P.R. Const. art. II, § 13
Constitución de Puerto Rico ArtÃculo II, Sección 13
El auto de hábeas corpus será concedido con rapidez y libre de costas. No se suspenderá el privilegio del auto de hábeas corpus a no ser que, en casos de rebelión, insurrección o invasión, asà lo requiera la seguridad pública. Sólo la Asamblea Legislativa tendrá el poder de suspender el privilegio del auto de hábeas corpus y las leyes que regulan su concesión. La autoridad militar estará siempre subordinada a la autoridad civil.