho foro primario denegó la solicitud de sentencia
sumaria.
Inconforme con dicha determinación, el Estado acudió ante el Tribunal de
Apelaciones señalando, en esencia, que toda contratación gubernamental que no
cumpliera las formalidades dispuestas por ley hacía que el acuerdo fuera nulo. El
Tribunal de Apelaciones expidió el auto solicitado y revocó la determinación
recurrida.
El foro apelativo intermedio sostuvo que la Compañía debió saber que la doctrina
de contratación gubernamental no permite que se obvie el requisito de que los
contratos se otorguen por escrito, aun cuando se trata de situaciones de
emergencia. En ese sentido, se remitió al Artículo 73 del Reglamento de
Adquisición de la Administración de Servicios Generales, el cual establece el
procedimiento a seguir en casos de emergencia. En síntesis, dicho Reglamento
expone que en todo caso de emergencia se tiene que someter por escrito una
justificación acreditativa de la emergencia.7
En vista de ello, el Tribunal de Apelaciones concluyó que la demandante debió
ejercer un rol más activo al contratar con el Estado, toda vez que no estaba exenta
7 Dicho Reglamento clasifica las emergencias en dos modalidades: 1) actos de negligencia; y 2) actos de la
naturaleza o vandalismo. Existe una diferencia en cuanto al momento en que se debe efectuar la justificación por
escrito. Cuando la emergencia sea por negligencia, la justificación será siempre por escrito y antes de efectuarse
cualquier transacción. Por otro lado, cuando la emergencia sea por actos de la naturaleza o de vandalismo, la
justificación se podrá hacer inmediatamente de forma verbal aunque, tan pronto las circunstancias lo permitan, se
deberá reducir a escrito.
Consulta Número 112-05-A
del cumplimiento de la ley. Consecuentemente, debió verificar si el Estado
cumplió con los requisitos mínimos para la exigibilidad de los servicios acordados.
Finalmente, indicó que, al prestar sus servicios antes de que los acuerdos se
perfeccionaran conforme a derecho, la demandante provocó su propio
empobrecimiento.
Sobre la opinión del Tribunal de Apelaciones en Ángeles Guardianes, debemos
destacar, en primer lugar, que la misma también presume que el requisito de que
los contratos municipales se otorguen por escrito es de aplicación a la contratación
de las agencias e instrumentalidades del ELA. Al leer cuidadosamente este caso,
además, nos percatamos de que existe cierta confusión entre el requisito de que un
contrato se otorgue por escrito y la ausencia de consentimiento al perfeccionar un
contrato. Es de suma importancia aclarar que el consentimiento del funcionario con
la autoridad para contratar a nombre del ELA es siempre indispensable. Sin
embargo, esto no necesariamente quiere decir que tenga que existir un contrato
escrito que cumpla con todas las debidas formalidades en ley y que haya sido
inscrito en el registro del Contralor para que se entienda perfeccionado un contrato
con el ELA, según discutiéramos anteriormente. La insistencia en cumplir con
todos estos requisitos al establecer un contrato escrito sólo aplica a la contratación
municipal.
En Sistema Universitario Ana G. Méndez v. Estado Libre Asociado, 2004 WL
2267245, KLCE-2004-229 (T.A. 30 de junio de 2004), la parte demandante
(“SUAGM”) presentó una demanda en cobro de dinero contra el ELA y el
Departamento de Transportación y Obras Públicas (“DTOP”). Alegó que realizó
servicios a favor del Estado 6 meses antes de que se formalizara un contrato por
escrito. El ELA y DTOP sostuvieron que los servicios en controversia se prestaron
fuera del término de efectividad del contrato de servicios profesionales, por lo que
el pago de dichos servicios iba en contra de la política pública en cuanto a la
disposición y utilización de fondos del erario. Ambas partes presentaron sendas
mociones de sentencia sumaria. De esta forma, el Tribunal de Primera Instancia
declaró con lugar parcialmente la solicitud del ELA, en cuanto al estado de
derecho vigente, pero se negó a desestimar la demanda expresando que era
necesaria la celebración de una vista para determinar la fecha exacta de la
efectividad del contrato. Acudió el ELA, pues, al Tribunal de Apelaciones, y éste
revocó el dictamen recurrido. Sostuvo que, cuando en la contratación están
involucrados fondos públicos, se exige la aplicación rigurosa de todas las normas
pertinentes con el propósito de proteger los intereses y dineros del pueblo. En vista
Consulta Número 112-05-A
de ello, concluyó que todo contratante privado debe conocer que, al hacer negocios
con el Estado, los acuerdos deben reducirse a un contrato escrito que tiene que
registrarse en la Oficina del Contralor.
Una vez más, debemos puntualizar que lo resuelto por el Tribunal de Apelaciones
en SUAGM no se ajusta al estado de derecho vigente. Dicho caso es previo al
reconocimiento que hiciera el Tribunal Supremo en Lugo Ortiz de que el
estado de derecho cambió dramáticamente tras la aprobación de la Ley Núm.
127. Como tal, su valor persuasivo en estas circunstancias está sumamente
limitado.
Ahora bien, en Percar Contratistas v. Municipio de Aguadilla, 2005 WL 1127158,
KLAN-2005-0101 (T.A. 18 de marzo de 2005), el Tribunal de Apelaciones
consideró la validez del pago por servicios prestados bajo un contrato de
construcción, cuando los servicios fueron producto de órdenes de cambio, sin que
éstas constaran por escrito. En esa instancia, Percar presentó una demanda en
cobro de dinero, sentencia declaratoria y daños contra el Municipio de Aguadilla.
Reclamó una cantidad de dinero adeudada por el Municipio por concepto de
órdenes de cambio como parte de un contrato suscrito. Luego de que ambas partes
presentaran sendas mociones de sentencia sumaria, el Tribunal de Primera
Instancia acogió la moción presentada por el Municipio, procediendo a desestimar
la demanda. A raíz de esto, Percar acudió ante el Tribunal de Apelaciones
alegando, inter alia, que incidió el foro primario al desestimar la demanda por
entender que no se cumplió con los requisitos de ley para permitir órdenes de
cambio en el contrato.
Evaluado el recurso instado, el foro apelativo intermedio confirmó la
determinación recurrida. En esencia, sostuvo que las órdenes de cambio no
cumplieron con el requisito de que constaran por escrito y fueran firmadas por las
partes. Razonó dicho foro que, a tenor de las normas de orden público relacionadas
a la contratación entre el gobierno y entidades privadas, se requiere que las órdenes
de cambio en un contrato de construcción consten por escrito, y estén debidamente
firmadas por ambas partes.8
8 El Tribunal de Apelaciones citó lo resuelto por el Tribunal Supremo en Crufón Construction Corp. v. Autoridad de
Edificios Públicos, res. el 11 de febrero de 2002, 2002 TSPR 16, acogiendo lo expresado por el National Institute of
Construction Law, a los efectos de que:
Consulta Número 112-05-A
Una vez más, es importante destacar que el Tribunal de Apelaciones demuestra un
crucial interés por asegurar que el consentimiento de la persona autorizada para
contratar a nombre de la entidad gubernamental conste por escrito. Sin embargo,
no podemos tampoco perder de vista que Percar es un caso de contratación
municipal. Como tal, sus pronunciamientos no son directamente aplicables a la
contratación del ELA.
b)
Opiniones del Tribunal de Apelaciones validando el pago
por servicios prestados ausente un contrato formal
mediante el otorgamiento y registro con el Contralor de
un contrato con vigencia retroactiva.
A diferencia de los casos anteriormente discutidos, el Tribunal de Apelaciones ha
emitido múltiples opiniones en las cuales acoge una tesis, e incluso un remedio,
mucho más consistente con la discusión previa que hemos hecho sobre la
jurisprudencia del Tribunal Supremo y las disposiciones estatutarias aplicables a
los asuntos que atendemos hoy.
En Manolín Funeral Home, Inc. v. Alsureste/Consorcio Sur Este, 2004 WL
3198681, KLAN-2004-0626 (T.A. 27 de diciembre de 2004), el Tribunal de
Apelaciones se enfrentó a una situación en la cual un consorcio municipal (al cual
le aplican las normas más estrictas referentes a la contratación municipal) continuó
ocupando unos locales que había arrendado a una entidad privada luego de que
dicha entidad le vendiera los locales a otra corporación (Manolín Funeral Home,
Inc.), sin haber otorgado un nuevo contrato de arrendamiento con la nueva dueña.
El Tribunal de Primera Instancia declaró invalida cualquier obligación del
consorcio. Sin embargo, el Tribunal de Apelaciones resolvió que tal determinación
era incorrecta, “ya que lo correcto era ordenar la inscripción de los contratos para
que Manolín Funeral pudiera cobrar su acreencia, ello de conformidad con el
derecho y la jurisprudencia antes citada.” Id. a la pág. *7.9 Así pues, el tribunal
validó el otorgamiento de un contrato con vigencia retroactiva, en el cual se
redujera a escrito el acuerdo entre las partes, y que se procedería entonces a
[a] change order must be signed by the owner, architect, and the contractor, and states their
agreement upon the change in the work, the amount to be paid for the change, and the extent of the
time adjustment, if any.
9 Véase además It’s All Fixed Corporation v. Municipio de Santa Isabel, 2005 WL 2865121 a la pág. *5, KLCE-
2005-0431 (T.A. 26 de septiembre de 2005).
Consulta Número 112-05-A
registrar con el Contralor. Nótese que, en este caso, aunque el tribunal no lo
menciona, era de aplicación también la figura de la tácita reconducción.
El Tribunal de Apelaciones también reforzó en un reciente caso la flexibilidad que
crea la Ley Núm. 127. Así pues, aclaró que “los contratos gubernamentales que no
se inscriban en la Oficina del Contralor no son nulos. La ley únicamente prohíbe la
erogación de fondos que traigan causa del contrato, mientras no se inscriba.”
Puerto Rico Telephone Company, Inc. v. Tele-públicos de Puerto Rico, Inc., 2005
WL 1812491 a la pág. *7, KLRA-2003-0449 (T.A. 30 de junio de 2005).
Otro caso muy similar al presente se dio en Autoridad de Desperdicios Sólidos v.
Municipio de San Juan, 2005 WL 1996718, KLRA-2003-0612 (T.A. 30 de junio
de 2005), en el cual el Municipio de San Juan había otorgado un contrato de
arrendamiento con la Autoridad de Desperdicios Sólidos. Id. a la pág. *8. Al
vencer el mismo, las partes no lo renovaron, pero el Municipio continuó en
posesión de la maquinaria arrendada. Id. Ante este cuadro fáctico, el Tribunal de
Apelaciones estimó que “concurrieron los requisitos de la tácita reconducción”. Id.
a la pág. *9. “[A]unque las partes no renovaron el contrato mediante la cláusula de
prórroga contenida en el mismo, el contrato fue renovado por consentimiento tácito
y continuaron vigentes las mismas cláusulas contractuales del arrendamiento
original.” Id. De acuerdo con la nueva normativa establecida mediante la Ley
Núm. 127 y Lugo Ortiz, el tribunal resolvió que “los argumentos del Municipio
referentes a que se encuentra legalmente impedido de desembolsar a la Autoridad
la cantidad ordenada por la Comisión ya no encuentran respaldo en nuestro
ordenamiento jurídico.” Id.
Quizás la expresión más detallada de la nueva norma a regir en este tipo de
situaciones la elucidó hace tan sólo unos meses el Juez Arbona Lago en Colón
Colón v. Municipio de Arecibo, 2005 WL 2137818, KLAN-2004-1335 (T.A. 2 de
agosto de 2005). En esa ocasión, el Tribunal de Apelaciones reiteró que “los
tribunales ahora no pueden decretar la nulidad de un contrato municipal por el sólo
hecho de que éste no haya sido autorizado por escrito, registrado ni remitido a la
Oficina del Contralor.” Id. a la pág. *5. Explicó, además, de manera específica, el
remedio a proveerse:
Sin embargo, con la reciente enmienda a la ley, el hecho de que el
contrato no conste por escrito ni esté inscrito, per se, no lo anula. Se
trata de un defecto subsanable, por lo que procede entonces que la
Consulta Número 112-05-A
causa continúe ante el TPI para permitir que, sujeto a la
reglamentación correspondiente, se establezca por escrito el
contrato preexistente entre Colón y el municipio, bien por acción
voluntaria o negocio jurídico por el Municipio al reconocer la realidad
de la contratación, o en defecto de ello por dictamen judicial luego de
que la parte interesada pruebe ante el foro la realidad del
contrato, con sus términos. Además, como regla general los
contratos o acuerdos verbales son válidos en derecho, si se prueba que
se llevaron a cabo por las partes concernidas. Véase, Art. 2130,
Código Civil, 31 LPRA sec. 3451; Velco v. Industrial Serv. Apparel,
143 D.P.R. 243, 250 (1997).
Es doctrina reiterada que de ordinario un contrato válido existe desde
que se acuerda, independientemente de que se ponga en ese momento
por escrito. McCrillis v. Aut. de Navieras de P.R., 123 D.P.R. 113,
136 (1989). Por lo tanto, resulta aquí necesario que el demandante-
apelante Colón establezca ante el foro de instancia la existencia de
dicho acuerdo, los términos contractuales mediante los cuales hizo
negocio con el Municipio de Arecibo, así como también el trabajo
realizado y la razonabilidad del cobro por medio de preponderancia de
evidencia; en caso de que los aquí litigantes no se puedan poner de
acuerdo a este respecto. Una vez precisado ello (por acuerdo de las
partes o fiat judicial) se reducirá por escrito los términos del
contrato para ser subsiguientemente presentado en el registro del
Contralor.
Id. a la pág. *6 (énfasis suplido).
El tribunal, pues, ha establecido que, en situaciones como la presente, cuando se ha
perfeccionado un contrato entre una entidad gubernamental y una parte privada,
mediando objeto, consentimiento y causa razonable, y se han brindado servicios al
amparo de tal contrato informal, procede que el mismo se reduzca a escrito, se
formalice y se registre con el Contralor, aun con posterioridad a la prestación de
los servicios. Colón Colón, pues, le da forma precisa y validez legal al contrato
formal con vigencia retroactiva.
En este punto debemos notar que la diferencia fundamental entre las opiniones
anteriormente discutidas, en las que el Tribunal de Apelaciones se negó a validar
Consulta Número 112-05-A
una obligación informal, y las últimas opiniones en las que sí se le dio validez a
tales obligaciones, es que en éstas últimas no hubo duda en la mente del tribunal en
cuanto a la presencia de todos los elementos esenciales al perfeccionarse el
contrato informal: objeto; causa; y, muy en particular, consentimiento. Este asunto
del consentimiento será de especial importancia al llegar a unas conclusiones y
determinaciones finales en cuanto a las controversias que hoy nos ocupan.
4.
La posición de la Oficina del Contralor en torno a la validez de
los mecanismos de resolución de pago y reconocimiento de
deuda.
Precisa señalar que, con relación a la resolución de pago y el reconocimiento de
deuda, la Oficina del Contralor ha emitido varias cartas circulares. Así, el 8 de julio
de 1997, se emitió la Carta Circular Núm. OC-98-01 con el propósito de disponer
que esas modalidades de pago, a pesar de ser válidas en derecho, no cumplen
con las normas de sana administración pública. Carta Circular de la Oficina del
Contralor Núm. OC-98-01 de 8 de julio de 1997. Se dispuso que tal forma de
extinción de deuda presuponía la existencia de un contrato oral previo, lo cual
implica que el gobierno entró en una relación contractual que carecía de certeza
jurídica, ya que cualquier incumplimiento del acuerdo verbal resultaba difícil de
probar. Id. Además, se dispuso que la práctica de otorgar contratos “nunc pro tunc”
era contraria a la Ley de Contabilidad y a la Ley Núm. 18. Id.
Sin embargo, como discutiéramos anteriormente, la Ley de Contabilidad sólo exige
que la autorización de una obligación conste por escrito previo al desembolso de
fondos, y no previo a la prestación de los servicios. Además, el requisito de
registro con el Contralor de la Ley Núm. 18 se puede cumplir mediante la
formalización de un contrato informal previamente perfeccionado. Precisamente
para este fin fue que se estatuyó la Ley Núm. 127. No obstante, queda vigente la
lógica y fortaleza de la admonición hecha por la entonces Contralora, Ileana M.
Colón Carlo, en cuanto al hecho que la prestación de servicios ausente un contrato
formal debidamente registrado con el Contralor queda fuera de los límites de la
mejor y más sana administración pública. Por tanto, este tipo de situaciones
anómalas deben permitirse sólo en las circunstancias más extraordinarias.
Como cuestión de hecho, luego de la aprobación de la referida carta circular, el
Tribunal Supremo emitió las opiniones en Las Marías, y en Ríos, lo que motivó
que la Oficina del Contralor emitiera el 8 de diciembre de 2003 una nueva Carta
Consulta Número 112-05-A
Circular Núm. OC-04-16. En esa ocasión, se expuso que se derogaba la anterior
Carta Circular Núm. OC-98-01, conforme a lo resuelto por el Tribunal Supremo en
los mencionados casos. Carta Circular de la Oficina del Contralor Núm. OC-04-16
de 8 de diciembre de 2003. No obstante, es de notar que la Carta Circular Núm.
OC-04-16 fue emitida antes de la aprobación de la Ley Núm. 127, que
expresamente deja sin efecto la decisión del Tribunal Supremo en Las Marías. Así
pues, entendemos que la Carta Circular Núm. OC-04-16 no goza ya de valor
persuasivo alguno, y que lo expuesto en la anterior Carta Circular Núm. OC-98-01
ha recobrado su vigencia.
Así pues, el 24 de junio de 2004, el Contralor emitió la Carta Circular Núm. OC-
04-19. En la misma, se hace eco de lo establecido en la Ley Núm. 127, al aclarar
que “la falta de radicación [sic] de los contratos Gubernamentales en la Oficina del
Contralor de Puerto Rico dentro de los términos establecidos en la Ley no será
causa para que los tribunales declaren la nulidad de tales contratos.” Carta Circular
del Contralor Núm. OC-04-19 de 24 de junio de 2004. Además, dicha Carta
Circular advierte la necesidad de enmendar el reglamento aplicable y emitir una
nueva carta circular al respecto. Id. Reconoce implícitamente, pues, que la Carta
Circular Núm. OC-04-16 fue abrogada por la Ley Núm. 127.
Cabe destacar, sin embargo, que mediante la Carta Circular Núm. OC-05-08 de 8
de noviembre de 2004, el Contralor dispuso que “[u]na vez presentado [un]
contrato para registro, sólo se podrá pagar por servicios rendidos con posterioridad
a su presentación.” Entendemos que el Contralor erró al así interpretar el propósito
y el texto de la Ley Núm. 127. Precisamente intentó la Asamblea Legislativa,
mediante la aprobación de dicha ley, autorizar que aquellos servicios que hayan
sido rendidos antes del registro del contrato se puedan pagar una vez se lleve a
cabo tal registro. De aplicarse la norma establecida por el Contralor en la Carta
Circular Núm. OC-05-08 se obtendría un resultado idéntico al que se obtenía antes
de la aprobación de la Ley Núm. 127: la invalidez del contrato no registrado. Tal
interpretación convertiría la Ley Núm. 127 en un acto fútil del legislador y es, por
tanto, insostenible.
Por último, se debe mencionar que el Contralor también reconoció el cambio
radical en la normativa relativa a los contratos municipales que se produjo a raíz de
la decisión del Tribunal Supremo en Lugo Ortiz. Carta Circular del Contralor
Núm. OC-05-15 de 25 de febrero de 2005. En fin, las cartas circulares del
Contralor reflejan el cambio en la normativa que hemos descrito antes. Aunque las
Consulta Número 112-05-A
mismas parecen también reconocer la validez legal del pago por servicios
prestados bajo un acuerdo informal mediante la formalización de un contrato con
vigencia retroactiva debidamente registrado con el Contralor, también advierten
sobre el hecho que tales mecanismos se deben utilizar sólo en los casos más
excepcionales, pues no representan la mejor y más sana administración pública.
5.
Opiniones previas del Secretario de Justicia en torno a la
validez de los mecanismos de resolución de pago y
reconocimiento de deuda.
Por último, valga mencionar que existe una Opinión del Secretario de Justicia que
atendió una controversia similar a la de autos. No obstante, hay que aclarar que
dicha Opinión se emitió antes de haberse resuelto los casos a los que hemos hecho
referencia, tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal de Apelaciones.
Aclarado lo anterior, discutiremos lo expresado en la Op. Sec. Just. Núm. 17 de 12
de julio de 1991. Allí, la controversia giró en torno a la procedencia del pago por
los servicios profesionales rendidos por un médico psiquiatra, sin haberse renovado
un contrato con la Comisión Industrial. En esa ocasión, el médico y la Comisión
tenían pautada la fecha de renovación de un contrato de servicios médicos con
vigencia del 1 de enero de 1989 al 30 de junio de 1989. No obstante, el contrato no
se pudo renovar para el 1 de julio de 1989, toda vez que el médico no tenía la re-
certificación médica requerida. El contrato en cuestión fue otorgado el 8 de agosto
de 1989.
La controversia surge cuando el 26 de junio de 1989, estando en vigencia el
contrato anterior (1 de enero de 1989 al 30 de junio de 1989), se le refirió al
médico un total de dieciséis (16) casos para la correspondiente evaluación médica
durante el período del 18 de julio al 3 de agosto de 1989, sin haberse verificado
que el contrato con el galeno vencía el 30 de junio de dicho año.
Como cuestión fáctica, el doctor efectuó las referidas evaluaciones los días 18, 19,
20, y 26 de julio, sin haberse renovado el contrato. Por las mencionadas
evaluaciones, el médico facturó. Así las cosas, la Comisión solicitó una consulta en
lo referente a si debía hacerse el pago por las evaluaciones en cuestión, cuando el
médico tenía conocimiento de que el contrato de servicios profesionales no estaba
vigente.
Consulta Número 112-05-A
Evaluadas las cláusulas contractuales, se concluyó que el contrato no contenía
disposición alguna en cuanto a que las evaluaciones se tenían que efectuar dentro
del año fiscal para que pudieran cobrarse. Se razonó que, a pesar de que el médico
efectuó tales evaluaciones fuera del término contractual, lo cierto era que dicho
galeno había tenido contratos previos por varios años con la Comisión y tenía la
expectativa de que se le fuera a contratar nuevamente, como en efecto ocurrió. La
única razón para que no se llevara a cabo la contratación a tiempo fue la falta de re-
certificación médica, la cual se obtuvo con posterioridad. A esos efectos, se señaló
que la falta de re-certificación no implicaba que la licencia del médico estuviera
suspendida, revocada o cancelada por el Tribunal Examinador de Médicos, por lo
que tal omisión no tenía el efecto de inhabilitarlo automáticamente para el ejercicio
de su profesión. En vista de lo anterior, se recomendó que la Comisión pagara por
la prestación de los servicios médicos en controversia.
III.
ANÁLISIS Y DISCUSIÓN
A.
El pago de servicios brindados sin mediar un contrato formal, en
términos generales.
Luego de analizar minuciosamente todas las disposiciones estatutarias, la
jurisprudencia, las cartas circulares del Contralor y las opiniones del Secretario de
Justicia pertinentes a los asuntos en controversia, podemos formar un criterio
robusto, y prescribir ciertas normas que deben regir la contratación de todas las
agencias e instrumentalidades del ELA.
En primer lugar, debemos recalcar que, como cuestión de umbral, la contratación
gubernamental se rige por los preceptos usuales de la contratación privada, según
establecidos en el Código Civil. Así pues, todo contrato otorgado por las agencias e
instrumentalidades del ELA debe contar con los elementos esenciales de todo
contrato: objeto, consentimiento y causa. Artículo 1213 del Código Civil de Puerto
Rico, 31 L.P.R.A. § 3391.
Además, hemos determinado que las opiniones del Tribunal Supremo que
establecen criterios formales para la contratación municipal (entre ellos, los
siguientes: 1) hacer constar el acuerdo por escrito; 2) mantener un registro fiel con
miras a establecer la existencia del contrato; 3) remitir el mismo a la Oficina del
Contralor; y 4) acreditar la certeza del tiempo, esto es, que fue realizado y otorgado
Consulta Número 112-05-A
15 días antes) no son de aplicación directa a la contratación de las agencias e
instrumentalidades del ELA.
Sin embargo, sí existen ciertos criterios por los cuales se debe regir tal
contratación. Los mismos están contenidos en la legislación vigente, y encarnan la
política pública de reglamentación estricta del desembolso de fondos públicos. En
particular, la Ley de Contabilidad exige que todo desembolso de fondos del ELA
se haga con cargo a alguna obligación que conste por escrito firmado por autoridad
competente para gravar las asignaciones. Sólo de tal manera se puede garantizar
que exista el elemento esencial del consentimiento.
La figura del consentimiento en la contratación gubernamental es de fundamental
importancia ya que no puede cualquier persona natural obligar el patrimonio del
ELA. Sólo aquella persona natural investida por ley con la autoridad para gravar
las asignaciones puede prestar el consentimiento necesario para que se perfeccione
un contrato. Ante esta realidad legal, aun cuando, en términos generales, no fuera
estrictamente necesario en derecho, se hace imprescindible como cuestión de sana
administración pública que se haga constar por escrito el consentimiento de tal
autoridad competente para que se perfeccione un contrato con las agencias e
instrumentalidades del ELA.
Por otra parte, y en clara defensa del inmenso interés público involucrado, la
jurisprudencia parece requerir que el objeto y la causa de un contrato con el ELA
sean razonablemente equiparables. Es decir, los contratos del ELA deben contar
con un precio, tarifa u otra causa que resulte razonable.
Además, ningún desembolso de fondos públicos se hará sin que medie un contrato
escrito, que cumpla con todas las formalidades de ley, y que haya sido
debidamente registrado con el Contralor, de acuerdo con las disposiciones de la
Ley Núm. 18.
Ahora bien, nada de lo anterior significa que un contrato informal, válidamente
perfeccionado, mediando objeto, consentimiento de autoridad competente, y causa
razonable, sea ilegal por el mero hecho de que no cumplió con todas las
formalidades de ley o que no fue registrado con el Contralor antes de que se
comenzaran a prestar los servicios. En particular, luego de la aprobación de la Ley
Núm. 127, ha quedado claro que tales incumplimientos sólo impiden el
desembolso de fondos públicos hasta que se cumpla con todos los requisitos de ley,
Consulta Número 112-05-A
incluyendo el paso final de registrar el contrato con el Contralor. También
entendemos que el mero hecho que un servicio se haya prestado de acuerdo con un
entendido oral entre el ELA y el contratista no impide que el ELA decida reducir
tal acuerdo a escrito posteriormente y honrar el pago justo de los servicios
prestados.10
No obstante, en aquellos casos en que se amerite el pago de servicios prestados
antes del registro, y siempre y cuando los mismos hayan sido prestados a tenor de
un contrato informal debidamente perfeccionado, las agencias e instrumentalidades
del ELA podrán y deberán proceder a formalizar un contrato con vigencia
retroactiva, el cual registrarán con el Contralor, y con cargo al cual desembolsarán
los fondos razonables que se adeuden al contratista por servicios prestados. Este
método de pago mediante contratos formales con vigencia retroactiva, sin
embargo, debe estar sujeto a una serie de estrictas restricciones que describiremos
a continuación.
En aras de la más sana administración pública, la norma general, en cuanto a que
todo servicio al gobierno debe prestarse sólo luego de que medie un contrato
formal y debidamente registrado con el Contralor, tiene que mantenerse
rígidamente. Así lo requiere la estricta política pública defensora de los fondos del
erario, según encarnada en la Ley de Contabilidad, la Ley Núm. 18, la Ley Núm.
237, la jurisprudencia pertinente, y las Cartas Circulares del Contralor. Véase, e.g.,
Artículo 3(A) y (B) de la Ley Núm. 237 (estableciendo que los contratos de
servicios profesionales o consultivos deben, como norma general, constar por
escrito y tener vigencia prospectiva). Por tanto, y como regla general, las agencias
e instrumentalidades del ELA no podrán hacer contratos con vigencia
retroactiva, ni hacer desembolso alguno de fondos públicos, como pago por
servicios que hayan sido prestados por contratistas previo al otorgamiento de un
contrato escrito que cumpla con todas las formalidades de ley y que haya sido
debidamente registrado con el Contralor de acuerdo con lo establecido en la Ley
Núm. 18. Así pues, mediante la presente opinión, queda debidamente advertido
10 Ahora bien, debemos aclarar que esto no quiere decir que las doctrinas en equidad, como las del enriquecimiento
injusto y el cuasicontrato, sean oponibles contra el ELA. Somos de la opinión, además, que, no obstante lo dispuesto
en algunas opiniones del Tribunal de Apelaciones, una parte privada no puede compeler al ELA a formalizar y
registrar con el Contralor un contrato verbal, para así forzarlo a asumir un pago que la autoridad competente
entiende que no procede (bien sea porque no se prestó el consentimiento necesario para perfeccionar el contrato
verbal, o porque el objeto o la causa del alegado contrato verbal no son aceptables para el ELA). Este es el riesgo
que se corre el contratista que no otorga un contrato formal con el ELA antes de comenzar a prestar sus servicios.
Consulta Número 112-05-A
todo aquél que interese hacer negocios con el ELA, en cuanto al hecho que debe
exigir la formalización de un contrato antes de comenzar a prestar servicios.
A manera de excepción extraordinaria, sin embargo, las agencias e
instrumentalidades podrán conceder el pago de servicios prestados previo al
otorgamiento de un contrato formal y debidamente registrado con el Contralor,
mediante las figuras del contrato informal y el contrato con vigencia retroactiva,
pero sólo después que dicho contrato con vigencia retroactiva haya sido otorgado y
registrado.11 Así pues, previo a la prestación de cualquier servicio por un
contratista, una agencia o instrumentalidad que tenga una necesidad inminente e
impostergable de obtener tal servicio, debido a una situación de emergencia que no
pudo haber sido prevista mediante la diligencia de una persona razonable, podrá
perfeccionar un contrato informal que tendrá que constar por escrito y cumplir,
mandatoriamente, con los siguientes requisitos básicos:
• Incluir las razones por las cuales, a juicio del funcionario autorizado para
perfeccionar tal contrato a nombre de la agencia o instrumentalidad, se
justifica llevar a cabo una contratación de emergencia, sin mediar el
requerido contrato formal.
• Especificar el objeto y la causa del contrato, así como cualquier otro término
o condición esencial del mismo.
• Estar firmado por el funcionario autorizado por ley para contratar a nombre
del ELA o de la instrumentalizad, y por todas las demás partes en el
contrato.
• Establecer que, a juicio del funcionario autorizado para perfeccionar tal
contrato a nombre de la agencia o instrumentalidad, el precio, tarifa u otra
causa para otorgar el contrato es razonable a base de la realidad
prevaleciente en el mercado pertinente.
• Incorporar al contrato informal una certificación de que los fondos
necesarios para llevar a cabo la contratación están disponibles.
11 Cabe mencionar que una agencia o instrumentalidad podrá también pagar mediante un contrato con vigencia
retroactiva por servicios prestados en una emergencia extrema, cuando no haya tiempo ni tan siquiera para
perfeccionar un contrato informal, si dichos servicios son necesarios para evitar daños a la integridad corporal, a la
vida o a los derechos civiles de una persona, o algún otro tipo de daño extraordinario e irreparable al patrimonio del
ELA o de una persona a causa de un acto de Dios, o de una orden judicial. En tal caso, se tendrá que hacer constar
las circunstancias extraordinarias y la imposibilidad de perfeccionar tan siquiera un contrato informal en el contrato
formal que se otorgue con posterioridad a la prestación de los servicios.
Consulta Número 112-05-A
Como regla general, el único funcionario autorizado para perfeccionar este tipo de
contrato informal será el jefe, director o funcionario de mayor jerarquía en la
agencia o instrumentalidad. Sin embargo, de estar autorizado expresa o
implícitamente por la ley orgánica de la agencia para delegar en otros funcionarios
la autoridad para contratar a nombre del ELA, el jefe o director de la agencia o
instrumentalidad podrá delegar en el subjefe o subdirector, y, recomendamos, en
no más de un funcionario adicional de alta jerarquía en la agencia (como, por
ejemplo, el director de la división legal o de contratos) la autoridad para
perfeccionar este tipo de contrato informal.
Una vez se autorice un contrato informal mediante este procedimiento, la agencia o
instrumentalidad tendrá que proceder inmediatamente a otorgar un contrato formal
con vigencia retroactiva al momento en que se perfeccionó el contrato informal.
Dicho contrato retroactivo podrá y tendrá que ser registrado con el Contralor,
haciéndose formar parte del mismo también el contrato informal originalmente
perfeccionado. Sólo después de este trámite podrá procederse al desembolso de los
fondos públicos en pago de los servicios prestados.
Sólo de esta forma, y exigiendo el cumplimiento estricto con estas reglas, se
asegurará el fino balance que tiene que existir entre la protección de los fondos
públicos, y la pulcritud del buen nombre y el crédito del ELA. La utilización de
estos procedimientos hará innecesarios en estas situaciones los viejos mecanismos
de resolución de pago y reconocimiento de deuda. No obstante, a la luz de que la
reglamentación de estos asuntos en cuanto a la contratación del ELA no ha sido la
más diáfana en el pasado, y en aras de mantener la buena fe como principio rector,
todos los requisitos aquí dispuestos se aplicarán de forma prospectiva. Los
procedimientos y requisitos establecidos en esta opinión deberán aplicarse a todo
servicio prestado a partir del comienzo del próximo año fiscal, 1 de julio de 2006.
Por otra parte, y para garantizar una ordenada transición, recomendamos que las
agencias e instrumentalidades continúen utilizando los mecanismos de pago que
han utilizado hasta el presente para liquidar todas aquellas deudas que entiendan se
justifica pagar debido a que los servicios facturados a un precio razonable fueron
prestados a su satisfacción, siempre y cuando los recursos disponibles del ELA así
lo permitan, y sólo cuando sea requerido para evitar un trato irrazonablemente
Consulta Número 112-05-A
injusto contra el contratista.12 Sin embargo, en aquellos casos en los cuales los
contratistas simplemente hayan excedido los límites de la cuantía total de sus
contratos injustificadamente, o sin dar previo aviso al ELA sobre el particular y
obtenido el consentimiento de la persona autorizada a contratar a nombre del ELA
para así excederse, recomendamos enérgicamente que, dada la crisis fiscal por la
que atraviesa el gobierno, se deniegue el pago de tales excedentes.
Así pues, debe quedar advertido todo potencial contratista del gobierno que los
servicios que preste sin mediar un contrato formal debidamente registrado con el
Contralor sólo serán pagados en aquellos casos verdaderamente excepcionales en
los cuales exista la debida justificación y en que se haya perfeccionado un contrato
informal de acuerdo a lo dispuesto en esta opinión previo a la prestación de tales
servicios. Entendemos que no deben pagar las agencias e instrumentalidades del
ELA por ningún servicio que se preste sin atenerse a estos requisitos. Cabe
destacar, además, que todo lo discutido en esta opinión es de igual aplicación a
aquellas situaciones en las cuales se ha vencido un contrato sin que sea
debidamente renovado, o cuando un contratista ha facturado el monto total
autorizado en el contrato y se requiere, pues, una enmienda para aumentar el tope
de facturación del mismo.
Por otra parte, creemos pertinente exhortar e incluso insistir en que las agencias e
instrumentalidades velen celosamente por el cumplimiento con los preceptos aquí
enunciados, y tomen las debidas medidas para sancionar y disciplinar por su
comportamiento a cualquier funcionario que no ejerza la debida diligencia al
negociar y gestionar contratos, de manera tal que provoque con su negligencia la
necesidad de utilizar el mecanismo extraordinario del contrato con vigencia
retroactiva, o que lesione el buen nombre y la buena fe del ELA prometiéndole
pagos e induciendo a algún contratista a prestar servicios sin cumplir con las
debidas formalidades de ley.
12 Tales desembolsos, sin embargo, estarán sujetos, claro está, a lo dispuesto en la Orden Ejecutiva Núm. 10 de
2006, Boletín Administrativo Núm. OE-2006-10.
Consulta Número 112-05-A
B.
El pago de los cánones de arrendamiento atribuibles a los meses
durante los cuales la O.P.P. ocupó el local de Toppel en ausencia
de un contrato entre las partes.
En el caso particular ante nos, como discutiéramos anteriormente, es de aplicación
la figura de la tácita reconducción. Nótese que la tácita reconducción crea un
nuevo contrato por virtud de ley, que conserva las mismas condiciones del contrato
original y cuya duración está determinada por la ley. Por lo tanto, no podemos
afirmar que durante el periodo transcurrido entre el vencimiento del contrato
original entre la O.P.P. y Toppel no existía un contrato. Véanse Autoridad de
Desperdicios Sólidos v. Municipio de San Juan, 2005 WL 1996718, KLRA-2003-
0612 (T.A. 30 de junio de 2005); Manolín Funeral Home, Inc. v.
Alsureste/Consorcio Sur Este, 2004 WL 3198681, KLAN-2004-0626 (T.A. 27 de
diciembre de 2004) (aplicando la doctrina de la tácita reconducción aun en el caso
de un consorcio municipal al cual le aplican las normas relativas a la contratación
municipal). Entendemos que por virtud de la norma de tácita reconducción se
configuró un nuevo contrato entre las partes cuyos términos son similares a los del
contrato original y cuya duración está determinada por el Artículo 1471 del Código
Civil, el cual establece que “[s]i no se hubiese fijado plazo al arrendamiento, se
entiende hecho por años cuando se ha fijado un alquiler anual, por meses cuando es
mensual, por días cuando es diario. En todo caso cesa el arrendamiento sin
necesidad de requerimiento especial cumplido el término.” 31 L.P.R.A. § 4092.
Por lo tanto, en términos prácticos, la O.P.P. tenía el equivalente de un contrato
informal con Toppel. Autoridad de Desperdicios Sólidos, 2005 WL 1996718;
Manolín Funeral Home, 2004 WL 3198681. No obstante, esto no implica una
adjudicación sobre la controversia en torno a la cuantía que debía pagar la O.P.P.,
según discutiremos más adelante.
Dadas estas circunstancias, y tomando en cuenta toda la discusión anterior, procede
que la O.P.P. formalice un contrato de arrendamiento con Toppel, con vigencia
retroactiva, para cubrir los meses en que ha ocupado el local, de así entenderlo
adecuado y meritorio. Dicho contrato, de otorgarse, deberá ser registrado con el
Contralor a tenor de las disposiciones de la Ley Núm. 18.
Consulta Número 112-05-A
C.
La controversia en cuanto a la cuantía adeudada.
Como mencionáramos anteriormente, la O.P.P. inquiere en cuanto a la posibilidad
de que la O.P.P., alegando que hizo pagos de renta en exceso, pueda adjudicar el
monto pagado en exceso a la deuda pendiente con Toppel. Por otro lado, nos
consulta en cuanto a si es su responsabilidad recuperar el dinero pagado en exceso.
En este momento, entendemos que no es apropiado que los méritos de la
controversia entre la O.P.P. y Toppel sean atendidos en esta opinión. Dadas las
circunstancias del caso, es posible que este asunto sea objeto de negociación de
buena fe entre las partes, o que termine siendo litigado ante los tribunales.
Es necesario que la O.P.P. examine el contrato otorgado y los hechos relevantes
para determinar la estrategia a seguir, bien sea en la negociación de futuros
contratos o en posturas ante los tribunales Al así hacerlo, sin embargo, debe
mantener presente que las agencias tienen un deber de perseguir agresivamente
cualquier avenida legal que le permita recobrar fondos públicos. Así pues,
exhortamos a la O.P.P. a ser asertiva al intentar llegar al resultado más beneficioso
posible para el interés público de conservar los recursos del erario. En ese sentido,
además, los abogados de la Secretaría Auxiliar de Litigios del Departamento de
Justicia están a la disponibilidad de la O.P.P. para servir de asesores en un contexto
confidencial y privilegiado. No dude, pues, de solicitar tal ayuda y asesoramiento.
IV.
CONCLUSIÓN
Tomando en consideración las necesidades en casos urgentes que pueda enfrentar
el ELA, entendemos prudente y válido contar con mecanismos que viabilicen la
continuación de los servicios gubernamentales. Por eso, a pesar de que, como
cuestión de política pública, es fundamental velar cautelosamente por la adecuada
utilización de fondos públicos, no se puede obviar realidades que surgen de
improvisto, que de no tramitarse expeditamente redundan en una malsana
administración de los servicios e intereses gubernamentales.
Es importante advertir que, en situaciones donde no ha mediado un contrato que
cumpla con todas las debidas formalidades en ley, la tendencia judicial ha sido de
observar tales actos con sospecha y cautela. Por eso, es nuestro criterio que, en
tales casos extraordinarios, al utilizar mecanismos extraordinarios de contratación,
la agencia o instrumentalidad contratante deberá asegurarse que exista una
necesidad imperante de recibir la prestación de dichos servicios de forma
Consulta Número 112-05-A
excepcional. La sana administración de los fondos públicos exige que el proceso
formal de contratación sólo se postergue en situaciones verdaderamente inusuales.
De esta forma, se asegura que toda utilización de fondos públicos responda a un
acuerdo que incluya por escrito todos los términos y condiciones que protejan del
mal manejo los dineros del erario.
Esperamos que los comentarios anteriores le sean de utilidad.