P.R. Const. art. III, § 8

Constitución de Puerto Rico Artículo III, Sección 8

Year: 1952Length: 290 wordsOfficial source
El término del cargo de los Senadores y Representantes comenzará el día dos de enero inmediatamente siguiente a la fecha en que se celebre la elección general en la cual haya sido electos. Cuando surja una vacante en el cargo de Senador o Representante por un distrito, antes de los quince meses inmediatamente precedente a la fecha de la próxima elección general, el Gobernador convocará dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se produzca la vacante, a elección especial en dicho distrito, la cual habrá de celebrarse no más tarde de noventa días después de convocada, y la persona que resulte electa en dicha elección especial ocupará el cargo hasta la expiración del término de su antecesor. Cuando dicha vacante ocurriere en el transcurso de una sesión legislativa, o cuando la Asamblea Legislativa o el senado fueren convocados para una fecha anterior a la certificación del resultado de la elección especial, el presidente de la cámara correspondiente nombrará a la persona recomendada por el organismo directivo central del partido a que pertenecía el Senador o Representante cuyo cargo quedó vacante, para que ocupe el cargo hasta que se certifique la elección del candidato que resulte electo. Cuando la vacante ocurra dentro de los quince meses anteriores a una elección general, o cuando ocurra en el cargo de un Senador o un Representante por Acumulación, se cubrirá por el presidente de la cámara correspondiente, a propuesta del partido político a que pertenecía el Senador o Representante cuyo cargo estuviese vacante, con un candidato seleccionado en la misma forma en que lo fue su antecesor. La vacante de un cargo de Senador o Representante por Acumulación electo como candidato independiente, se cubrirá por elección en todos los distritos.
P.R. Const. art. III, § 8: Constitución de Puerto Rico Artículo III, Sección 8 | Justis AI