PR Carta Circular Núm. LIII-8-779-79
Circulaciones de riesgos
# EN LA OFICINA DEL COMISIONADO DE SEGUROS DE PUERTO RICO
San Juan, Puerto Rico
Carta Circular Núm. LIII-8-779-79
17 de agosto de 1979
# A TODOS LOS ASEGURADORES Y AGENTES GENERALES
Asunto: Circulaciones de riesgos
Estimados señores:
El Artículo 2.300 del Código de Seguros de Puerto Rico, dispone que cualquier asegurador o su agente, a solicitud de parte interesada o del Comisionado de Seguros, brindará al requirente, dentro de un plazo de 10 días, información sobre si determinado riesgo está o no asegurado. El Comisionado reglamentará la forma y manera de suministrar tal información y cualquier infracción por parte del asegurador o su agente a la reglamentación será práctica impropia y estará sujeta a las sanciones del Código.
A tenor con dicha disposición, la Oficina del Comisionado de Seguros circula periódicamente entre los aseguradores y agentes generales todos aquellos riesgos que las partes interesadas no han podido identificar a los efectos de determinar si el riesgo estaba o no cubierto por una póliza de seguros. Muchos aseguradores y agentes generales contestan precisando si el riesgo determinado estaba o no cubierto por una de las pólizas por ellos emitidas. No obstante, algunos aseguradores y agentes generales reaccionan a las circulares señalando que se les hace imposible verificar si determinado riesgo está o no cubierto, toda vez que sus archivos están clasificados por número de póliza y no por nombre del asegurado.
Bajo estas circunstancias, muchos son los reclamantes que no pueden ejercer sus derechos como tales, toda vez que no se puede determinar si el riesgo estaba cubierto por una póliza de seguros específica.
Con el propósito de fortalecer la efectividad del Artículo 2.300, supra, por la presente se requiere que todos los aseguradores y agentes generales, dentro de un término improrrogable de 60 días, a partir de la fecha de la notificación de esta carta circular, establezcan un procedimiento en sus archivos de forma tal que puedan precisar, dentro del plazo de 10 días que establece el citado artículo, y con la información que provee esta Oficina a
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la circulación de riesgos, si determinado riesgo está o no cubierto por una póliza de seguros emitida por el asegurador, independientemente de que la parte interesada sepa o no el número de la póliza que alegadamente cubre el riesgo.
Toda infracción por parte del asegurador o su agente a lo aquí dispuesto será práctica impropia y estará sujeta a las sanciones que en ley procedan.
Se requiere, por la presente, estricto cumplimiento con la directriz aquí establecida.
Cordialmente,
Lic. Rolando Cruz
Comisionado de Seguros