2010-02
OPINIÓN NÚM. 2010-02
Cite as Opinión Núm. 2010-02 (P.R. Sec. Just.)
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
Departamento de Justicia
APARTADO 9020192, SAN JUAN, PR 00902-0192
Guillermo A. Somoza Colombani
Tel. (787) 723-4983
Secretario de Justicia, Designado
(787) 721-7771
17 de marzo de 2010
Lcdo. Luis Gerardo Rivera Marín
Secretario
Departamento de Asuntos del Consumidor
San Juan, Puerto Rico
Estimado señor Secretario:
I.
INTRODUCCIÓN
Atendemos su comunicación mediante la cual nos solicita que analicemos si el
Departamento de Asuntos del Consumidor tiene autoridad para establecer mediante
reglamentación términos de garantía sobre vehículos de motor nuevos distintos a
los establecidos en la Ley Núm. 7 de 23 de septiembre de 1979, según enmendada,
conocida como “Ley de Garantías de Vehículos de Motor” (“Ley Núm. 7”).
Expuesta a grandes rasgos la situación presentada ante nuestra consideración,
procederemos, en primer lugar, a examinar el derecho aplicable. Veamos.
II.
DERECHO APLICABLE
La Ley Pública 93-637 de 1975, conocida como el “Magnuson-Moss Warranty
Act”1, es la ley federal que protege al consumidor (comprador) de cualquier
producto que adquiera cuyo valor sea de veinticinco (25) dólares o más, siempre
que dicho artículo haya sido vendido con una garantía escrita. El estatuto federal
aplica a cualquier producto que el consumidor adquiera y que no funcione como es
1 15 U.S.C. § 2301 et seq.
debido (producto defectuoso). 2 Este estatuto federal no ocupa el campo y permite
a los estados aprobar legislación que complemente y brinde al consumidor mayores
garantías ante la posibilidad de comprar artículos defectuosos.3 En este sentido,
observamos que todas las jurisdicciones de los Estados Unidos poseen legislación
que garantiza a los consumidores la máxima protección frente a manufactureros,
distribuidores y fabricantes de vehículos de motor defectuosos.4 Dichas leyes se
conocen como “Lemon Laws”. Cabe destacar, sin embargo, que cada estado posee
legislación que cobija y protege al consumidor de manera diferente.
Así pues, nuestra Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 7 primordialmente
para proteger de discrimen al adquirente de vehículos de motor nuevos en Puerto
Rico, asegurándole que dichos vehículos habrán de tener las mismas garantías de
fábrica que el manufacturero brinda a quienes lo compren en los Estados Unidos.
La Ley Núm. 7 también garantiza que el manufacturero brinde servicios de
garantía de fábrica en Puerto Rico, y vela por que los intereses de los consumidores
sean salvaguardados frente a los intereses del manufacturero y el distribuidor o
vendedor. Posteriormente, se aprobó la Ley Núm. 6 de 1 de mayo de 2005, la cual
enmendó la Ley Núm. 7 para requerir a los manufactureros o fabricantes que
reconocieran a los compradores de vehículos de motor nuevos en Puerto Rico la
mayor de las garantías que se conceden en otras partes del mundo, y para disponer
que la misma será siempre la que resulte de mayor alcance y amplitud en sus
beneficios, independientemente del lugar donde el consumidor adquiera el
vehículo. No obstante, esta intención legislativa fue modificada por la Ley Núm.
152 de 8 de agosto de 2006, que establece que el grado de garantía que ofrece el
fabricante o manufacturero se limite a la que éste brinda en los Estados Unidos.
2 El estatuto federal requiere a los manufactureros y vendedores que provean al consumidor información detallada
sobre la cubierta de garantía. La intención del Congreso de los Estados Unidos al aprobar el estatuto fue:
a) garantizar que los consumidores obtuvieran la información completa sobre los términos y condiciones de las
garantías; b) garantizar que los consumidores pudieran comparar las garantías antes de comprar un producto;
c) proveer para la competencia en términos de garantías; y d) que se incentivara a las compañías a cumplir con sus
obligaciones a tiempo y que se resolvieran las disputas dentro de un mínimo de tiempo y gastos por parte del
consumidor. Véase 15 U.S.C. § 2301 et seq.
3 Véase Rodríguez Planell v. Overseas Military, 160 D.P.R. 270 (2003).
4 Véase www.lemonlawamerica.com.
Concretamente, el Artículo 3 de la Ley Núm. 7 dispone lo siguiente:
Es el propósito primordial de este capítulo proteger al consumidor de
vehículos de motor nuevos de Puerto Rico, asegurándole que los
vehículos de motor que adquiere han de tener las mismas garantías
de fábrica que el fabricante o manufacturero otorga a estos
vehículos de motor en los Estados Unidos continentales, y será
siempre la que resulte mayor al alcance y amplitud en sus beneficios,
independientemente del lugar donde el consumidor adquiera el
vehículo, de la persona de quien el consumidor adquiera el mismo y
de que el fabricante o manufacturero brinde el servicio de garantía de
fábrica en un lugar de Puerto Rico.
10 L.P.R.A. § 2053 (Énfasis suplido).5
De conformidad con lo establecido en el artículo antes transcrito, el Artículo 6 de
la Ley Núm. 7 reitera que la garantía6 a honrarse y extenderse en Puerto Rico “no
podrá ser inferior en sus términos y condiciones a la extendida por el fabricante o
manufacturero para beneficio del consumidor en los Estados Unidos continentales,
y será siempre la que resulte mayor al alcance y amplitud de sus beneficios”. 10
L.P.R.A. § 2056.
La agencia encargada de implantar la Ley Núm. 7 es el Departamento de Asuntos
del Consumidor (“DACO”).7 De esta manera, el Artículo 13 de la Ley Núm. 7
concede a dicha agencia la facultad para adoptar las reglas y reglamentos que
considere necesarios para cumplir con el propósito de la ley.
5 Además, el mencionado artículo reitera que también es el propósito de la ley velar que los intereses de los
consumidores sean salvaguardados frente a los intereses del manufacturero, distribuidor o vendedor. Id.
6 Conforme a Ley Núm. 7, la garantía de fábrica significa “el documento que emite el fabricante de vehículos de
motor afirmando la idoneidad del diseño, materiales y mano de obra utilizados en la fabricación o ensamblaje de
vehículos de motor y comprometiéndose al reembolso, reparación, sustitución o cualquier otro remedio adecuado
para corregir las fallas, defectos, o deficiencias que dichos vehículos puedan presentar dentro de un período de
tiempo determinado. 10 L.P.R.A. § 2052(b).
7 Como norma general, los organismos administrativos tienen discreción para interpretar el estatuto o reglamento
que administran en la forma que a su juicio armonice con los propósitos del mismo, y tales interpretaciones tienen
gran peso tanto para el Departamento de Justicia como para los tribunales, a menos que se demuestre que son
arbitrarias o irrazonables. Véase Op. Sec. Just. Núm. 29 de 1984. Véanse además Vázquez v. A.R.P.E., 128 D.P.R.
513, 523 (1991); y M & V Orthodontics v. Negociado Seg. Empleo, 115 D.P.R. 183, 188-89 (1984).
En este sentido, y para delimitar la potestad de una agencia en relación con la
adopción de reglamentos, debemos tomar en consideración el marco de autoridad
delegado por la Asamblea Legislativa. Así, en Amieiro González v. Pinnacle Real
Estate Group, 2008 T.S.P.R. 52, a la pág. 7; 173 D.P.R. ___ (2008), el Tribunal
Supremo señaló que, en nuestro ordenamiento jurídico, la ley es el medio o fuente
que establece los límites del poder y de las facultades de las agencias
administrativas. La ley habilitadora es el mecanismo legal que le delega a la
agencia los poderes necesarios para actuar de conformidad con el propósito
legislativo. En virtud de ello, una agencia administrativa sólo puede llevar a cabo
las funciones que se le han encomendado legislativamente y aquellas que surgen de
su actividad o encomienda principal. No obstante, si la actuación de la agencia
administrativa excede los poderes delegados por la Asamblea Legislativa, será
considerada ultra vires y por ende, nula. De conformidad con lo anterior, una
agencia administrativa no puede asumir jurisdicción sobre situación alguna que no
esté autorizada por ley; es decir, ni la necesidad, ni la utilidad, ni la conveniencia,
pueden sustituir al estatuto en cuanto a fuente de poder de una agencia
administrativa. Es por ello que cualquier duda en cuanto a la existencia de dicho
poder, debe resolverse en contra del ejercicio del mismo. Véase también
Administración de Servicios Generales v. Municipio de San Juan, 168 D.P.R. 337
(2006).
El Departamento de Justicia ha sostenido que es respetada doctrina jurisprudencial
que una agencia administrativa sólo tiene los poderes conferidos expresamente por
la ley que la crea, y aquellos incidentales que, por necesaria y razonable
implicación, sean esenciales para llevar a cabo los conferidos. Las facultades de
una agencia administrativa deben aparecer afirmativamente del estatuto, o por clara
implicación. Cualquier duda en cuanto a la existencia del poder debe resolverse en
contra del ejercicio de tal poder. Véanse Op. Sec. Just. Núm. 15 de 2003; y Op.
Sec. Just. Núm. 17 de 1994.
En Gutiérrez Calderón v. Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, 167 D.P.R.
130 (2006), el Tribunal Supremo reiteró que una agencia administrativa formula
sus reglamentos al amparo de una delegación expresa de la Asamblea Legislativa
para darle contenido sustantivo detallado a alguna norma estatutaria general, o de
algún otro modo complementar normativamente el esquema legislativo. Un
reglamento no puede conferir más derechos ni imponer más limitaciones de lo que
autorice su ley habilitadora. Id., pág. 143.
También, en Torres Acosta v. Junta Examinadora de Ingenieros, Arquitectos y
Agrimensores, 161 D.P.R. 696 (2004), el Tribunal Supremo expresó que al evaluar
la decisión de una agencia, el tribunal debe determinar si ésta actúo de manera
arbitraria, ilegal o tan irrazonable que sus actuaciones constituyeron un abuso de
discreción. Así pues, cuando la agencia interpreta el estatuto que viene llamado a
poner en vigor, de forma tal que produce resultados contrarios al propósito de la
ley, dicha interpretación no puede prevalecer.
Surge de lo anterior que un reglamento promulgado para instrumentar la ejecución
de una ley puede complementarla, pero no estar en conflicto con ésta. El interés
protegido por esta norma es velar por que la regla esté de acuerdo con las
disposiciones estatutarias bajo las cuales se promulgó. De lo contrario, la
disposición reglamentaria tiene que ceder ante el mandato legislativo.
III. DISCUSIÓN Y ANÁLISIS
En relación con el asunto que nos ocupa, y en el ejercicio y cumplimiento de la
facultad que le concede a DACO el Artículo 13 de la Ley Núm. 7, dicha agencia
aprobó el Reglamento de Garantías de Vehículos de Motor, Reglamento
Núm. 7159, Departamento de Asuntos del Consumidor (1 de junio de 2006)
(“Reglamento Núm. 7159”). Ello como mecanismo para proteger adecuadamente
a los consumidores de Puerto Rico en la adquisición de vehículos de motor; para
asegurarles que los vehículos sirvan los propósitos para los cuales fueron
adquiridos; que éstos reúnan las condiciones necesarias para garantizar al
comprador la protección de vida y propiedad; y prevenir las prácticas ilícitas en las
ventas de vehículos de motor. Art. 2 del Reglamento Núm. 7159.
En cuanto a las garantías para los vehículos de motor nuevos, dicho Reglamento
establece, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Núm. 7, que la garantía no
podrá ser inferior en términos de millaje y duración a la extendida por el
fabricante o manufacturero para beneficio del consumidor en los Estados
Unidos continentales, excepto que por Ley se establezca una garantía distinta, en
cuyo caso aplicará la más beneficiosa. No obstante, se establece como garantía
mínima para vehículos de motor nuevos el período de tres (3) años o treinta y
seis mil (36,000) millas, lo que ocurra primero. Regla 16.1 del Reglamento
Núm. 7159. Además, se dispone que el consumidor no estará limitado a un uso
específico mensual o anual de su vehículo ni podrá utilizarse esto en su contra para
no honrarle la garantía. Id. Por otra parte, el Reglamento establece que la garantía
de control de emisiones será de cinco (5) años o cincuenta mil (50,000) millas,
excepto que por ley federal o estatal se establezca una distinta, en cuyo caso
aplicará la de mayor alcance. Regla 16.2(h) del Reglamento Núm. 7159.
Además, se prohíbe la venta de vehículos de motor usados sin garantía, y se
establece que la garantía de vehículos de motor usados que tengan hasta treinta y
seis mil (36,000) millas será de cuatro (4) meses o cuatro mil (4,000) millas, lo que
ocurra primero. Si el vehículo tiene más de treinta y seis mil (36,000) millas y
hasta cincuenta mil (50,000) millas, la garantía será de tres (3) meses o tres mil
(3,000) millas, lo que ocurra primero. Si tienen más de cincuenta mil (50,000)
millas y hasta cien mil (100,000) millas, la garantía será de dos (2) meses o dos mil
(2,000) millas, lo que ocurra primero. Regla 26 del Reglamento 7159.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido por la Ley Núm. 7, parecería que el
fabricante o manufacturero sólo está obligado a honrar en Puerto Rico una garantía
equivalente a la ofrecida en los Estados Unidos continentales. De esta manera,
cabe preguntarnos si DACO tenía la potestad de imponer reglamentariamente una
garantía básica y específica, como término mínimo de garantía exigible en Puerto
Rico, independientemente de la garantía que el manufacturero o fabricante ofrece
en los Estados Unidos. Como sabemos, un reglamento que entra en conflicto con la
ley habilitadora no es válido. No obstante, consideramos que el establecimiento
mediante reglamento de dicha garantía no es incompatible con la letra del Artículo
6 de la Ley Núm. 7, ya que ambas disposiciones son perfectamente armonizables
entre sí. Veamos.
Es norma básica de hermenéutica que el espíritu de la ley, reflejado en la intención
legislativa, es la mejor herramienta para encontrar el verdadero sentido de una ley.
Artículo 19 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. § 19. El espíritu de la
ley o intención legislativa juegan un papel fundamental en la interpretación de un
estatuto. Al interpretar una disposición particular de un estatuto debemos siempre
considerar cuáles fueron los propósitos perseguidos por la Asamblea Legislativa al
aprobarlo, de manera que nuestra interpretación asegure la efectividad de la
intención que lo anima.
Como hemos mencionado, la Ley Núm. 7 establece que la garantía a ofrecerse en
Puerto Rico no podrá ser inferior a la extendida en los Estados Unidos
continentales como una protección al consumidor y una forma de asegurar la
ausencia de discrimen en su contra. No obstante, la Ley Núm. 7 no establece una
garantía básica, mínima y específica con la que siempre deba cumplir el
manufacturero. La disposición sobre garantía que establece la Ley Núm. 7 lo que
pretende es, simplemente, asegurar que la garantía que se va a conceder al
consumidor puertorriqueño no sea inferior a la que se extiende en los Estados
Unidos continentales.
Ahora bien, el Artículo 6(l) de la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según
enmendada, conocida como “Ley Orgánica de DACO”8, faculta al Secretario de
DACO a promover y establecer normas de calidad, seguridad e idoneidad en los
servicios y en los productos de uso y consumo, y requerir su cumplimiento. En
virtud de dicha facultad, el Secretario de DACO puede establecer mediante
reglamento un término mínimo de garantía que asegure la calidad e idoneidad de
los vehículos de motor nuevos vendidos al consumidor puertorriqueño. Dicha
garantía operaría como un aval, de modo que el fabricante o manufacturero deba
responder con este mínimo de garantía (o garantía mínima) por la calidad y
seguridad de los vehículos que fabrica.
De este modo, si un fabricante está ofreciendo en los Estados Unidos una garantía
mayor a la mínima exigible conforme al Reglamento de DACO, tendría que honrar
en Puerto Rico la misma garantía que extiende en Estados Unidos. En estos casos
no sería suficiente con que cumpliera la garantía mínima. Sin embargo, si está
ofreciendo en Estados Unidos una garantía menor a la establecida por el
Reglamento, tendría que cumplir en Puerto Rico con el término mínimo exigido
reglamentariamente. En síntesis, de un análisis integrado de las distintas
disposiciones estatutarias y reglamentarias surge que la garantía a ofrecer en Puerto
Rico será la mayor de las siguientes: (1) la garantía mínima de 3 años o treinta y
seis mil (36,000) millas establecida en el Reglamento Núm. 7159; o (2) la que se
está ofreciendo en los Estados Unidos continentales, si fuere mayor.
Por tanto, podemos observar que el Reglamento no está en conflicto con la Ley
Núm. 7, sino que la complementa válidamente, al incluir un mínimo que siempre
hay que honrar, pero asegurándose que, en cualquier caso, se iguale la garantía
ofrecida en Estados Unidos continentales de ser ésta mayor a la mínima requerida.
Se cumple así con el propósito de la Ley Núm. 7, evitándose el discrimen contra el
consumidor puertorriqueño.
8 3 L.P.R.A. § 341 et seq.
IV.
CONCLUSIÓN
Conforme al derecho examinado, DACO tiene facultad para darle contenido
sustantivo detallado a la Ley Núm. 7, como norma estatutaria general, o de algún
otro modo complementarla normativamente.
La Ley Núm. 7 establece que la garantía a ser ofrecida en Puerto Rico no puede ser
menor a la ofrecida en Estados Unidos continentales, como una medida de
protección ante conductas discriminatorias, pero no establece un mínimo exigible
siempre y en todo caso. De esta manera, DACO tiene la facultad, conforme a su
ley orgánica, de establecer un término fijo mínimo de garantía en el Reglamento.
Por consiguiente, la garantía a ofrecerse en Puerto Rico será la que se ofrece en
Estados Unidos continentales, pero nunca será menor a la establecida en el
Reglamento Número 7159.
Esperamos que los comentarios que anteceden le sean de utilidad.