P.R. Const. art. III, § 19
Constitución de Puerto Rico ArtÃculo III, Sección 19
Cualquier proyecto de ley que sea aprobado por una mayorÃa del número total de los miembros que componen cada cámara se someterá al Gobernador y se convertirá en ley si éste lo firma o si no lo devuelve con sus objeciones a la cámara de origen dentro de diez dÃas (exceptuando los domingos) contados a partir de la fecha en que lo hubiese recibido. Cuando el Gobernador devuelva un proyecto, la cámara que lo reciba consignará las objeciones del Gobernador en el libro de actas y ambas cámaras podrán reconsiderar el proyecto, que de ser aprobado por dos terceras partes del número total de los miembros que componen cada una de ellas, se convertirá en ley. Si la Asamblea Legislativa levanta sus sesiones antes de expirar el plazo de diez dÃas de haberse sometido un proyecto al Gobernador, éste quedará relevado de la obligación de devolverlo con sus objeciones, y el proyecto solo se convertirá en ley de firmarlo el Gobernador dentro de los treinta dÃas de haberlo recibido. Toda aprobación final o reconsideración de un proyecto será en votación por lista.