PR Carta Normativa Núm. CN-2024-358-D
Normas Aplicables en una Determinación de Pérdida Total y Manejo de Propiedad Vehicular - Obligación del Asegurador de Notificar al Departamento de Transportación y Obras Públicas y a la Policía de Puerto Rico de un Vehículo Pérdida Total
GOBIERNO DE
PUERTO
RICO
OCS
Oficina del Comisionado de Seguros de Puerto Rico
26 de junio de 2024
# CARTA NORMATIVA NÚM. CN-2024-358-D
# A TODOS LOS ASEGURADORES DE PROPIEDAD QUE SUSCRIBEN SEGUROS DE DAÑOS FÍSICOS DE AUTOMÓVIL Y A TODOS ASEGURADORES PARTICIPANTES DEL SEGURO DE RESPONSABILIDAD OBLIGATORIO
# NORMAS APLICABLES EN UNA DETERMINACIÓN DE PÉRDIDA TOTAL Y MANEJO DE PROPIEDAD VEHICULAR – OBLIGACIÓN DEL ASEGURADOR DE NOTIFICAR AL DEPARTAMENTO DE TRANSPORTACIÓN Y OBRAS PÚBLICAS Y A LA POLICÍA DE PUERTO RICO DE UN VEHÍCULO PÉRDIDA TOTAL
Estimados señores y señoras:
Hemos advenido en conocimiento de la práctica de vehículos de motor declarados pérdida total y que posteriormente están siendo colocados en el mercado de vehículos para transitar en las vías públicas, en violación al mandato establecido en ley y en la reglamentación sobre la determinación de pérdida total y manejo del salvamento. En vista de ello, reiteramos en la presente Carta Normativa las normas de ley y reglamento que rigen el manejo de la propiedad vehicular que un asegurador declara pérdida total y su disposición como salvamento, según se detalla a continuación.
# Regla 53 del Reglamento del Código de Seguros, “Definición y Prohibición de Prácticas Desleales en el Negocio de Seguros de Automóviles incluyendo el Ajuste de Pérdidas y Manejo de Salvamentos o Recobros”
En atención específica a las normas que rigen el manejo del salvamento en los seguros de automóvil, esta Oficina promulgó la Regla 53 del Reglamento del Código de Seguros titulada, “Definición y Prohibición de Prácticas Desleales en el Negocio de Seguros de Automóviles incluyendo el Ajuste de Pérdidas y Manejo de Salvamentos o Recobros” (“Regla 53”). La Regla 53 establece las normas para que un asegurador declare un vehículo que ha sufrido un accidente cubierto por una póliza expedida a su nombre como pérdida total o pérdida total constructiva y el trámite del salvamento. Según indica el Artículo 2(a) de la Regla 53, salvamento significa “cualquier automóvil que ha sido objeto de una pérdida total o total constructiva pagada por el asegurador bajo un contrato de seguros de acuerdo con las normas de ajustes de pérdidas de automóviles prevalecientes en Puerto Rico”.
Ningún asegurador podrá declarar un vehículo que ha sufrido un accidente cubierto por una póliza expedida por sí como pérdida total si dicho vehículo, conforme a las normas de reparación de automóviles prevalecientes en Puerto Rico, se considera reparable, a menos que se trate de
P.O. Box 195415 - San Juan, PR 00919-5415 - Teléfono 787-304.8686 - Fax 787.273.6082 - www.ocs.pr.gov
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una Pérdida Total Constructiva.¹ A dichos efectos, el Artículo 2(h) de la Regla 53 establece que el término “pérdida total constructiva” significa:
[A]quella pérdida total declarada debido a que, (1) el costo de reparar el vehículo resultaría mayor de un 60% de su valor real en efectivo al momento de ocurrir la pérdida, o (2) en el caso de un automóvil sujeto a contrato de venta condicional, el costo de reparación resultaría mayor que el balance adeudado.
Para propósito del ajuste de una reclamación bajo la póliza de automóvil, solamente un ajustador con licencia podrá declarar un vehículo como pérdida total, por escrito, identificando el automóvil, incluyendo el número de reclamación y firmando el informe correspondiente.²
El Artículo 5 de la Regla 53, por su parte, dispone la manera en que un asegurador dispondrá de su salvamento en exceso de trescientas (300) unidades anualmente. La disposición del salvamento se hará mediante el proceso de subasta, asimismo y entre otros, se requiere al asegurador cursar una invitación al DTOP y a la Policía de Puerto Rico a toda celebración de subasta.
En cuanto al manejo del salvamento, dispone que el asegurador no permitirá el almacenaje en sus predios de vehículos o de salvamentos pertenecientes a distribuidores de automóviles, distribuidores de piezas de automóvil, bancos o compañías de financiamiento que sean a su vez asegurados bajo cualquier póliza emitida por éste. Ningún asegurador podrá almacenar sus salvamentos en predios pertenecientes a personas dedicadas a reparar automóviles, distribuidores de automóviles, compañías de financiamiento, bancos comerciales y/o distribuidores de piezas de automóviles o en predios donde estas personas resulten económicamente beneficiados, si estos fueran a su vez asegurados bajo sus pólizas.
Los aseguradores llevarán un registro de todas las unidades recuperadas como salvamento y un registro de todos los recobros por subrogaciones o de otro modo y de todas las sumas pagadas debido a subrogaciones conforme requiere el Artículo 7 de la Regla 53. De conformidad con el Artículo 8 de la Regla 53, ningún asegurador podrá tener o mantener contratos exclusivos de venta de salvamento con ningún distribuidor de piezas de vehículos de motor o con ningún taller de hojalatería y/o mecánica de vehículos de motor o con ningún distribuidor de vehículos de motor o con cualquier otra persona, excepto como lo permite el artículo 5b de dicha regla. Esta disposición no prohíbe que tales personas comparezcan como compradores bona fide a subastas celebradas por el asegurador o que el asegurador efectúe venta privada de un determinado número de unidades a estas personas de conformidad con el Artículo 5 de la Regla 53.
Será considerada una práctica desleal en el ajuste de reclamaciones y manejo de salvamento, entre otras dispuestas en el Artículo 12 de la Regla 53, el permitir el manejo del salvamento ya sea directa o indirectamente por distribuidores de automóviles, distribuidores de piezas de automóvil, personas dedicadas a reparar automóviles, compañía de financiamiento y bancos
¹ Artículo 3 de la Regla 53 del Reglamento del Código de Seguros de Puerto Rico
² Artículo 3 de la Regla 53 del Reglamento del Código de Seguros de Puerto Rico
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comerciales que sean a su vez asegurados bajo cualquier póliza emitida por el asegurador. Este inciso no prohíbe el que el asegurador contrate los servicios de grúa que estime necesarios para el transporte de sus salvamentos.
## Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, Ley para la Protección de la Propiedad Vehicular
Por su parte, la Ley para la Protección de la Propiedad Vehicular, Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, según enmendada, (Ley 8), faculta al Secretario del DTOP a establecer un registro e inventario de los vehículos de motor que se encuentren en la jurisdicción de Puerto Rico. Específicamente, sobre los efectos de la declaración de pérdida total o abandono de vehículos, el Artículo 6 de la Ley 8 dispone lo siguiente:
Declarado como pérdida total un vehículo de motor o abandonado como inservible, conforme se defina por reglamento por el Secretario, sus partes sólo podrán ser utilizadas como piezas sustitutivas para el funcionamiento de otro vehículo de motor debidamente registrado en el Departamento de Transportación y Obras Públicas. No se expedirá una licencia de vehículo de motor bajo las disposiciones de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, (...) Ley 22-2000, según enmendada, (...) (9 L.P.R.A. §§ 5001 et seq.), a una unidad ensamblada o manufacturada con partes de vehículos de motor declarados pérdida total o abandonados como inservibles. [Énfasis nuestro]
Cónsono con lo dispuesto en dicha disposición de ley, el Artículo 10 de la Ley 8 dispone la obligación que tiene todo asegurador de propiedad al momento de declarar pérdida total un vehículo asegurado, de entregar a la Policía de Puerto Rico las tablillas, licencias o certificados pertenecientes a vehículos asegurados y registrar a su nombre en el Registro de Vehículos de Motor del DTOP todo vehículo o salvamento que advenga a su propiedad por cualquier concepto, a fin de que se incorpore este dato en el Registro:
(...)
(3) Entregar a la Policía de Puerto Rico las tablillas, licencias o certificados pertenecientes a vehículos asegurados que hayan sido declarados pérdida total por causa de un hecho accidental o intencional, robo o por apropiación ilegal y cuya posesión haya sido transferida al asegurador.
(4) Registrar a su nombre en el Registro de Vehículos de Motor del Departamento de Transportación y Obras Públicas todo vehículo o salvamento que advenga a su propiedad por cualquier concepto, a fin de que se incorpore este dato en el Registro.
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# Reglamento Núm. 4021 de 26 de septiembre de 1989, “Reglamento del Registro e Inventario de los Vehículos de Motor de 1989”
En atención al mandato dispuesto en la Ley 8, se emitió el Reglamento Núm. 4021 de 26 de septiembre de 1989, conocido como “Reglamento del Registro e Inventario de los Vehículos de Motor de 1989” (“Reg. Núm. 4021”) mediante el cual se establecieron las guías para el registro e inventario de los vehículos que transiten y se encuentren en Puerto Rico. El Reg. Núm. 4021 fue aprobado por la Junta Integral para Combatir la Apropiación Ilegal de Automóviles, compuesto, entre otros miembros, por los entonces Secretario de Justicia, Secretario de Asuntos del Consumidor, Comisionado de Seguros, Secretario de Transportación y Obras Públicas y Superintendente de la Policía³ y se encuentra vigente.
El Reg. Núm. 4021 dispone en su Artículo 6 el procedimiento para la determinación de pérdida total y para la determinación preliminar de pérdida total. En este se establece que:
En todo accidente de tránsito o cuando un vehículo de motor hubiere sido notificado como apropiado ilegalmente, hurtado, robado, perdido, desaparecido o destruido, cuando no estuviere asegurado, la Policía [...] hará una determinación preliminar de pérdida total siempre que el vehículo [...] se encuentre en una de las siguientes circunstancias:
1. si como resultado del accidente o colisión se inutiliza de manera irreparable su motor, transmisión u otras piezas esenciales que impidan su auto impulsión.
2. si el vehículo recuperado o destruido se encuentra en condiciones análogas a las descritas en el inciso anterior.
3. si el vehículo recuperado ha sido desmantelado de sus piezas esenciales. [Énfasis nuestro]
Cuando se pueda constatar que la unidad envuelta está asegurada contra daños físicos la Policía no hará una determinación preliminar de pérdida total. (Véase, Artículo 6(b) de la Reg. Núm. 4021).
Por su parte, el Artículo 7 del Reg. Núm. 4021 establece el procedimiento voluntario para la declaración de pérdida total o pérdida total constructiva. Este dispone que en ocasión de que se den las circunstancias establecidas en el citado Artículo 6(a) de la Reg. Núm. 4021 y la unidad esté asegurada contra daños físicos, “la compañía aseguradora del vehículo hará la determinación preliminar de pérdida”. (Énfasis nuestro) El asegurador notificará al Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas no más tarde de diez (10) días de haberla realizado, acompañándola con la documentación que la justifique,
³ El Reglamento Núm. 4289 del 7 de agosto de 1990, “Reglamento para Establecer la Tarifa a Cobrarse por las Inspecciones que Realiza la Policía a Tenor con la Ley Núm. 15” (“Reg. Núm.” 4289”) establece las normas y procedimientos mediante los cuales se autoriza a la Policía de Puerto Rico a inspeccionar vehículos que van a ser vendidos en subasta pública, los que contienen anotaciones de gravamen por hurto, destrucción pérdida total constructiva, abandono y los que tienen clasificación como salvamento.
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incluyendo copia del listado de “Vehículos Declarados como Pérdida Total Constructiva por Aseguradores”.
Antes de que el asegurador disponga del título del vehículo mediante cualquier transacción, deberá notificar al Secretario del DTOP y al Superintendente de la Policía (ahora Comisionado de la Policía) con quince (15) días de anticipación a la fecha en la que se propone disponer de la unidad. Deberá acompañar la notificación con un listado que incluirá los datos registrados de la unidad. (Énfasis nuestro) (Véase, Artículo 7 de la Reg. Núm. 4021).
Toda determinación de pérdida total ya sea final o preliminar, conllevará una anotación por parte del Secretario del DTOP en el récord de inscripción del vehículo con las consecuencias legales que dispone la ley y el Reg. Núm. 4021. (Véase, Artículo 8 del Reg. Núm. 4021).
En vista de ello, se requiere que los aseguradores cumplan con el proceso de notificación al DTOP y a la Policía de Puerto Rico que establece el Reg. Núm. 4021 en todo proceso en que se declare un vehículo como pérdida total y se pretenda disponer del título del mismo.
# Reglamento Núm. 8645, Reglamento para la Imposición y Cancelación de Gravámenes bajo la Ley Número 22 de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico
Las disposiciones del Reglamento Núm. 8645 de 15 de septiembre de 2015 del DTOP titulado “Reglamento para la Imposición y Cancelación de Gravámenes bajo la Ley Número 22 de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, (“Reg. Núm. 8645”) establece el procedimiento para la imposición y cancelación de gravámenes correspondientes, entre otros, de vehículos declarados pérdida total.
El Reg. Núm. 8645 sobre imposición de gravámenes por consecuencia de Pérdida Total No Constructiva (Chatarra) dispone que será el dueño registral o la parte con interés quien solicitará la imposición del gravamen ante el DTOP. (Énfasis nuestro) Junto con ello deberá someter los siguientes documentos en el Centro de Servicios al Conductor (CESCO):
a. Declaración mediante Formulario DTOP-927, “Declaración del Vehículo de Motor o Arrastre bajo el Gravamen de Chatarra o Pérdida Total No Constructiva”. (Anejo VI del Reg. Núm. 8645)
b. Informe de Multas Administrativas y, cuando aplique, el Comprobante de Pago (SC-848).
c. Carta de Cancelación de Deuda o Certificado de Título de Propiedad del Vehículo de Motor.
d. Entrega de Tablilla del Vehículo de Motor o cuando aplique, número de querella de tablilla extraviada.
e. Juramento de cesión de derechos del vehículo de motor.
f. Sellos de Rentas Internad para el traspaso.
g. Carta de entrega voluntaria o cualquier otro procedimiento legal utilizado para la recuperación del vehículo de motor del poseedor del mismo.
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(Véase, Artículo VII 17 del Reg. Núm. 8645)
En aras de preservar el registro e inventario correcto de todo vehículo que se encuentre en Puerto Rico, es imperante cumplir todas las normas de ley y reglamento antes expuestas. Las normas de ley y reglamento aquí plasmadas no operan de manera aislada y forman parte del esquema regulatorio de esta Oficina sobre las normas para el manejo de propiedad vehicular de los aseguradores de propiedad que suscriben seguros de daños físicos de automóvil con las que tienen que cumplir.
Esta Oficina requiere a los aseguradores que suscriben seguros de vehículo contra daños físicos que den cumplimiento estricto a lo dispuesto en éstas. En particular, con su obligación de entregar a la Policía de Puerto Rico las tablillas, licencias o certificados pertenecientes a vehículos asegurados declarados pérdida total por un asegurador y registrar a su nombre en el Registro de Vehículos de Motor del DTOP todo vehículo o salvamento que advenga a su propiedad, a fin de que se incorpore este dato en el Registro.
De igual forma, se requiere su cumplimiento con el requisito de notificar al DTOP las determinaciones de pérdida total dentro del término dispuesto. Así también, en ocasión de que el asegurador pretenda disponer del título de una unidad vehicular con determinación de pérdida total, deberá notificar al DTOP y al Comisionado de la Policía e incluir la información requerida en la reglamentación dispuesta previo a la disposición de este.
Se requiere el más estricto cumplimiento con las normas de ley y reglamento aquí reseñadas.
Cordialmente,
Lcdo. Alexander S. Adams Vega
Comisionado de Seguros de Puerto Rico