PR Carta Normativa Núm. CN-2017-222-D
Periodo de Gracia de Pago de Primas y Posposición Temporera de Cancelación de Pólizas por Falta de Pago.
B 5 C a l l e T a b o n u c o S u i t e 2 1 6 P M B 3 5 6 G u a y n a b o , P . R . 0 0 9 6 8 - 3 0 2 9
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GOBIERNO DE PUERTO RICO
Oficina del Comisionado de Seguros
4 de octubre de 2017
CARTA NORMATIVA NÚM. CN-2017-222-D
A TODOS LOS ASEGURADORES AUTORIZADOS A CONTRATAR SEGUROS EN
PUERTO RICO, SUS AGENTES GENERALES, CLUBES O ASOCIACIONES DE
AUTOMOVILISTAS,
PROVEEDORES
DE
CONTRATOS
DE
SERVICIO,
SOCIEDADES FRATERNALES Y PÚBLICO EN GENERAL
PERIODO DE GRACIA DE PAGO DE PRIMAS Y POSPOSICIÓN TEMPORERA DE
CANCELACIÓN DE PÓLIZAS POR FALTA DE PAGO
Estimados señores y señoras:
El 17 de septiembre de 2017, el Gobernador de Puerto Rico, Hon. Ricardo A. Rosselló Nevares,
emitió la Orden Ejecutiva, número OE-2017-047, decretando estado de emergencia en Puerto
Rico a consecuencia del inminente impacto del Huracán María. Asimismo, el 18 de septiembre
de 2017, el Presidente de los Estados Unidos, Donald J. Trump, decretó un estado de emergencia
y ordenó la presentación de asistencia federal de cara al embate del Huracán María en la Isla.
Es por ello que, de conformidad con los poderes y facultades conferidos al Comisionado de
Seguros bajo las disposiciones del Artículo 2.030 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957,
según enmendada, la Oficina del Comisionado de Seguro (OCS) por la presente formula las
siguientes órdenes y directrices necesarias, en protección del mejor interés de la seguridad
pública y para una administración pública sana y razonable.
Posposición Temporera de Cancelación de Póliza o Contrato de Seguros- Debido a la
interrupción o falta de operaciones de servicios electrónicos o comunicaciones a lo largo de la
Isla ocasionado por el paso del Huracán María, esta Oficina establece que, mientras dure el
estado de emergencia, ningún asegurador o entidad regulada por el Código de Seguros de Puerto
Rico podrá cancelar, por falta de pago de primas, una póliza o contrato de seguro de cualquier
clase sobre la persona, propiedad o riesgo ubicado en Puerto Rico.
Por otro lado, un asegurador no podrá denegar la renovación de una póliza o contrato de seguro
por falta de pago de prima, en aquellos casos en que el asegurado haya solicitado dicha
renovación durante el estado de emergencia. Como excepción a la norma general y en
consideración a la emergencia actual, lo anterior no se considerará como una rebaja o incentivo
prohibido por el Capítulo 27 del Código de Seguros o la Regla Núm. 29 de su Reglamento.
Se aclara que tal determinación no implica un relevo del pago de la prima. Una vez culmine el
estado de emergencia, el asegurado deberá cumplir el pago de prima correspondiente por el
término vencido de pago.
Toda notificación de cancelación de póliza por falta de pago, emitida o enviada al asegurado por
el asegurador o la entidad que financió la prima de la póliza, mientras dure el estado de
emergencia, deberán ser retiradas. No empece lo anterior, una póliza podrá ser cancelada, antes
de la terminación del estado de emergencia, por solicitud escrita del asegurado.
Penalidades– Es la posición de la OCS que, ante la presente situación, los aseguradores
autorizados a contratar seguros en Puerto Rico no deberán aplicar penalidades ni denegar
cubierta, mientras dure el estado de emergencia, a sus asegurados o beneficiarios de pólizas por
la falta de pago de primas. Igualmente, en casos de pago de primas a través de débito directo o
cuenta de cheques, se deberá eximir del pago de penalidades por insuficiencia de fondos.
Además, ningún asegurador recargará o reclasificará la tarifa de una póliza vigente, por el mero
hecho de la condición del asegurado como reclamante afectado por el paso del Huracán María.
Nada de lo aquí dispuesto deberá ser interpretado como una alteración a los principios y
directrices esbozados en las Carta Normativa Núm. CN-2017-221-D, a los aseguradores u
organizaciones de seguros de salud.
Se apercibe a todos los aseguradores de epígrafe que la presente normativa no les exime del
cumplimiento con las demás disposiciones del Código de Seguros, Ley Núm. 77-1957, supra, en
todo aquello que no contravenga con las directrices y criterios aquí esbozados. Se requerirá el
más estricto cumplimiento con las directrices aquí indicadas. El incumplimiento con las referidas
directrices acarreará la imposición de severas sanciones.
Cordialmente,
Javier Rivera Ríos, LUCTF
Comisionado de Seguros