2008-03
OPINIÓN NÚM. 2008-03
Cite as Opinión Núm. 2008-03 (P.R. Sec. Just.)
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
Departamento de Justicia
ROBERTO J. SÁNCHEZ RAMOS
SECRETARIO
APARTADO 9020192, SAN JUAN, PR 00902-0192 Tel. 721-2900 ext. 2100 Fax (787) 724-4770
24 de enero de 2008
Dr. José Luis Vega
Director Ejecutivo
Instituto de Cultura Puertorriqueña
P.O. Box 9024184
San Juan, Puerto Rico, 00902-4184
Estimado doctor Vega:
I.
INTRODUCCIÓN
En el día de hoy atendemos otro de los discretos asuntos objeto de estudio por el
Departamento de Justicia en cuanto a la complicada saga en que se han convertido
el Proyecto Paseo Caribe y los demás proyectos y terrenos aledaños o relacionados
con el mismo.1 En particular, nos referimos hoy al otorgamiento de ciertos endosos
para el Proyecto Paseo Caribe, ubicado en la Zona Especial de la Entrada a la Isleta
de San Juan, en el área aledaña al Fortín San Jerónimo del Boquerón. En la
consulta objeto de análisis, nos solicita examinemos las leyes relativas a la
conservación del patrimonio arqueológico terrestre y a la preservación de edificios
y monumentos históricos, con miras a determinar si, a tenor del proceso de
obtención de permisos de uso y construcción para solares o edificaciones que
requieran el endoso del Instituto de Cultura Puertorriqueña (“ICP”) y del Consejo
para la Protección del Patrimonio Arqueológico Terrestre de Puerto Rico
(“CPAT”), se deben emitir endosos separados de cada entidad o si, dado que el
1 Para propósitos de brevedad y simpleza, en esta opinión nos referiremos a todos estos asuntos, proyectos y terrenos
objeto de investigación por el Departamento de Justicia como “el Proyecto Paseo Caribe”.
CPAT está adscrito al ICP y es presidido por el Director Ejecutivo del mismo,
puede emitirse un solo endoso. Además, se nos consulta en el día de hoy si, en el
caso particular del Proyecto Paseo Caribe, era necesario el endoso tanto del CPAT
como del ICP, toda vez que, aparte del posible impacto arqueológico que tendría el
Proyecto Paseo Caribe en los terrenos a ser desarrollados, dicho desarrollo se
realizaría en solares aledaños a varias estructuras de valor histórico, entre ellas el
Fortín San Jerónimo del Boquerón.
Para poder atender su consulta, se le requirió presentara una serie de documentos e
información adicional. En cumplimiento con nuestra solicitud, la Oficina del
Asesor Legal del ICP preparó un memorando de derecho, fechado el 12 de
septiembre de 2007, sobre la relación jurídica y operacional entre el ICP y el
CPAT. Dicho documento analiza las leyes del CPAT y del Consejo para la
Conservación y Estudio de Sitios y Recursos Subacuáticos, así como su relación
con el ICP. En cuanto al CPAT, dicho memorando concluye que, conforme a las
disposiciones de la Ley Núm. 112 de 20 de julio de 1988, según enmendada,
conocida como “Ley de Protección del Patrimonio Arqueológico Terrestre de
Puerto Rico”:
La ley que crea el Consejo, tiene la intención de crear un ente
diferente y aparte del Instituto, donde el Director Ejecutivo, funge
como su presidente, más [sic] su ejecución se circunscribe a ser un
concejal. La legislatura le otorga facultades al Consejo de demandar y
ser demandado, de seleccionar sus empleados y la concibe como un
Administrador Individual con autonomía fiscal. Posee una estructura y
reglamentación que regula todo el proceso de protección al patrimonio
arqueológico y la emisión de endoso a los proyectos de construcción.
En el organigrama que presenta la organización del Instituto de
Cultura se representa como un cuerpo asesor del Director Ejecutivo
del Instituto y no dentro de una línea de mando o de pertenencia.
También el Consejo por ser un Administrador Individual, posee sus
propias asignaciones de clases de puestos comprendidos en el Plan de
Clasificación de las Escalas de Sueldos contenidas en el Plan de
Retribución del Consejo, que es aprobado por la oficina [sic] Central
de Asesoramiento Laboral y de Administración de Recursos Humanos
para el Servicio de Carrera.
Al estar ubicado el Consejo en las facilidades físicas del Instituto y
recibir apoyo de éste en el aspecto administrativo y otros aspectos a
fines [sic], se tiende a confundir que son parte de una misma entidad,
cuando tanto administrativo, fiscal y en su proceso de ejecución
institucional se acredita total autonomía y decisión, que le confiere la
ley que lo crea.
Memorando de derecho del Lcdo. Juan Antonio Díaz López, Asesor Jurídico,
Oficina de Asesoría Legal, Instituto de Cultura Puertorriqueña, al Dr. José Luis
Vega, Director Ejecutivo, Instituto de Cultura Puertorriqueña, a la pág. 7 (12 de
septiembre de 2007). Como discutiremos en detalle a continuación, concurrimos
con su opinión en cuanto a que la Ley Núm. 112 crea el CPAT como un
“organismo gubernamental” distinto al ICP, aunque adscrito al mismo. Pasemos,
pues, a analizar las disposiciones de la Ley Núm. 112 para así entender mejor la
naturaleza del CPAT y su interacción con el ICP. Finalizado ese análisis,
discutiremos entonces las autoridades legales pertinentes al asunto sobre los
endosos del ICP y del CPAT involucrados en el caso específico del Proyecto Paseo
Caribe. Veamos.
II.
DISCUSIÓN Y ANÁLISIS
A.
La naturaleza del CPAT
En su Exposición de Motivos, la Ley Núm. 112 expresa:
Es de rigor reconocer que en Puerto Rico los esfuerzos que se han
hecho para despertar el interés por el estudio y la divulgación de
nuestro patrimonio arqueológico han sido en gran medida
insuficientes.
No
existe
en
nuestra
Isla
una
dependencia
gubernamental con los suficientes poderes ni legislación adecuada que
garanticen la búsqueda, el estudio, la protección y conservación de los
recursos arqueológicos terrestres.
........
Cada descubrimiento arqueológico pone más de manifiesto la
ausencia de legislación adecuada que impida la destrucción y el uso
inadecuado de nuestro legado histórico y que proteja y conserve los
valores arqueológicos.
Para evitar que continúe esta pérdida irremisible, se aprueba esta
medida cuyo fin primordial es estimular y asegurar el inventario
científico y la protección de esa parte de nuestra herencia cultural e
histórica. Con ello, se podrá estimular y facilitar la investigación
antropológica y se atiende en forma satisfactoria y halagadora a las
demandas de la cultura y del espíritu.
1988 Leyes de Puerto Rico 496, 497-98. Del texto citado se desprende la intención
legislativa de crear una dependencia pública y la reglamentación adecuada para
proteger y preservar los valores arqueológicos terrestres. Además, dicha
dependencia y la reglamentación aplicable deben propender a estimular y facilitar
la investigación arqueológica y antropológica. Nótese que el legislador determinó
que era necesario crear una nueva dependencia, el CPAT, y no meramente facultar
a una ya existente, como lo hubiese sido el ICP.
Así pues, la Sección 2 de la Ley Núm. 112 establece la creación del CPAT como
“el organismo gubernamental responsable de proteger y custodiar estos recursos
arqueológicos y a la vez fomentar el inventario científico y el estudio de estos
valores arqueológicos en armonía con la política pública del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico”. Sec. 2 de la Ley Núm. 112, 18 L.P.R.A. § 1552. El
CPAT está constituido por 4 miembros ex officio, a saber: el Director Ejecutivo del
ICP, quien lo preside; el Secretario de Recursos Naturales y Ambientales; el
Director de la Oficina Estatal de Preservación Histórica de la Oficina del
Gobernador; y el Administrador de la Administración de Reglamentos y Permisos.
Los restantes miembros del CPAT son arqueólogos profesionales designados por
los presidentes de las universidades del país que cuenten con programas en
arqueología como parte de su currículo de estudio, tres personas de reconocida
formación académica o experiencia en el campo de la arqueología terrestre y una
persona de reconocida formación académica o experiencia en el campo de la
arquitectura, las cuales serán nombradas por el Gobernador con el consejo y
consentimiento del Senado de Puerto Rico. Sec. 3 de la Ley Núm. 112, 18
L.P.R.A. § 1553. El CPAT está autorizado para adoptar reglas para su organización
y funcionamiento interno, así como para aprobar y promulgar los reglamentos
necesarios para poner en vigor las disposiciones de la Ley Núm. 112. Id.
Entre los poderes y facultades del CPAT se destacan los siguientes:
(a) Celebrar mensualmente una sesión ordinaria y aquellas sesiones
extraordinarias que el Consejo estime necesarias. Se levantarán actas
completas de todos los procedimientos que estarán a la disposición del
público para su inspección y examen.
(b) Considerar y tomar acuerdos sobre asuntos que se le refieran por
agencias gubernamentales, instituciones privadas o individuos.
(c) Rendir al Gobernador de Puerto Rico y a la Asamblea Legislativa,
por medio del Director Ejecutivo del Instituto de Cultura
Puertorriqueña y no más tarde del 30 de enero de cada año, un
informe detallado de todas sus actividades, resoluciones y operaciones
durante el año a que corresponda dicho informe.
(d) Salvaguardar y proteger el Patrimonio Arqueológico Terrestre
Puertorriqueño de conformidad con las disposiciones de este capítulo
y ejercer todas las acciones necesarias para lograr el eficaz
cumplimiento de los propósitos de este capítulo.
(e) Levantar un inventario y mantener un registro permanente
debidamente actualizado de todos los materiales, estructuras y sitios
arqueológicos terrestres que se hayan encontrado a la fecha de
vigencia de esta ley y que se descubran posteriormente, incluyendo
aquellos que se encuentren en colecciones y museos en y fuera de
Puerto Rico.
El registro e inventario de piezas en colecciones a que se refiere este
inciso deberá estar completado dentro de dos (2) años siguientes a la
fecha de vigencia de esta ley. El Consejo realizará todas las gestiones
necesarias para asegurar que el registro e inventario de piezas en
colecciones, materiales, estructuras y sitios arqueológicos se
mantenga a la disposición de aquellos científicos, historiadores,
investigadores y personas interesadas en el conocimiento y
divulgación de estos temas.
(f) Fomentar la investigación arqueológica, histórica y cultural en
forma científica por medio de reconocimientos arqueológicos y
excavaciones, y la consecuente divulgación de los estudios llevados a
cabo y de los conocimientos obtenidos mediante éstos.
(g) Fomentar la difusión y la enseñanza de los temas sobre
investigaciones arqueológicas a nivel de toda la población a través de
los medios de comunicación, de exhibiciones y a través del sistema de
instrucción pública y de las entidades educativas privadas.
(h) Lograr la necesaria coordinación entre las distintas agencias
gubernamentales
y
entidades
privadas
que
compartan
responsabilidades y propósitos afines con los objetivos de este
capítulo y recabar la cooperación de estas entidades gubernamentales
y privadas para facilitar el desempeño de los deberes asignados y de
los objetivos de este capítulo.
(i) Aprobar, previa celebración de vistas públicas, las resoluciones y
normas que se utilizarán para declarar los materiales, estructuras y
sitios arqueológicos terrestres y que regirán los estudios, las
excavaciones e investigaciones arqueológicas terrestres que en
adelante se realicen y supervisar el cumplimiento de las resoluciones y
normas que así adopte.
(j) Demandar y ser demandado.
(k) Ejercer todos los poderes que sean incidentales y necesarios para
el cabal desempeño de las responsabilidades y deberes que por ley se
le asignan.
Sec. 4. de la Ley Núm. 12, 18 L.P.R.A. § 1554 (énfasis suplido). Así también, el
CPAT está autorizado a recibir donativos de servicio o bienes, ya sean muebles o
inmuebles, corporales o incorporales, que puedan ayudar a la realización de los
propósitos de la Ley Núm. 112; y a concertar acuerdos cooperativos con
departamentos o agencias del Gobierno Federal, del Gobierno de Puerto Rico o de
los municipios, con corporaciones públicas o privadas, con personas naturales,
jurídicas o asociaciones, bajo los términos y condiciones que acuerde el CPAT en
interés público del patrimonio del Pueblo de Puerto Rico. Sec. 14 de la Ley Núm.
112, 18 L.P.R.A. § 1564.
El CPAT está constituido como un Administrador Individual bajo las leyes de
personal del servicio público, con facultad para designar el personal que fuere
necesario para llevar a cabo sus deberes y funciones. Sec. 15 de la Ley Núm. 112,
18 L.P.R.A. § 1565. Con la aprobación del Gobernador, el CPAT puede delegar en
cualquier departamento, agencia, negociado, división, autoridad, instrumentalidad,
organismo o subdivisión política del Gobierno del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, el efectuar cualquier estudio o investigación, o cualquier fase o parte
de los mismos, y el realizar cualquier otra clase de trabajo que fuere necesario para
el desempeño de sus funciones. Id. Además, el CPAT podrá nombrar Comités de
Asesoramiento y Colaboración en cada uno de los municipios de Puerto Rico, los
cuales estarán compuestos por vecinos de esos municipios. Id.
Por otra parte, la Ley Núm. 112 crea en el Departamento de Hacienda el Fondo
para la Protección del Patrimonio Arqueológico Terrestre de Puerto Rico, en el
cual se depositarán los dineros que para la implantación de dicha ley sean donados,
transferidos, asignados u obtenidos mediante acuerdo o contrato, así como
cualesquiera otros recursos económicos provenientes de las operaciones que realice
el CPAT. Sec. 16 de la Ley Núm. 112, 18 L.P.R.A. § 1566. El Secretario de
Hacienda pondrá dichos fondos a la disposición del CPAT para sufragar sus gastos
de funcionamiento. Id.
Como puede observarse, a pesar de que la Ley Núm. 112 dispone que el CPAT
está adscrito al ICP, el estatuto limita la intervención e injerencia de éste último en
las operaciones del CPAT. Nótese que el CPAT es un Administrador Individual,
con facultad para contratar y designar su personal de apoyo. El CPAT también
tiene autoridad para recibir donaciones y otorgar acuerdos cooperativos con otras
entidades públicas o privadas. Así también, se le concede capacidad para
demandar y ser demandado, y para administrar sus propios fondos, que incluyen
aquellos ingresos que provengan de la operación del proceso de conceder
autorización para iniciar o continuar obras de construcción o reconstrucción, o
trabajos de excavación, extracción o movimiento de tierras, a toda persona o
entidad pública o privada.
La intervención del ICP en las operaciones del CPAT se circunscribe a tres
situaciones. Primero, el Director Ejecutivo del ICP es miembro y preside el
CPAT.2 Sin embargo, esto no significa que el CPAT y el ICP sean una misma
persona jurídica. De hecho, en nuestro ordenamiento existen un sinnúmero de
entidades gubernamentales independientes y separadas del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico cuyas juntas de directores están compuestas por funcionarios que
son los más altos ejecutivos de agencias del gobierno central (por ejemplo, el
Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico).
En segundo lugar, el informe anual que debe rendir el CPAT ante el Gobernador y
la Asamblea Legislativa se rinde por medio del Director Ejecutivo del ICP.
Tampoco estimamos que tal asignación de funciones al Director Ejecutivo del ICP
resulte en la unificación jurídica de dos personas fundamentalmente distintas y
separadas.
Por último, el CPAT debe solicitar al ICP que realice los trabajos de restauración,
conservación o mantenimiento de cualquier bien u objeto arqueológico terrestre
que pertenezca al Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Nótese que, en estas
instancias, es el ICP quien rinde un servicio al CPAT, y no a la inversa. El CPAT
no es un ente asesor del ICP, sino que, por el contrario, actúa y toma decisiones de
manera independiente, en función de los poderes con los que ha sido investido. Así
pues, entendemos que este tercer factor tampoco apunta a que el CPAT y el ICP
sean una misma entidad jurídica.
Por todas estas razones, opinamos que el CPAT es una entidad pública que opera
de forma separada e independiente del ICP. Esto, a pesar de que, por acuerdo entre
ambas entidades, la División de Arqueología del ICP interviene en la evaluación
preliminar de las solicitudes de autorización que se presentan ante el CPAT.3
2 Conforme indica en su consulta, en las deliberaciones del CPAT, el Director Ejecutivo del ICP tiene voz, pero no
derecho a voto, salvo en aquellos casos en que haya empate. Esta limitación no surge de la ley, por lo que inferimos
está contenida en el reglamento interno del CPAT, el cual no fue acompañado con su consulta. De todos modos,
entendemos que este detalle operacional no afecta la conclusión a la cual llegamos hoy mediante la presente
consulta.
3 Véanse Sec. 1 del Reglamento para la Radicación y Evaluación Arqueológica de Proyectos de Construcción y
Desarrollo, Reglamento Núm. 4643, Consejo para la Protección del Patrimonio Arqueológico Terrestre de Puerto
Rico (27 de marzo de 1992); y Sec. 1 del Reglamento para la Radicación y Evaluación Arqueológica de Proyectos
de Construcción y Desarrollo, Reglamento Núm. 7069, Consejo para la Protección del Patrimonio Arqueológico
Terrestre de Puerto Rico (8 de diciembre de 2005). No tenemos ante nos, entre los documentos que se nos han hecho
llegar como parte de la presente consulta, el acuerdo cooperativo u otra constancia de la delegación de funciones
específica que en cuanto a estos asuntos fuera aprobada por el Gobernador para autorizar a la División de
Arqueología del ICP a realizar las referidas funciones. Por tal razón, no estamos en posición de evaluar el alcance de
tal delegación y determinar si la División de Arqueología del ICP tenía facultad delegada para no sólo analizar las
solicitudes sino también para emitir los endosos a nombre del CPAT. Esta situación, en la práctica, puede traer
B.
Endosos que deben emitir el CPAT y el ICP
Hemos concluido ya que el CPAT y el ICP son personas jurídicas separadas y
distintas. Así pues, forzoso resulta concluir que cualquier endoso que una de dichas
entidades pueda emitir en cuanto a un proyecto en particular no puede ni atar a la
otra ni servir como sustituto para cualquier endoso que la ley requiera se obtenga
de tal otra entidad jurídica. Evaluemos ahora, pues, exactamente qué tipo de
endosos se requiere que emita el CPAT y, por otro lado, qué tipo de endosos le
compete emitir al ICP.
1.
La política pública para la protección del patrimonio
arqueológico terrestre de Puerto Rico y las facultades del CPAT
La Sección 1 de la Ley Núm. 112 declara de utilidad pública y patrimonio de
Puerto Rico todo sitio, objeto yacimiento, artefacto, documento o material
arqueológico que sea reliquia del pasado del hombre, ya sea material de la
naturaleza, o construido por el hombre, que exista o se encuentre en o bajo la
superficie de la tierra en la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Sec. 1 de la Ley Núm. 112, 18 L.P.R.A. § 1551. De otra parte, la Ley Núm. 112
establece que toda persona natural o jurídica, incluyendo las agencias,
instrumentalidades públicas, corporaciones públicas y municipios, tendrán la
obligación de notificar al CPAT por escrito sobre todo aquel material, estructura o
sitio que esté bajo su dominio, posesión o custodia, y que pueda ser de interés
arqueológico terrestre puertorriqueño de acuerdo a lo dispuesto en dicha ley. Sec. 5
de la Ley Núm. 112, 18 L.P.R.A. § 1555. Así también, toda persona viene obligada
a notificar al CPAT dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la fecha
del descubrimiento, sobre cualesquiera bienes de interés arqueológico localizados
en la superficie que sean susceptibles de ser declarados de utilidad pública. Id. La
violación a estas disposiciones constituirá delito menos grave. Id. Además, el
incumplimiento de esta obligación conllevará la nulidad de cualquier transacción
que se efectúe con relación a dicho bien u objeto. Id. También se requiere la
obtención de un permiso del CPAT previo a vender, permutar, traspasar, alterar,
tomar posesión, transferir, o sacar fuera de la jurisdicción del Estado Libre
confusión en cuanto a qué entidad es la que está facultada para emitir los referidos endosos bajo la Ley Núm. 112.
Sin embargo, la misma está dentro del marco de la pericia y las facultades que competen al ICP y al CPAT, por lo
que cualquier determinación al respecto debe corresponder, en primera instancia, a dichas entidades
gubernamentales.
Asociado de Puerto Rico cualquiera de estos bienes u objetos. Sec. 9 de la Ley
Núm. 112, 18 L.P.R.A. § 1559.
La Ley Núm. 112 reconoce los derechos propietarios de cualquier persona natural
o jurídica, pública o privada, que haya adquirido o descubierto objetos
arqueológicos con anterioridad a la vigencia de la misma. Sec. 6 de la Ley Núm.
112, 18 L.P.R.A. § 1556. No obstante, autoriza y ordena al Secretario de Justicia,
por sí o a instancias del CPAT, a que adquiera en cualquier forma legal, sea
mediante compraventa o expropiación forzosa a nombre del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico, cualquier bien u objeto que constituya parte del patrimonio
arqueológico terrestre puertorriqueño, o adquiera el uso, usufructo, arrendamiento
o cualquier derecho sobre los mismos. Sec. 7 de la Ley Núm. 112, 18 L.P.R.A. §
1557. Conforme a la Ley Núm. 112, recae en el ICP la responsabilidad de
restaurar, conservar y atender el mantenimiento de cualquier bien u objeto
arqueológico que pertenezca al Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Sec. 8 de la
Ley Núm. 112, 18 L.P.R.A. § 1558. En este sentido, el ICP está autorizado a
solicitar recursos, personal y facilidades a cualquier entidad pública para estos
fines. Id.
Así también, la Ley Núm. 112 requiere que toda persona o entidad, pública o
privada, obtenga la autorización del CPAT previo a iniciar o continuar cualquier
obra de construcción o reconstrucción, así como cualquier trabajo de excavación,
extracción o movimiento de tierra, en lugar alguno del que haya documentación
previa o indicios fidedignos de presencia de material arqueológico. Sec. 10 de la
Ley Núm. 112, 18 L.P.R.A. § 1560. Esta disposición prohíbe expresamente a la
Administración de Reglamentos y Permisos y al Departamento de Recursos
Naturales y Ambientales conceder permisos de construcción, o de extracción,
excavación o movimiento de tierras sin que medie evidencia de la autorización
emitida por el CPAT. Id. Cuando el lugar a ser impactado no tenga historial previo
o indicios fidedignos de que pueda haber material arqueológico, si al iniciarse los
trabajos se detectan tales materiales, deberá notificarse en el plazo de 24 horas al
CPAT para que éste evalúe el hallazgo y determine si se requerirá una Declaración
de Impacto Arqueológico. Id. En caso de que se realicen obras de construcción,
excavación, extracción o movimiento de tierra sin la autorización del CPAT, o se
incumplan las condiciones impuestas en la autorización concedida, el CPAT podrá
acudir al Tribunal de Primera Instancia para que éste emita una orden de
paralización o suspensión de los trabajos. Sec. 11 de la Ley Núm. 112, 18 L.P.R.A.
§ 1561. Las determinaciones del CPAT pueden ser objeto de reconsideración y,
posteriormente, de revisión judicial. Sec. 12 de la Ley Núm. 112, 18 L.P.R.A. §
1562.
La Ley Núm. 112 también faculta al CPAT para imponer sanciones administrativas
en casos de incumplimiento o violación de la ley o sus reglamentos, o de las
resoluciones, órdenes o decisiones del CPAT. Sec. 13 de la Ley Núm. 112, 18
L.P.R.A. § 1863. Además, se tipifica como delito grave el destruir, mutilar,
saquear, apropiarse, vender, permutar, exportar o de cualquier manera incautarse
de cualquier bien, documento, objeto, artefacto, material, yacimiento o sitio
arqueológico terrestre, así como infringir cualquier disposición de la ley o de un
reglamento adoptado en conformidad con la Ley Núm. 112, o incumplir con
cualquier resolución, orden o decisión emitida por el CPAT. Id. Se autoriza al
CPAT a recurrir al Tribunal de Primera Instancia para recobrar el valor total de los
objetos arqueológicos no recuperados o el valor de los mutilados o dañados, y para
solicitar al tribunal que ordene la consignación de tales objetos. Id. Así también, se
tipifica como delito grave el representar, certificar o declarar falsamente como
parte del contenido de los documentos o informes requeridos por el CPAT. Id.
De lo anterior se desprende que el CPAT es la entidad pública autorizada en ley
para proteger y velar por la preservación de nuestro patrimonio arqueológico
terrestre. El mismo está facultado en ley para conceder las autorizaciones para
iniciar o continuar obras de construcción o reconstrucción, así como trabajos de
excavación, extracción o movimiento de tierras. Así también, para otorgar
permisos para vender, permutar, traspasar, alterar, tomar posesión, transferir, o
sacar fuera de la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico cualquier
objeto o bien de valor arqueológico, se requiere un permiso previo del CPAT. El
CPAT está autorizado, además, para imponer sanciones administrativas a aquellas
personas que incumplan con las disposiciones de la Ley Núm. 112 y los
reglamentos adoptado a su amparo, y a presentar ante el Tribunal de Primera
Instancia una solicitud de paralización o suspensión de los trabajos cuando se
realicen obras de construcción, excavación, extracción o movimiento de tierra sin
la autorización del CPAT, al igual que cuando se incumplan las condiciones
impuestas en la autorización concedida por el CPAT.
Por otra parte, nada en la Ley Núm. 112 otorga injerencia alguna al ICP en las
determinaciones del CPAT respecto a la implantación de la política pública de
protección del patrimonio arqueológico terrestre. De forma similar, la ley no le
otorga al CPAT intervención o injerencia alguna en asuntos que no estén
relacionados con dicho patrimonio. Pasemos ahora a considerar, por otra parte,
algunas disposiciones de la ley orgánica del ICP que son pertinentes a los asuntos
hoy ante nos.
2.
Las facultades y deberes del Instituto de Cultura Puertorriqueña
en materia de endosos
a.
La Ley Orgánica del Instituto de Cultura Puertorriqueña
La Ley Núm. 89 de 21 de junio de 1955, según enmendada, es la ley orgánica del
ICP. Dicha ley reorganizó el ICP como una entidad oficial, corporativa y
autónoma, con el propósito de conservar, promover, enriquecer y divulgar los
valores culturales puertorriqueños y lograr el más amplio y profundo conocimiento
y aprecio de los mismos. Sec. 1 de la Ley Núm. 89, 18 L.P.R.A. § 1195. Entre los
propósitos y deberes del ICP se encuentran, entre otros, los siguientes: conservar,
custodiar, restaurar y estudiar los bienes muebles e inmuebles, corporales o
incorporales, de valor para el mejor conocimiento del patrimonio histórico cultural
del pueblo de Puerto Rico; poner este conocimiento al alcance del público, a través
de distintos medios de divulgación; determinar qué edificios, estructuras y lugares
son de valor histórico o artístico en Puerto Rico; adoptar un reglamento
estableciendo
el
procedimiento
a
seguirse
en
esta
determinación
o
declaración; asesorar a la Junta de Planificación en la reglamentación de
construcción en aquellas zonas que determine como zonas de valor histórico;
recomendar a la Junta de Planificación las medidas de carácter estético o histórico
a tomarse en las construcciones a realizarse en aquellas zonas de valor histórico,
disponiéndose que la Administración de Reglamentos y Permisos velará por el
cumplimiento de esta reglamentación; coordinar los esfuerzos de todas las agencias
gubernamentales cuyos propósitos y funciones se relacionan, de una manera u otra,
con las del ICP; aceptar regalos o donativos de servicios, o de bienes muebles e
inmuebles, corporales o incorporales, que ayuden a la realización de sus
propósitos; y concertar, en el ejercicio de sus funciones, arreglos cooperativos y
contratos con departamentos o agencias del Gobierno de Estados Unidos de
América, del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con los
gobiernos municipales, o con corporaciones, asociaciones o individuos, bajo los
términos y condiciones que entienda aconsejables. Sec. 4 de la Ley Núm. 89, 18
L.P.R.A. § 1198.
Como puede verse, las disposiciones de la Ley Núm. 89 no tratan de forma
particular los asuntos relativos al patrimonio arqueológico terrestre o subacuático.
Si bien éstos pueden entenderse incluidos en el concepto amplio de “los bienes
muebles e inmuebles, corporales o incorporales de valor para el mejor
conocimiento del patrimonio histórico cultural del pueblo de Puerto Rico”, id., tal
y como indica la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 112, al momento de su
aprobación en 1988 y la correspondiente creación del CPAT, no existía “una
dependencia gubernamental con los suficientes poderes ni legislación adecuada
que garanticen la búsqueda, el estudio, la protección y conservación de los recursos
arqueológicos terrestres”. 1988 Leyes de Puerto Rico 496, 497. Así pues, el
legislador, al momento de estatuir la Ley Núm. 112 y crear el CPAT, entendió que
la Ley Núm. 89 no proveyó al ICP de las facultades o herramientas para poder
realizar dicha tarea de forma eficiente y adecuada.
Sin embargo, el legislador sí dispuso asertivamente en cuanto al rol del ICP de
determinar qué edificios, estructuras y lugares son de valor histórico o artístico en
Puerto Rico, mediante la promulgación de la reglamentación pertinente. Sec.
4(a)(7) de la Ley Núm. 89, 18 L.P.R.A. § 1198(a)(7). De igual modo, el legislador
estableció el deber y la facultad del ICP para asesorar a la Junta de Planificación en
cuanto a la reglamentación de construcción en aquellas zonas que denomine zonas
de valor histórico, incluyendo el recomendar las medidas de carácter estético o
histórico que deban tomarse para preservar el contexto histórico de dichas zonas.
Sec. 4(a)(8) de la Ley Núm. 89, 18 L.P.R.A. § 1198(a)(8).
Estas facultades o prerrogativas del ICP se complementan con lo dispuesto en la
Ley Núm. 374 de 14 de mayo de 1949, según enmendada, y en la Ley Núm. 3 de 2
de marzo de 1951, según enmendada, las cuales regulan la concesión de permisos
de construcción en zonas antiguas, históricas o de interés turístico, y la declaración,
protección y conservación de edificios y estructuras de valor histórico o artístico,
respectivamente. Art. 1 de la Ley Núm. 374, 23 L.P.R.A. §§ 161; Art. 1 de la Ley
Núm. 3, 23 L.P.R.A. § 167. Veamos.
b.
La Ley Núm. 374
La Ley Núm. 374 no cuenta con una exposición de motivos. Sin embargo, el
Artículo 1 de la Ley Núm. 374 declara que la misma se adopta:
Con el propósito de preservar los valores históricos de Puerto Rico y
desarrollar el turismo mediante la conservación y protección de
especiales lugares y estructuras, y mediante la planificación
armoniosa de la construcción de nuevas estructuras, por la presente se
dispone que toda solicitud de permiso de construcción, permiso de
uso, o cualquier otra solicitud de permiso que se radique [sic] ante la
Administración de Reglamentos y Permisos para realizarse dentro de
los límites de una zona antigua o histórica o dentro de los límites de
una zona de interés turístico ha de ser previamente realizada y
autorizada en cuanto a sus detalles, rasgos arquitectónicos y apropiada
relación con el carácter de tal zona, en la forma más adelante
dispuesta y conforme a las demás leyes aplicables.
En el caso de una zona antigua o histórica la Administración de
Reglamentos y Permisos requerirá la recomendación favorable
del Instituto de Cultura Puertorriqueña, antes de autorizar
cualesquiera permisos de construcción o de uso.
En el caso de una zona de interés turístico, ninguna franquicia,
permiso, autorización o licencia para obras, construcciones,
instalaciones, servicios, uso o actividades dentro de dicha zona podrá
ser concedido por la Administración de Reglamentos y Permisos,
según se haya determinado por ley, sin el previo informe favorable de
la Compañía de Turismo.
23 L.P.R.A. § 161 (énfasis suplido). Así pues, del texto citado surge el mandato
inequívoco de que toda solicitud de permiso que se presente ante la Administración
de Reglamentos y Permisos (“ARPE”) para realizarse dentro de los límites de una
zona antigua o histórica, o dentro de los límites de una zona de interés turístico, ha
de ser previamente evaluada y autorizada en cuanto a sus detalles, rasgos
arquitectónicos y apropiada relación con el carácter de tal zona. En el caso
específico de zonas antiguas o históricas, ARPE debe obtener la recomendación
favorable del ICP antes de autorizar un permiso de construcción o de uso en dichas
zonas.
Así también, el Artículo 6 de la Ley Núm. 374 establece:
En armonía con lo dispuesto en esta ley, no podrá implantarse sin la
previa aprobación de la Junta de Planificación o de la Administración
de Reglamentos y Permisos, según corresponda, acción alguna en una
zona antigua o histórica o en una zona de interés turístico que
modifique el tránsito o altere los edificios, estructuras, pertenencias,
lugares, plazas, parques o áreas de la zona por parte de personas
particulares o agencias gubernamentales, incluyendo los municipios.
La agencia pertinente no podrá aprobar ninguna de las acciones
señaladas sin contar con el previo endoso favorable por escrito del
Instituto de Cultura Puertorriqueña, en el caso de una zona
antigua o histórica y de la Compañía de Turismo, en el caso de una
zona de interés turístico.
Para aquellas acciones de la naturaleza señalada en el párrafo anterior
que hayan sido implantadas previo a la aprobación de esta ley o se
implanten en el futuro, la Junta de Planificación, motu proprio, con el
asesoramiento del Instituto de Cultura Puertorriqueña en el caso de
zonas antiguas o históricas y de la Compañía de Turismo en el caso de
zonas de interés turístico, o a petición de cualquiera de dichas
agencias o de cualquier funcionario, organismo o persona interesada,
podrá iniciar la investigación correspondiente para determinar si la
acción de que se trata está conforme a los propósitos y fines de esta
ley. La Junta de Planificación podrá requerir la información necesaria
de todas las fuentes que estime pertinente, ofrecerá un término
razonable a las partes para expresarse sobre la información recibida o
generada y podrá celebrar vista administrativa o audiencia pública
para recibir información en los casos que estime necesario. Luego de
evaluada la información y evidencia obtenida, la Junta de
Planificación podrá ordenar, entre otras cosas, la paralización de la
implantación de la acción de que se trate y la restitución de la zona a
su estado original, requerir la modificación de la acción implantada o
implantándose, o condicionar la continuación de la implantación de la
acción al cumplimiento de los requisitos pertinentes para garantizar
los propósitos y fines de esta ley.
23 L.P.R.A. § 165a (énfasis suplido). Se desprende del texto citado, pues, que la
ley prohíbe a toda persona particular, agencia pública o municipio realizar acción
alguna en una zona antigua o histórica que modifique el tránsito o altere los
edificios, estructuras, pertenencias, lugares, plazas, parques o áreas de la zona, sin
contar con el endoso previo, favorable y por escrito, del ICP. En el caso de zonas
de interés turístico, debe obtenerse el endoso favorable de la Compañía de
Turismo.
c.
La Ley Núm. 3
De otra parte, la Ley Núm. 3, que tampoco cuenta con una exposición de motivos,
dispone, en su Artículo 1:
La Junta de Planificación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
con el asesoramiento del Instituto de Cultura Puertorriqueña,
determinará los edificios y otras estructuras de valor histórico o
artístico en Puerto Rico. La Junta y el Instituto prepararán y
publicarán, para conocimiento general, una lista de tales edificios y
estructuras; Disponiéndose, que a los edificios y otras estructuras de
carácter privado, incluidos en la mencionada lista, les serán aplicables
las disposiciones de la Ley Núm. 374 de 14 de mayo de 1949, según
enmendada, como si tal edificio o estructura radicara en una zona
antigua o histórica así establecida por la Junta de Planificación, con el
asesoramiento del Instituto de Cultura Puertorriqueña.
23 L.P.R.A. § 167. De primera intención, notamos que, mientras la Ley Núm. 89
faculta al ICP para determinar qué edificios, estructuras y lugares son de valor
histórico o artístico en Puerto Rico, y para adoptar un reglamento estableciendo el
procedimiento a seguirse en esta determinación o declaración, la Ley Núm. 3
concede la misma facultad a la Junta de Planificación con el asesoramiento del
ICP. Este asunto fue atendido en la Op. Sec. Just. Núm. 10 de 1971, en la cual
concluimos:
A tenor de lo expresado, es evidente que bajo el programa de
preservación de valores históricos, el legislador ha establecido un
esquema de enlace entre la Junta de Planificación y el Instituto de
Cultura Puertorriqueña, que cubre desde la declaración de zona
histórica hasta la reglamentación de las estructuras y edificaciones a
realizarse dentro de dicha zona.
A pesar de que, según hemos visto, la ley orgánica del Instituto–que
es posterior a la que inviste a la Junta con las facultades mencionadas,
sobre zonas históricas–dotó a éste de poder expreso para “determinar
qué edificios, estructuras y lugares son de valor histórico o artístico en
Puerto Rico”, no existe un indicio legislativo patente y expreso de
privar a la Junta de esas facultades sobre la materia. No debe perderse
de vista, además, que para el análisis de la Ley Núm. 89 de 1955 se
hace preciso recurrir en cuanto a algunos aspectos a los términos de la
Ley Núm. 374 de 1949.
Op. Sec. Just. Núm. 10 de 1971 a las págs. 48-49. Así pues, en aquella ocasión,
estimamos que la Junta de Planificación conservaba una facultad para designar
ciertas zonas como antiguas o históricas. Sin embargo, también especificamos que
“el Instituto [de Cultura Puertorriqueña] tiene la facultad de declarar las zonas de
valor histórico o artístico…”. Id. a la pág. 46. En este sentido, pues, concurren
facultades tanto de la Junta de Planificación como del ICP a la hora de hacer este
tipo de designación. Clarificada la jurisdicción concurrente de ambas agencias
sobre este particular, examinemos las disposiciones reglamentarias aplicables.
d.
Reglamentación sobre sitios y zonas históricas
Como complemento a la Ley Núm. 374, la Junta de Planificación adoptó el
Reglamento de Sitios y Zonas Históricas, Reglamento Núm. 4923, Junta de
Planificación (14 de enero de 1993).4 Dicho reglamento se adopta con el propósito
de: proteger, mejorar, y perpetuar aquellos sitios o zonas históricas que representan
o reflejan la historia social, económica, cultural, política o arquitectónica de Puerto
Rico; proteger los sitios o zonas históricas para el desarrollo cultural y del turismo,
para el disfrute y bienestar general de la comunidad, y para la investigación y
educación; asegurar que los usos del terreno propicien la conservación del contexto
histórico; y propiciar la identificación y designación de lugares de valor histórico y
4 Conforme a su Sección 1.02, el Reglamento Núm. 4923 se adoptó en armonía a las disposiciones de la Ley Núm.
374 y de la Ley Núm. 75 de 14 de mayo de 1949, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Junta de
Planificación de Puerto Rico”. Dicho reglamento fue derogado por el Reglamento para la Designación, Registro y
Conservación de Sitios y Zonas Históricas, Reglamento Núm. 6518, Junta de Planificación (5 de septiembre de
2002). Éste último se aprobó a tenor de las disposiciones de la Ley Núm. 374, la Ley Núm. 3, la Ley Núm. 89 y la
Ley Núm. 75. Toda vez que el proceso de endoso en el caso particular que nos concierne ocurrió durante la vigencia
del Reglamento Núm. 4923, es dicho reglamento el que aplicaba en ese momento a los hechos ante nos. No
obstante, citaremos las disposiciones del Reglamento Núm. 4923 haciendo referencia también a las disposiciones
similares contenidas en el hoy vigente Reglamento Núm. 6518.
arquitectónico. Sec. 1.03 del Reglamento Núm. 4923.5 En su aplicación, el
Reglamento Núm. 4923 regulaba y guiaba el uso y desarrollo de los terrenos y
estructuras en las áreas designadas como “Sitios y Zonas Históricas”. Sec. 1.01 del
Reglamento Núm. 4923.6 Así también, dicho reglamento aplicaba y cubría:
1.
Toda ocupación o uso de cualquier propiedad, estructura o
terrenos; toda lotificación o agrupación de solares; toda
construcción, incluyendo alteración, ampliación, consolidación,
nueva construcción, reconstrucción, reestructuración, reforma,
rehabilitación; remodelación, restauración y las obras de fábrica
para mejorar o acondicionar terrenos con el propósito de
edificar en ellos; todo traslado de estructura, toda demolición,
toda instalación de rótulos o anuncios, toda erección de
estructuras temporeras, toda intervención en el espacio público
y todo otro proyecto que se proponga dentro de un área
designada sitio o zona histórica.
2.
Toda persona natural o jurídica, pública o privada y cualquier
agrupación de ellas.
3.
Toda transacción o mejora pública a ser realizada por algún
funcionario u organismo del Gobierno de Puerto Rico dentro
del área designada sitio o zona histórica.
Sec. 1.04 del Reglamento Núm. 4923.7
Surge de lo anterior que toda actividad de construcción o reconstrucción que se
propusiera dentro de un área designada como sitio histórico debía cumplir con las
disposiciones del Reglamento Núm. 4923. Conforme a la Resolución Núm. 2000-
(RMS)-00-JP-SH, el 3 de febrero de 2000, la Junta de Planificación designó
oficialmente el Fortín San Jerónimo del Boquerón, localizado en Puerta de Tierra
en San Juan, como Sitio Histórico.
5 Véase Sec. 1.03 del Reglamento Núm. 6518.
6 Véase Sec. 1.04 del Reglamento Núm. 6518.
7 Véase Sec. 1.04 del Reglamento Núm. 6518.
Cabe señalar que dicha resolución no define el perímetro que comprende la
designación de sitio histórico del Fortín San Jerónimo del Boquerón. Sin embargo,
el Reglamento Núm. 4923 definía el término “sitio histórico” como aquella
“[p]ropiedad digna de conservación, designada como tal mediante proceso de
nominación y designación”, y que “[p]uede incluir terrenos, estructuras, objetos
históricos y entorno general”. Sec. 2.02(161) del Reglamento Núm. 4923.8 Por otra
parte, el “entorno general” comprendía “[e]l conjunto de estructuras, calles, plazas,
arbolado, mobiliario urbano y otros, que rodea un edificio, estructura o punto
urbano determinado”. Sec. 2.02(61) del Reglamento Núm. 4923. 9
En la Sección 3.02 del Reglamento 4923, además, se disponía que, en lo relativo a
sitios y zonas históricas, y a partir de la fecha de vigencia del reglamento, se
requeriría la autorización de la Junta de Planificación en cuanto a cualquier
intervención en el espacio público, incluyendo obras de rotulación, infraestructura
soterrada o aérea, o cambios de tránsito por parte de personas particulares o
agencias gubernamentales, incluyendo los municipios. Sec. 3.02 del Reglamento
Núm. 4923.10 Todas estas autorizaciones requerirían, además, el endoso del ICP.
Id.
Por tanto, además del requisito expreso en la Ley Núm. 374, en cuanto a la
necesidad de obtener el endoso favorable por escrito del ICP previo a que la Junta
de Planificación o ARPE autorizaran acción alguna en una zona antigua o histórica
8 Véase Sec. 2.02(197) del Reglamento Núm. 6518.
9 Véase Sec. 2.02(75) del Reglamento Núm. 6518.
10 La Sección 4.03 del Reglamento Núm. 6518 dispone que todos los permisos, autorizaciones y acciones sobre
sitios históricos, las zonas históricas y las plazas de recreo y propiedades circundantes a éstas, requerirán, previo a su
expedición, el endoso del ICP. Así también, dicho reglamento regula los permisos relacionados con vías públicas, y
en su Sección 4.11 dispone:
…No se autorizarán proyectos cuando éstos puedan afectar propiedades históricas elegibles
designadas por la Junta de Planificación, las cuales deben ser certificadas como tal por el Instituto
de Cultura Puertorriqueña. Aquellos propietarios que violenten el proceso de permisos, se le
aplicarán las sanciones correspondientes dispuestas en el Reglamento de Multas Administrativas
de la ARPE.
Para los propósitos de nuevas vías serán consideradas aquellas propiedades inventariadas e
incluidas en el Registro Nacional de Lugares Históricos que obren en los archivos de la Oficina
Estatal de Preservación Histórica, por lo que será considerada la recomendación que pueda emitir
a dichos efectos.
Sec. 4.11 del Reglamento Núm. 6518.
que modificara el tránsito o alterara los edificios, estructuras, pertenencias, lugares,
plazas, parques o áreas de la zona, el Reglamento Núm. 4923 requería igual endoso
para aquellas acciones que afectaran un sitio histórico. Como vimos, la definición
de sitio histórico incluye no sólo la edificación o estructura de valor histórico, sus
terrenos y objetos, sino también el entorno general del mismo. En este sentido, no
podemos perder de vista que uno de los propósitos del Reglamento Núm. 4923 es
“asegurar que los usos del terreno propicien la conservación del contexto histórico”
en que están sitos. Sec. 1.03 del Reglamento Núm. 4923.
Más aún, la Sección 4.01 del Reglamento Núm. 4923 establece que son elegibles
para designación como sitios históricos “aquellos lugares, edificios, estructuras y
objetos de más de cincuenta años que tengan significado para la historia,
arquitectura, arte, arqueología, ingeniería o cultura del país y que contribuyan a
explicar los fundamentos del mismo”. Sec. 4.01 del Reglamento Núm. 4923.11
Además, en la Sección 2.02(89) del Reglamento Núm. 4923 se define el término
“lugar histórico” como “[l]ugar digno de conservación, designado como tal
mediante proceso de nominación y designación, donde se ubica o ha ubicado un
evento significativo, una actividad u ocupación prehistórica o histórica o una obra
de jardinería, donde el sitio en sí posee valor histórico, cultural o arqueológico
(ejemplo: lugares de batalla, asentamientos indígenas, cementerios, jardines,
formaciones naturales)”.12
Cabe concluir, pues, que, así como la Ley Núm. 112 requiere que, como parte del
proceso de desarrollo de obras de construcción, excavaciones, extracciones o
movimientos de tierra se obtenga la autorización escrita del CPAT, de la misma
forma la Ley Núm. 374 y la Ley Núm. 3, así como el Reglamento Núm. 4923 y el
Reglamento Núm. 6518, requieren el endoso del ICP para la realización de
actividades que puedan afectar zonas o sitios históricos, según designados por el
ICP o la Junta de Planificación.13
11 Véase Sec. 3.02 del Reglamento Núm. 6518.
12 Véase Sec. 2.02(110) del Reglamento Núm. 6518.
13 De forma similar, el Reglamento de la Junta de Calidad Ambiental para el Proceso de Presentación, Evaluación y
Trámite de Documentos Ambientales, Reglamento Núm. 6026, según enmendado, Junta de Calidad Ambiental (29
de septiembre de 1999), requiere la presentación de una Declaración de Impacto Ambiental para todo proyecto o
acción que pueda afectar significativamente un área en donde existan recursos naturales o valores de importancia
ecológica, recreativa, social, cultural o arqueológica. Como parte de dicho proceso, se deben requerir comentarios a
las agencias concernidas. En el caso del Proyecto Paseo Caribe, ante su ubicación en terrenos de relevancia
histórica, adyacentes a varios edificios de valor histórico, los comentarios del CPAT y del ICP resultaban relevantes.
Lo anterior también estaba contemplado en la Sección 5.2.1(d) del Reglamento sobre Declaraciones de Impacto
El Fortín San Jerónimo del Boquerón fue incluido en el Registro de Sitios
Históricos de la Junta de Planificación de Puerto Rico mediante la Resolución
Núm. 2000-(RMSJ)-00-JP-SH de 3 de febrero de 2000, oficializándose la
designación de sitio histórico conforme al Reglamento Núm. 4923. Por otra parte,
ya para el 11 de octubre de 1983, el Fortín San Jerónimo del Boquerón había sido
incluido en el Registro Nacional de Lugares Históricos del Departamento de
Estado de los Estados Unidos de América.
Ahora bien, cabe destacar que el Fortín San Jerónimo del Boquerón no está
ubicado en la Zona Histórica del San Juan Antiguo. La zona del Fortín San
Jerónimo del Boquerón, en vez, está regulada por el Reglamento de Zonificación
Especial y del Mapa de Zonificación Especial de El Condado, Reglamento Núm.
3319, Junta de Planificación (7 de junio de 1986). De otra parte, el Proyecto Paseo
Caribe está principalmente ubicado dentro de la Zona Especial de la Entrada a la
Isleta de San Juan, la cual está debidamente reglamentada por el Plan de Usos del
Terreno y Reglamento de Zonificación Especial para la Entrada a la Isleta de San
Juan, Reglamento Núm. 4918, Junta de Planificación (15 de enero de 1993).
Sin embargo, el propio Reglamento Núm. 4923 establecía:
Las disposiciones de este Reglamento prevalecerán sobre y quedarán
complementadas por las disposiciones de cualquier otro reglamento en
vigor adoptado por la Junta de Planificación que sea de aplicación
para la zona específica en que ubique la propiedad, hasta donde éstas
no sean incompatibles con la materia específicamente cubierta por
este Reglamento. Sus disposiciones se interpretarán a la luz de los
propósitos de este Reglamento y de las políticas públicas y los planes
sobre uso de terrenos adoptados por la Junta de Planificación.
Ambiental, Reglamento Núm. 3106, Junta de Calidad Ambiental (1 de junio de 1984), que estuviera vigente antes de
aprobado el Reglamento Núm. 6026. No atendemos hoy, mediante esta opinión, estos asuntos pertinentes al
requisito de presentar una Declaración de Impacto Ambiental en el caso del Proyecto Paseo Caribe. No obstante,
estos asuntos sí son objeto de la investigación que sobre el Proyecto Paseo Caribe, y los correspondientes trámites de
permisología, lleva a cabo el Departamento de Justicia. Sobre el particular, este Departamento de Justicia se
expresara en el momento y foro que estime en mayor beneficio para el interés público.
Sec. 1.08 del Reglamento Núm. 4923.14 Más específicamente, el Reglamento Núm.
4923 dispone:
Cuando una propiedad o grupo de propiedades haya sido designada
Sitio o Zona Histórica y donde no se haya [sic] adoptado unas Normas
Especiales de Ordenamiento de un Sitio o Zonas [sic] Histórica, los
distritos aplicables de zonificación del Reglamento de Planificación
Núm. 4 se interpretarán a tenor con [sic] las disposiciones de este
Reglamento. Cuando exista conflicto entre las disposiciones del
Reglamento Núm. 4 y las de este Reglamento, se aplicarán las
disposiciones que más protejan la conservación y preservación del
Sitio o Zona Histórica.
Sec. 1.09 del Reglamento Núm. 4923.15 A base de estas normas de interpretación,
pues, somos de la opinión que las disposiciones del Reglamento Núm. 4923 deben
imperar sobre los reglamentos de zonificación especial antes citados. Por tanto, no
se hace necesario en el día de hoy entrar a considerar las disposiciones específicas
de dichos reglamentos de zonificación especial y su potencial aplicación a los
hechos pertinentes hoy ante nos.
C.
Conclusiones de derecho importantes sobre la naturaleza y las
facultades y deberes para emitir endosos del CPAT y el ICP
En fin, de toda la discusión anterior se desprenden dos conclusiones importantes en
cuanto al marco legal aplicable a la consulta hoy ante nos. En primer lugar, como
discutiéramos al inicio, el CPAT y el ICP son entidades jurídicas separadas e
independientes, facultadas para conceder endosos y permisos diferentes sobre
asuntos totalmente distintos. Así pues, cualquier endoso que una de dichas
entidades pueda emitir en cuanto a un proyecto en particular no puede ni atar a la
otra ni servir como sustituto para cualquier endoso que la ley requiera se obtenga
de tal otra entidad jurídica.
14 Véase Sec.1.07 del Reglamento Núm. 6518.
15 Cabe mencionar, aunque no es de aplicación a esta consulta, que la Sección 1.08 del Reglamento Núm. 6518
contiene un lenguaje más restrictivo al disponer que, en ausencia de Normas Especiales de Ordenamiento para el
sitio o zona histórica, los distritos aplicables de zonificación del Reglamento de Zonificación de Puerto Rico,
Reglamento Núm. 6211, según enmendado, (5 de noviembre de 2000), se interpretarán a tenor de las disposiciones
del Reglamento Núm. 6518.
En segundo lugar, concluimos que tanto la Ley Núm. 374 y la Ley Núm. 3 como el
Reglamento Núm. 4923 requieren que todo proyecto en una zona histórica, o en el
entorno general de un sitio histórico, reciba el endoso oficial del ICP antes de
proceder.
D.
La situación particular del Proyecto Paseo Caribe
Considerando las autoridades legales pertinentes a la presente consulta, pasemos a
discutir la situación particular del Proyecto Paseo Caribe. Cabe señalar que de los
documentos que acompañara con su consulta surge que la División de Patrimonio
Histórico Edificado del ICP notificó a la firma Jiménez & Rodríguez Barceló,
AIA, arquitectos e ingenieros del Proyecto Paseo Caribe, su oposición al
desarrollo, pues sus planos evidenciaban que el mismo era “altamente invasivo,
donde prácticamente se construye en toda la propiedad; su escala y volumetría
monumental no toma en consideración el entorno que lo rodea”. Carta del
Arquitecto Armando Morales Parés, Director Interino, División de Patrimonio
Histórico Edificado, Instituto de Cultura Puertorriqueña, al Arquitecto José Bird (8
de marzo de 2000).16 En su misiva, el arquitecto Morales Parés señala que, a pesar
de que Jiménez & Rodríguez Barceló, AIA, informó su intención de realizar un
desarrollo en terrenos aledaños al Hotel Caribe Hilton, que habían pertenecido al
Coast Guard, para la construcción de un proyecto de villas de vacaciones tipo
“time sharing”, nunca presentó a la atención del ICP para sus recomendaciones y
aprobación los planos de dicho proyecto, no empece a que sometió el mismo a la
aprobación de la Junta de Planificación y se celebraron vistas públicas. La carta
continúa, indicando:
…El proyecto, según presentado, impacta adversamente los siguientes
monumentos históricos: nuestra primera línea de defensa; el Fuerte
San Jerónimo de Boquerón, eliminando el acceso para el disfrute de
nuestra ciudadanía; el edificio de la Corte Suprema, diseñado por el
renombrado y fallecido arquitecto Osvaldo Toro; el famoso Hotel
Normandie; el Puente de San Antonio y todo el entorno a su alrededor
ya que introduce unas intervenciones fuera de carácter con las visuales
y el entorno urbano a su alrededor...
16 Dicha carta certifica copia al Sr. José L. Caballero, Presidente, Junta de Planificación; al Ingeniero Iván Casiano
Quiles, Administrador, Administración de Reglamentos y Permisos; y al Sr. Carlos M. del Valle Reyes, Director
Administrativo, Oficina de Administración de los Tribunales.
El Reglamento Núm. 5 de la Junta de Planificación indica que cuando
un proyecto se comience a desarrollar desde sus inicios que pueda
causar un impacto adverso a una propiedad histórica, la Junta de
Planificación y la Administración de Reglamentos y Permisos deberán
solicitar las recomendaciones y aprobación del Instituto de Cultura
Puertorriqueña antes de emitir una decisión final. El Fortín de San
Jerónimo de Boquerón es un monumento Histórico incluído [sic] en la
lista del Registro Federal de Lugares Históricos en Washington, D.C.
(1983) y en el Registro de Sitios Históricos de la Junta de
Planificación de Puerto Rico mediante la Resolución Núm. 2000-
(RMJS)-00-JP-SH del 3 de febrero de 2000. Debido a las razones
antes indicadas, todo proyecto que pueda impactar un recurso cultural
ya incluído [sic] en ambos registros, deberán [sic] solicitar las
recomendaciones y la aprobación del Instituto de Cultura
Puertorriqueña y la Oficina Estatal de Preservación Histórica antes de
emitir cualquier decisión; lo contrario constituye una acción en
violación de las leyes estatales y federales. Entiendo que en ningún
momento se solicitaron las recomendaciones de ambas agencias, hasta
ahora, que le solicité me enviara el proyecto según presentado a la
Junta de Planificación.
Por
todo
lo
antes
expuesto,
el
Instituto
de
Cultura
Puertorriqueña, se reafirma en no aprobar el proyecto según
presentado por su oficina ante nuestra solicitud.
Id. a las págs. 2 y 3 (énfasis suplido).
Por su parte, el Arquitecto José A. Rodríguez Barceló de la firma Jiménez &
Rodríguez Barceló, AIA, acusó recibo de la carta el 20 de marzo de 2000. Carta
del Arquitecto José A. Rodríguez Barceló al Arquitecto Armando Morales Parés,
Director Interino, División de Patrimonio Histórico Edificado, Instituto de Cultura
Puertorriqueña (20 de marzo de 2000). En su comunicación, indicó que, con
relación al Proyecto Caribe Village, “el Instituto de Cultura fue consultado,
continúa siendo consultado, y ha emitido comentarios en todo el proceso
relacionado…”. Id. a la pág. 1. Además, el arquitecto Rodríguez Barceló acotó:
2.
Al radicarse el Proyecto de Caribe Village ante la Junta de
Planificación en Consulta de Ubicación se consultó con las
diferentes agencias concernidas inclusive al Instituto de
Cultura. En este momento, y por razones administrativas de los
Dueños de los terrenos y el desarrollador, se sometió para
observaciones y comentarios del Instituto por los arqueólogos
Dr. Vega y la Arqla. Virginia Rivera Calderón el proyecto de
Caribe Village cada uno en sus respectivas áreas de influencia.
En ambos casos el Instituto solicitó que se realizarán [sic] los
correspondientes estudios arqueológicos Fase IA-IB, los cuales
se prepararon y fueron sometidos a la atención del Instituto.
Estos estudios fueron comentados el 13 de julio de 1999 y el 27
de agosto de 1999, respectivamente. (Favor de referirse a las
copias de estas comunicaciones las cuales anejamos.)
Podrá usted notar que el Instituto expresa no tener objeción a la
parte del proyecto responsabilidad del Arqlo. Jesús Vega, o sea
la porción denominada “Casitas” que por lo general se sitúan en
lo que se conoce como el “Condado Bay Parcel” del Hotel (ver
carta del 27 de agosto). El Instituto, sin embargo, en la porción
de la Guardia Costanera propiamente, la que es responsabilidad
de la Arqla. Virginia Rivera, solicitó que por los hallazgos de la
Fase I-B se procediera con la Fase II la cual se está realizando
en estos momentos.
Id. a las págs. 1-2.
Esta comunicación fue objeto de réplica por el arquitecto Morales Parés al día
siguiente. Carta del Arquitecto Armando Morales Parés, Director Interino,
División de Patrimonio Histórico Edificado, Instituto de Cultura Puertorriqueña, al
Arquitecto José A. Rodríguez Barceló (21 de marzo de 2000). En dicha misiva, el
arquitecto Morales Parés le aclara al arquitecto Rodríguez Barceló que las
consultas a las que hace referencia en la porción arriba citada de su carta del día
anterior son los estudios arqueológicos que por ley tienen que hacer los
desarrolladores.17 Id. a la pág. 1. Explicó, además, que los comentarios que emite
el ICP sobre la fase arqueológica son distintos a los que debe emitir respecto al
impacto del proyecto sobre monumentos históricos. Id. Señala el arquitecto
Morales Parés:
Cuando indiqué que no se había solicitado o considerado las
recomendaciones del Instituto de Cultura Puertorriqueña, me refería a
la aprobación de la División de Patrimonio Histórico Edificado que es
requerida por ley según el [Reglamento Núm. 4923]. Aunque el
proyecto necesita la aprobación de la División de Arqueología de
nuestra Institución, la cual han obtenido en el área del hotel y se
encuentran realizando la Fase II en la porción de la Guardia Costanera
en estos momentos, también les requiere la aprobación de la División
de Patrimonio Histórico Edificado en este caso. Espero que esta carta
le sirva para aclarar todas sus dudas.
Id. a la pág. 2. Así pues, mediante la citada misiva, el arquitecto Morales Parés
indicó que “la División de Patrimonio Histórico Edificado del Instituto de Cultura
Puertorriqueña se reafirma nuevamente en la no aprobación de este proyecto”.
Id. (énfasis suplido).
Ahora bien, de los demás documentos sometidos con su consulta y presentes en el
récord hoy ante nos, no surge que la firma Jiménez & Rodríguez Barceló, AIA,
respondiera a ésta última misiva del ICP. Tampoco surge que la Junta de
Planificación ni ARPE, a quienes se acusó copia de las tres cartas citadas, hayan
reaccionado al contenido de las mismas.
De lo anterior se desprende que el desarrollador fue debidamente notificado por el
funcionario encargado de atender los asuntos relativos a endosos del ICP bajo el
Reglamento 4923 de que, a su entender, los proponentes del Proyecto Paseo Caribe
tenían una obligación de obtener las recomendaciones y la aprobación del ICP al
proyecto, conforme a las disposiciones que hemos discutido del Reglamento Núm.
4923, ante la proximidad del mismo a varias edificaciones históricas, entre ellas, el
sitio histórico del Fortín San Jerónimo del Boquerón. Se le aclaró, además, que los
comentarios y endosos de la fase arqueológica eran distintos y separados a los que,
17 Como mencionamos previamente, la facultad de pasar juicio sobre el resultado de los estudios arqueológicos
corresponde al CPAT. Esta entidad ha delegado su función al ICP en cuanto a las Fases I-A, I-B y II. No así en
cuanto a la Fase III.
a juicio del mencionado funcionario y conforme al Reglamento Núm. 4923, el
desarrollador debía obtener a través de la División de Patrimonio Histórico
Edificado del ICP.
Es meritorio señalar que, conforme a los documentos suministrados con su
consulta, ni el desarrollador ni sus representantes legales ni la Junta de
Planificación ni ARPE levantaron señalamiento alguno en relación a la jurisdicción
del ICP bajo el Reglamento Núm. 4923 sobre el Proyecto Paseo Caribe. No
obstante, tampoco actuaron al respecto para, de un lado, establecer que dichos
endosos no eran necesarios o, en la alternativa, de entender que sí eran necesarios,
obtener los endosos correspondientes del ICP.18 De igual modo, no surge del
récord ante nos que el Proyecto Paseo Caribe hubiese obtenido los endosos
oficiales del ICP que, en términos generales, son requeridos para proyectos
desarrollados en el entorno general de sitios históricos por la Ley Núm. 374 y la
Ley Núm. 3, según discutiéramos anteriormente. De hecho, nuestro récord lo que
demuestra es que, por el contrario, el ICP, a través del Director Interino de la
División de Patrimonio Histórico Edificado, reiteró en varias ocasiones su no
aprobación del Proyecto Paseo Caribe bajo el Reglamento Núm. 4923.
Establecido, pues, todo lo anterior, precisa que el ICP ahora determine clara y
definitivamente si los referidos endosos eran, al fin y al cabo, necesarios en el caso
específico del Proyecto Paseo Caribe, por estar éste en una zona histórica o en el
“entorno general” de un sitio histórico. Además, de entender que los referidos
endosos sí eran necesarios, corresponde al ICP conceder o denegar tales endosos,
en los méritos, y en el caso específico de cada uno de los pedazos del Proyecto
Paseo Caribe. Estas determinaciones específicas le competen, precisamente, según
discutido en esta opinión, en primera instancia, al ICP, y eventualmente, como
parte del proceso de consulta de ubicación, a la Junta de Planificación.19 En este
sentido, cabe apuntar que es al ICP y a la Junta de Planificación a quienes les
18 Cabe señalar que el ICP no tenía, entonces, expresa facultad para multar o paralizar aquellas obras de construcción
que no contaran con su endoso o que se realizaran en contravención con las leyes o reglamentos que administra.
Dicha facultad le fue reconocida expresamente sólo recientemente mediante la Ley Núm. 119 de 26 de septiembre
de 2005.
19 Conforme a la Carta Circular Núm. 2005-02, Departamento de Justicia, a la pág. 4 (8 de septiembre de 2005), el
Secretario de Justicia se abstendrá de opinar sobre un asunto cuando hacerlo pueda conllevar arrogarse o atribuirse
facultades que competen a otros funcionarios u organismos gubernamentales. Así pues, el Departamento de Justicia
brindará deferencia a la interpretación legal que haga una agencia de los estatutos que administra dicha agencia,
siempre y cuando tal interpretación sea una razonable y no resulte en una acción arbitraria o caprichosa de parte del
organismo administrativo con jurisdicción primaria sobre el asunto. Id.
corresponde ahora precisar, por ejemplo, y entre otros asuntos sustantivos, dónde
empieza y dónde acaba el “entorno general” del sitio histórico que es el Fortín San
Jerónimo del Boquerón, para propósitos del Reglamento Núm. 4923, la Ley Núm.
374 y la Ley Núm. 3.20 En fin, recomendamos que el ICP aproveche la coyuntura
presente, en la cual la Junta de Planificación ha comenzado una reevaluación de la
consulta de ubicación del Proyecto Paseo Caribe, para presentar ante dicho foro
administrativo su posición sustantiva en cuanto al referido proyecto, a tenor del
Reglamento Núm. 4923, la Ley Núm. 374 y la Ley Núm. 3, incluyendo su
determinación de si los endosos correspondientes se tenían que obtener en el caso
específico del Proyecto Paseo Caribe y, de ser así, si procede conceder o denegar
tales endosos. La Junta de Planificación estará entonces en posición de tomar
cualquier determinación que estime pertinente sobre la consulta de ubicación del
Proyecto Paseo Caribe.
III.
CONCLUSIÓN Y RECOMENDACIONES
En conclusión, procedemos ahora a delinear el marco legal aplicable en cuanto a
las cuestiones de puro derecho que se nos han planteado hoy. En este sentido, pues,
concluimos, como mencionáramos anteriormente, que el Fortín San Jerónimo del
Boquerón fue designado sitio histórico por la Junta de Planificación mediante la
Resolución Núm. 2000-(RMSJ)-00-JP-SH de 3 de febrero de 2000. Concluimos
20 Tampoco podemos perder de perspectiva que el proceso de obtener la consulta de ubicación y los permisos de
construcción para el Proyecto Paseo Caribe se inició previo al año 2000, año en que la Junta de Planificación
designó el Fortín San Jerónimo del Boquerón como un sitio histórico. No obstante, la aprobación y notificación de la
consulta de ubicación por parte de la Junta de Planificación se perfeccionó con posterioridad a tal designación.
Según se desprende del expediente de la Solicitud de Consulta de Ubicación 99-79-0155-JPU, el 12 de enero de
2000, la Junta de Planificación emitió una Resolución aprobando la consulta de ubicación. No obstante, con
posterioridad a dicha fecha, el 8 de febrero de 2000, la Oficina de Administración de los Tribunales presentó una
Moción de Reconsideración, la cual fue denegada mediante Resolución de la Junta de Planificación de 23 de febrero
de 2000. Luego, el 14 de junio de 2000, el proponente solicitó que se aclararan ciertos particulares sobre la
resolución aprobando la consulta. Obra en el expediente, además, una Moción de Reconsideración presentada el 22
de agosto de 2000 por el Condominio San Luis. La Junta de Planificación acordó denegar la misma en reunión de 31
de agosto de 2000. No es hasta el 8 de noviembre de 2000, pues, que la Junta de Planificación emite una Resolución
notificando su determinación de adoptar lo originalmente establecido en su Resolución de 12 de enero de 2000.
Asimismo, no es hasta el 6 de diciembre de 2000 que, luego de varios trámites de naturaleza administrativa y
judicial, la Junta de Planificación emite otra Resolución notificando sus determinaciones de 23 de febrero de 2000 y
31 de agosto de 2000, entre otras. El Fortín San Jerónimo del Boquerón, por otra parte, fue designado sitio histórico
por la Junta de Planificación mediante la Resolución Núm. 2000-(RMSJ)-00-JP-SH de 3 de febrero de 2000.
Entendemos que le compete a la Junta de Planificación determinar, en primera instancia, si dicha designación afectó
o no la consulta de ubicación y los procesos posteriores a la misma, obligando al desarrollador a obtener los endosos
correspondientes del ICP.
también que tanto la Ley Núm. 374 y la Ley Núm. 3 como el Reglamento Núm.
4923 requieren que todo proyecto en una zona histórica, o en el “entorno general”
de un sitio histórico, reciba el endoso oficial del ICP antes de proceder. Por otra
parte, del récord ante nos no surge que el Proyecto Paseo Caribe haya contado con
tal aval expreso del ICP para la totalidad del proyecto.
Por último, opinamos que el CPAT y el ICP son entidades jurídicas separadas e
independientes, facultadas para conceder endosos y permisos diferentes sobre
asuntos totalmente distintos. Por tanto, cualquier endoso que el CPAT haya podido
emitir en cuanto al Proyecto Paseo Caribe no puede ni atar al ICP ni servir como
sustituto para los endosos oficiales del ICP que pudiesen haberse requerido a tenor
de la Ley Núm. 374, la Ley Núm. 3 y el Reglamento Núm. 4923. Los endosos
emitidos por el CPAT se circunscriben a materias relacionadas con el impacto
arqueológico que un proyecto, desarrollo, excavación o extracción de material de
la corteza terrestre pueda ocasionar. Los mismos son distintos y separados de los
otros endosos que, para el mismo proyecto o trabajo, pudiera haber sido necesario
que el ICP emitiera bajo las leyes y la reglamentación aplicable discutida relativa a
zonas y sitios históricos.
En fin, aclarado el marco legal aplicable a la situación objeto de la presente
consulta, recomendamos que tanto el ICP como la Junta de Planificación reevalúen
las determinaciones específicas pertinentes en cuanto al Proyecto Paseo Caribe. En
este sentido, estimamos prudente, aunque sujeto al mejor criterio institucional del
ICP, que éste levante cualquier planteamiento de falta de endosos necesarios como
parte del proceso de consulta de ubicación relativo al Proyecto Paseo Caribe que al
presente está reabierto en la Junta de Planificación.21 La Junta de Planificación,
entonces, estará en posición de tomar las determinaciones administrativas que
correspondan en cuanto a si tales endosos del ICP eran o no necesarios, así como
en cuanto a las consecuencias administrativas, si alguna, de su determinación.
21 Debe aclararse, además, que los asuntos objeto del presente estudio se circunscriben única y específicamente a
aquellas materias que nos fueron referidas para evaluación por el ICP. No dilucidamos, por no estar ante nuestra
consideración en este momento, si el Proyecto Paseo Caribe debió estar bajo la jurisdicción de otras oficinas o
entidades del, o adscritas al, ICP. Claro está, nuestra determinación de abstenernos de comentar sobre cualquier otro
asunto que no haya sido traído ante nos no constituye impedimento alguno para que tanto el ICP como la Junta de
Planificación evalúen, según pueda corresponder durante el trámite administrativo, cualquier otro particular que no
sea objeto de la presente opinión.
Esperamos que los comentarios anteriores le sean de utilidad.