2006-06
OPINIÓN NÚM. 2006-06
Cite as Opinión Núm. 2006-06 (P.R. Sec. Just.)
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
Departamento de Justicia
ROBERTO J. SÁNCHEZ RAMOS
SECRETARIO
APARTADO 9020192, SAN JUAN, PR 00902-0192 Tel. 721-2900 ext. 2100 Fax (787) 724-4770
12 de junio de 2006
Hon. Gabriel Alcaráz Emmanuelli
Secretario
Departamento de Transportación
y Obras Públicas
Apartado 41269
San Juan, Puerto Rico 00940-1269
Estimado señor Secretario:
La presente opinión versa sobre los problemas que, según se nos informara, están
confrontando los supervisores de zona del Departamento de Transportación y
Obras Públicas (“DTOP”) en los municipios de Adjuntas y Jayuya al intentar hacer
cumplir la Ley Núm. 54 de 30 de mayo de 1973, según enmendada, conocida como
“Ley de Administración y Conservación y Policía de las Carreteras Estatales de
Puerto Rico”, 9 L.P.R.A. § 2102 et seq. En estos casos, los supervisores de zona, a
través de la Policía de su municipalidad, presentaron ante el Tribunal Municipal de
sus respectivas regiones querellas en relación a varias construcciones ilegales en la
colindancia de las carreteras estatales.
Sin embargo, un juez municipal determinó no tomar acción en dichos casos
alegando no tener jurisdicción sobre los mismos y recomendó que éstos fueran
presentados, a través de la oficina legal del DTOP, ante un magistrado “estatal”.
Basado en estos hechos, el DTOP nos solicita que le orientemos en torno al
procedimiento a seguir en estos casos, a los fines de que pueda conseguir una
orden de cese y desista para paralizar las construcciones ilegales. El memorando
incluido con la solicitud de consulta, sin embargo, no establece detalles específicos
Consulta Número 04-05-B
ni detalla concretamente las circunstancias en que ocurrieron los hechos relatados.
Por tanto, nuestro análisis se circunscribirá a una orientación general al respecto.
Veamos.
La Ley Núm. 54 regula, entre otras cosas, la existencia de desagües en las
carreteras, la responsabilidad de los dueños de propiedades colindantes con las
carreteras, y la construcción de obras y otras actividades en terrenos privados
contiguos a la carretera y en las servidumbres de paso de las mismas. Dicha ley
autoriza al Secretario del DTOP a emitir y aprobar reglamentos conforme a lo
establecido en la misma. La Ley Núm. 54 y el ordenamiento jurídico vigente
proveen para la solución de este tipo de controversias a través de diferentes
recursos legales. A esos fines, la mencionada ley permite una serie de remedios
administrativos, penales y civiles que se rigen por sus respectivas normas
procesales.
Nótese que la Ley Núm. 54 autoriza al Secretario a emitir reglamentos siguiendo
las normas establecidas en dicho estatuto. Por ejemplo, en el caso de
construcciones establecidas por vendedores ambulantes, hemos identificado el
Reglamento de Transportación y Obras Públicas Número 6172 de 28 de julio de
2000 que regula dicha práctica. En dichos casos, el procedimiento administrativo a
seguir será el provisto por dicho reglamento a la luz de la Ley Núm. 179 de 12 de
agosto de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico” (“LPAU”),
en cuanto a la celebración de una vista administrativa, el agotamiento de remedios
administrativos, y el procedimiento de revisión judicial. Normas similares se
seguirán en aquellos casos en los que exista un reglamento aprobado y se decida
proceder conforme al mismo.
Por otro lado, entendemos que la controversia objeto de esta consulta gira en torno
a la jurisdicción o competencia en los procedimientos relacionados con aquellos
casos de naturaleza penal o civil que inste el Secretario del DTOP para hacer
cumplir la Ley Núm. 54. Nos referimos específicamente al remedio de injunction a
través del procedimiento civil ordinario, o a los Artículos 5-04, 5-05 y 6-05 de la
Ley Núm. 54, los cuales establecen penas por construcciones ilegales en las
colindancias o servidumbres de las carreteras y clasifican como delito menos grave
las violaciones a los mismos, aparejando penas menores de 30 días de cárcel y
$500 de multa. Véase 9 L.P.R.A. §§ 2504, 2505 y 2605.
Consulta Número 04-05-B
Entendemos que en aquellos casos en los cuales se proceda penalmente, o en los
que se solicite una orden de cese y desista o injunction, debe tenerse en cuenta las
normas de jurisdicción y competencia provistas por nuestro ordenamiento. La
norma primaria para la determinación de jurisdicción se encuentra en el Artículo
V, Sección 2 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Dicha
sección establece que “[l]os tribunales de Puerto Rico constituirán un sistema
judicial unificado en lo concerniente a jurisdicción, funcionamiento y
administración ...”. Art. V, Sec. 2, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1.
Por su parte, el Artículo 2.001 de la Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003, según
enmendada, conocida como “Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico de 2003” (“Ley de la Judicatura”), se expresa en términos similares y
añade que “[e]l Poder Judicial del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
constituirá un sistema judicial unificado en lo concerniente a jurisdicción,
funcionamiento y administración. Estará compuesto por el Tribunal Supremo como
tribunal de última instancia, el Tribunal de Apelaciones como tribunal intermedio y
por el Tribunal de Primera Instancia, los que conjuntamente constituirán el
Tribunal General de Justicia”. Véase 4 L.P.R.A. § 24b. Estas disposiciones son la
base jurisdiccional que tienen los Tribunales de Puerto Rico para resolver
controversias, entendiéndose jurisdicción como “[l]a autoridad y poder inherente
bajo los cuales los tribunales y funcionarios judiciales consideran y resuelven los
pleitos”. Véase Ignacio Rivera García, Diccionario de Términos Jurídicos a la pág.
147 (2da ed. 1989).
La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y la Ley de la
Judicatura tuvieron el efecto de unificar la jurisdicción de los tribunales
puertorriqueños eliminando los problemas técnicos de jurisdicción que en el
pasado afectaban la administración de la justicia. Véase Ramírez v. Registrador,
116 D.P.R. 541, 547 (1985). Como resultado de dicha expresión, todos los jueces
de Puerto Rico están investidos con el poder de resolver cualquier controversia que
surja dentro del territorio puertorriqueño. Esta norma permite, en principio, que un
caso pueda presentarse y tramitarse en cualquier sala o sección del Tribunal de
Primera Instancia sin correr el peligro de que la sentencia dictada sea nula, siempre
que las partes hayan convenido, con la aprobación del Juez, que la causa se
dilucidara en dicha sala o sección. Id.
Por otro lado, nuestro ordenamiento distingue lo que es jurisdicción de lo que es
competencia. La Regla 3.1 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R.
3, establece las normas de competencia que rigen dentro de nuestro tribunal
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unificado estableciendo que “[l]as reglas de competencia son las que establecen la
ordenada tramitación de los asuntos judiciales dentro de nuestro sistema de
jurisdicción unificada”. Véase Lemar S.E. v. Vargas Rosado, 130 D.P.R. 203
(1992). Véase además Vives Vázquez v. E.L.A., 142 D.P.R. 117, 127-136 (1996).
La competencia es “[l]a manera en que se organiza, se canaliza el ejercicio de la
jurisdicción que tiene el tribunal”. Lemar, 130 D.P.R. a la pág. 207. Las reglas de
competencia “[p]uede[n] obviarse sólo si concurren el acuerdo de las partes y la
anuencia del juez.... Sin embargo, los jueces deben tener presente que el no
atenerse a las reglas de competencia puede conducir a la anarquía y resultar en
detrimento de una ‘solución justa, rápida y económica de todo procedimiento’....
De no existir razones de peso, los jueces de instancia deben abstenerse de dar su
anuencia si de la faz de la demanda parece que no se está ante el tribunal
competentes”. Id. a las págs. 207-208. Siguiendo las normas anteriormente
establecidas, y como mencionáramos anteriormente, el Tribunal Supremo de
Puerto Rico ha dicho que “[a] tono con este diseño constitucional, es
incuestionable la validez de una sentencia dictada por un tribunal sin competencia
con la anuencia expresa o implícita de las partes”. Ramírez, 116 D.P.R. a la pág.
547.
Expuesto lo anterior, nos corresponde hacer un análisis a los fines de determinar
cuál es el tribunal con competencia para atender las querellas presentadas por la
Policía bajo la Ley Núm. 54. La Ley de la Judicatura establece la competencia de
los Tribunales Municipales en su Artículo 5.004, disponiendo en lo pertinente:
Los Jueces municipales tendrán facultad para considerar, atender y
resolver los siguientes asuntos.
(a)
En lo civil
(1)
En procedimientos sobre estados provisionales de
derecho dispuestos en las secs. 2871 a 2877 del Título
32, conocidas como “Ley sobre Controversias y Estados
Provisionales de Derecho”.
...
(b)
En lo criminal
Consulta Número 04-05-B
(1)
En la determinación de causa probable y expedición de
órdenes para el arresto o citación y registro de
allanamiento.
(2)
En la determinación de causa probable y expedición de
órdenes de aprehensión o detención de conformidad con
las disposiciones de la Ley Núm. 88 de 9 de julio de
1986, según enmendada,
conocida
como
“Ley
de
Menores de Puerto Rico”, y las Reglas de Procedimiento
para Asuntos de Menores.
(3)
Determinación sobre fijación y prestación de fianza en
casos por delitos graves y menos graves, en etapas
procesales anteriores al juicio.
...
4 L.P.R.A. § 25d.
Conforme a la relación de delitos establecida en la Ley Núm. 54 y las
disposiciones de la Ley de la Judicatura anteriormente citadas, entendemos que el
Tribunal Municipal tiene competencia en el caso en que el oficial de la Policía
recurra a dicho tribunal con una causa criminal. Es decir, el Tribunal Municipal
intervendrá cuando se busque una orden de determinación de causa probable para
citación, y cuando se pretenda, de ser necesario, la fijación o prestación de fianzas.
Además, según surge del texto antes transcrito, en los casos civiles, el Tribunal
Municipal tiene igualmente facultad para intervenir en las causas de acción que
surjan al amparo de las secciones 2871 a 2877 de la Ley sobre Controversias y
Estados Provisionales de Derecho. En ese sentido, valga señalar que la referida
Ley sobre Controversias y Estados Provisionales de Derecho dispone que los
jueces municipales tienen facultad para intervenir en:
(j) Controversias en las cuales se alegue la existencia de
perturbaciones que fueren perjudiciales a la salud o a los sentidos, o
que interrumpan el libre uso de la propiedad, de modo que impidan el
cómodo goce de la vida o de los bienes, de las que dan lugar a una
acción bajo la sec. 2761 de este título, parte de la ley conocida como
“Ley sobre Estorbo Público”.
Consulta Número 04-05-B
32 L.P.R.A. § 2872(j).
Así pues, al referirnos a la sección 2761 de la Ley sobre Estorbo Público,
encontramos que:
Todo lo que fuere perjudicial a la salud, indecente u ofensivo a los
sentidos, o que interrumpa el libre uso de la propiedad, de modo que
impida el cómodo goce de la vida o de los bienes, o que estorbare el
bienestar de todo un vecindario, o un gran número de personas, o que
ilegalmente obstruyere el libre tránsito, en la forma acostumbrada, por
cualquier lago, río, bahía, corriente, canal o cuenca navegable, o por
cualquier parque, plaza, calle, carretera pública y otras análogas,
constituye un estorbo público que da lugar a una acción. Dicha acción
podrá ser promovida por cualquiera persona, agencia pública o
municipio cuyos bienes hubieren sido perjudicados o cuyo
bienestar personal resulte menoscabado por dicho estorbo público; y
la sentencia podrá ordenar que cese aquélla, así como decretar el
resarcimiento de los perjuicios; lo aquí provisto no podrá aplicarse a
las actividades relacionadas con el culto público practicado por las
diferentes religiones. Disponiéndose, que nada de lo aquí dispuesto
limitará los poderes de la Junta de Calidad Ambiental para promulgar
los reglamentos a que está autorizada por ley. Además, esta
legislación no limitará aquellos poderes otorgados por ley y que
puedan adoptar los municipios mediante ordenanzas municipales en la
implantación de los procesos y procedimientos sobre estorbos
públicos en sus correspondientes jurisdicciones.
32 L.P.R.A. § 2761 (énfasis suplido).
Como surge de los textos antes transcritos, el DTOP puede instar una causa de
acción ante el Tribunal Municipal cuando la controversia trate de construcciones
ilegales en la colindancia de las carreteras estatales. Esto es, al amparo de las
referidas leyes (Ley sobre Controversias y Estados Provisionales de Derecho, y
Ley sobre Estorbo Público) el Tribunal Municipal tiene facultad para intervenir en
la dilucidación de controversias como la de autos.
Por otro lado, en la consulta se nos solicita orientación en torno al procedimiento a
seguir para conseguir una orden de cese y desista en los casos de construcciones
Consulta Número 04-05-B
ilegales. Nuestro ordenamiento dispone para aquellos casos en que se pretenda
obtener un injunction. El procedimiento para solicitar un injunction es uno de
naturaleza civil que se define en el Artículo 675 del Código de Enjuiciamiento
Civil de la siguiente manera:
El injunction es un mandamiento judicial expedido por escrito, bajo el
sello de un tribunal, por el que se requiere a una persona para que se
abstenga de hacer, o de permitir que haga por otras bajo su
intervención, determinada cosa que infrinja o perjudique el derecho de
otra.
31 L.P.R.A. § 3521.
Dicha Ley también dispone que “[e]l Tribunal Supremo, o cualquier juez del
mismo, podrá, hacer efectiva su jurisdicción, librar mandamiento de injunction,
bajo las reglas prescritas por la ley, y los jueces del Tribunal de Primera
Instancia podrán también librarlos en todos los casos en que tales mandamientos
sean procedentes.” Véase 32 L.P.R.A. § 3522 (énfasis suplido). Las razones para
conceder el injunction también están prescritas por ley disponiendo:
Puede concederse un injunction en los siguientes casos:
(1)
Cuando resultare de la petición que el peticionario tiene
derecho al remedio solicitado, y dicho remedio, o parte del
mismo, consistiere en impedir la comisión o continuación del
acto denunciado, bien por un período de tiempo limitado, o
perpetuamente.
(2)
Cuando de la petición o declaración jurada resultare que la
comisión o continuación de algún acto, durante el litigio, habrá
de causar perdidas o daños de consideración o irreparables a
alguna de las partes.
(3)
Cuando, durante el litigio, resultare que una de las partes está
cometiendo, o amenaza cometer, o que se dispone a cometer, o
a procurar o permitir que se cometa, algún acto de [sic]
contrario a los derechos de otra de las partes, con respecto al
asunto en litigio y tendente a hacer que sea ineficaz la
sentencia.
Consulta Número 04-05-B
(4)
Cuando
una
compensación
pecuniaria
no
habría
de
proporcionar adecuado remedio.
(5)
Cuando fuere sumamente difícil precisar la cuantía de la
compensación que habría de proporcionar remedio adecuado.
(6)
Cuando la restricción fuere necesaria para impedir una
multiplicidad de procedimientos judiciales.
(7)
Cuando la obligación naciere de un fideicomiso.
32 L.P.R.A. § 3523.
Nótese que la facultad para emitir injunctions la tendrán los jueces del Tribunal de
Primera Instancia en todos los casos en que tales mandamientos sean procedentes.
En el caso de las construcciones ilegales, entendemos que dicho mandamiento
puede ser expedido por cualquiera de las salas del Tribunal de Primera Instancia,
incluyendo, como ya hemos mencionado, al Tribunal Municipal. Esto es así, toda
vez que el Artículo 5.001 de la Ley de la Judicatura establece:
El Tribunal de Primera Instancia será un tribunal de jurisdicción
original general, con autoridad para actuar a nombre y por la autoridad
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en todo caso o controversia
que surja dentro de la demarcación territorial del Puerto Rico. Estará
compuesto por jueces superiores y jueces municipales.
4 L.P.R.A. § 25a (énfasis suplido).
Finalmente, llamamos su atención a la existencia de un procedimiento disponible
para ciertos casos en los que la construcción en zonas cercanas a las carreteras está
prohibida. Nos referimos a las normas establecidas por la Ley Núm. 76 de 24 de
junio de 1975, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la
Administración de Reglamentos y Permisos”, 23 L.P.R.A. § 71 et seq. El Artículo
16, de la Ley Núm. 76 prohíbe la construcción de estructuras sin la debida
aprobación de la Administración de Reglamentos y Permisos (“ARPE”), y
específicamente prohíbe la concesión de permisos en terrenos situados dentro de
las líneas de una carretera o calle que figure en los planos oficiales de carreteras y
calles, o que esté en conflicto con las recomendaciones de la Junta de
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Planificación. Véase 23 L.P.R.A. §71o. La Ley también prohíbe que se le
suministren servicios públicos a dichas estructuras. Véase 23 L.P.R.A. § 71q. Sólo
en algunos casos la Ley Núm. 76 permite la construcción en ciertas áreas
prohibidas previa concesión de una dispensa. Véase 23 L.P.R.A. § 71s.
Sin embargo, aun en dichas circunstancias, la ley establece que “[l]as
construcciones adyacentes a carreteras así dispensadas del requisito e indicaciones
del Plan de Desarrollo Integral, o de parte de éste, el Programa de Inversiones de
Cuatro Años, los Planes de Usos de Terrenos, o del Mapa Oficial de Carreteras y
Calles adoptado según el Artículo 20 de esta ley, en cuanto a la anchura del
derecho de vía que recomienda para tales carreteras. Los empleados de
conservación de carreteras del Departamento de Transportación y Obras Públicas
vendrán obligados a velar por que se cumpla esta disposición e informarán a
la Oficina Regional de la Administración más cercana, cualquier violación a la
misma.” Id. (énfasis suplido).
En aquellos casos en que aplique el procedimiento anteriormente descrito, la Ley
Núm. 76 provee un mecanismo judicial en el que el Administrador de ARPE o el
Secretario de Justicia, cuando así se solicite a nombre del pueblo de Puerto Rico o
de cualquier propietario u ocupante de una propiedad vecina, entablará un recurso
solicitando remedios que incluyen el interdicto, la demolición de la estructura, el
mandamus y otros dispuestos por ley. En dichos casos, la Ley Núm. 76 faculta al
Tribunal de Primera Instancia para intervenir y conceder un remedio.
En resumen, existen diferentes mecanismos y recursos estatutarios para que el
DTOP intervenga en las situaciones objeto de la presente consulta. A continuación
resumimos los remedios disponibles para resolver el referido problema de
construcciones ilegales en la colindancia de las carreteras estatales:
1.
El Reglamento Núm. 6172 de 28 de julio de 2000, “Reglamento
de Transportación y Obras Públicas”, provee remedios
administrativos que incluyen la concesión de una vista
administrativa y la revisión judicial conforme lo establecido en
la LPAU.
2.
En cuanto a los remedios de naturaleza penal, la Ley Núm. 54
tipifica como delito menos grave las construcciones ilegales en
las colindancias o servidumbres de las carreteras, y establece las
Consulta Número 04-05-B
penalidades correspondientes. Véanse Artículos 5-04, 5-05 y 6-
05 de la Ley Núm. 54.
3.
También existen remedios civiles, entre los que figuran:
a.
El injunction bajo el procedimiento civil ordinario.
b.
Los remedios provistos por la Ley sobre Controversias y
Estados Provisionales de Derecho, y la Ley de Estorbo
Público.
c.
El recurso establecido en la referida Ley Orgánica de la
Administración de Reglamentos y Permisos, la cual
prohíbe la construcción de estructuras sin la aprobación
de ARPE dentro de las líneas de carreteras que figuren en
los planos oficiales de carreteras o calles, o que esté en
conflicto con las recomendaciones de la Junta de
Planificación. De acuerdo a dicha ley, los empleados de
Conservación del DTOP vendrán obligados a informar a
ARPE sobre las violaciones a este estatuto.
En conclusión, el DTOP tiene diversos remedios, administrativos, penales y
civiles, para hacer valer la política pública y evitar o detener las construcciones
ilegales. Así pues, debe tener en cuenta que cada remedio tiene un procedimiento
específico que debe ser atendido y estudiado dentro del plan que se prepare para
remover dichas construcciones.
Espero que los comentarios anteriores le sean de utilidad.