P.R. Const. art. III, § 22
Constitución de Puerto Rico Artículo III, Sección 22
Habrá un Contralor que será nombrado por el Gobernador con el consejo y consentimiento de la mayoría del número total de los miembros que componen cada Cámara. El Contralor reunirá los requisitos que se prescriban por ley; desempeñará su cargo por un término de diez años y hasta que su sucesor sea nombrado y tome posesión. El Contralor fiscalizará todos los ingresos, cuentas y desembolsos del Estado, de sus agencias e instrumentalidades y de los municipios, para determinar si se han hecho de acuerdo con la ley. Rendirá informes anuales y Revisado 15 de abril de 2024 www.ogp.pr.gov Página 9 de 21 “Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico” todos aquellos informes especiales que le sean requeridos por la Asamblea Legislativa o el Gobernador. En el desempeño de sus deberes el Contralor estará autorizado para tomar juramentos y declaraciones y para obligar, bajo apercibimiento de desacato, a la comparecencia de testigos y a la producción de libros, cartas, documentos, papeles, expedientes, y todos los demás objetos que sean necesarios para un completo conocimiento del asunto bajo investigación. El Contralor podrá ser separado de su cargo por las causas y mediante el procedimiento establecido en la sección precedente.