PR Carta Normativa Núm. N-L-I-02-47-92
Forma de efectuar el pago de las pólizas de vida

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
# OFICINA DEL COMISIONADO DE SEGUROS
Carta Normativa N-L-I-02-47-92
## A TODAS LAS COMPAÑÍAS DE SEGUROS AUTORIZADAS A SUSCRIBIR SEGUROS DE VIDA
Asunto: Forma de efectuar el pago de las pólizas de vida
Estimados señores:
La práctica seguida por las compañías de seguros que suscriben pólizas de vida para emitir el pago a los beneficiarios de dichas pólizas, ha generado confusión luego de una decisión reciente del Tribunal Supremo.
Las compañías que suscriben los seguros de vida efectúan un primer pago que consiste de un cuarenta por ciento (40%) del beneficio de la póliza. El sesenta por ciento (60%) remanente, se paga una vez el beneficiario presenta un relevo o certificación de cancelación de gravamen expedida por el Departamento de Hacienda en donde consta que el causante no tiene deuda pendiente ante ese Departamento.
En el caso de Julia Fernández, et als vs. Ponce Federal Bank, FSB et als, 91 JTS 51, nuestro más alto Tribunal aclaró la situación existente. Señaló que el monto de una póliza de seguro no forma parte del caudal relicto del causante ya que el mismo no proviene de los bienes, derechos y obligaciones del causante.
A tales efectos el Tribunal Supremo señala:
"...forzosa es la conclusión de que el monto de la póliza no es parte del caudal relicto ya que el mismo no proviene de los '...bienes, derechos y obligaciones...' del causante. Art. 608 del Código Civil, 31 L.P.R.A. 2090, sino de un negocio jurídico independiente que confiere unos derechos particulares distintos a los reconocidos por el derecho sucesoral a los herederos legítimos del causante."
Apartado 8330 — Estación Fdez. Juncos — Santurce, Puerto Rico 00910 - 8330
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La consecuencia de esto es que los beneficios por concepto de una póliza de seguros no están sujetos a cargos o gravámenes atribuibles al causante. Por lo tanto, no se requiere el relevo del Departamento de Hacienda exigido por las compañías como condición previa para emitir el pago total al beneficiario designado.
Sin embargo, la norma aclarada en el caso de Julia Fernández, et alts vs. Ponce Federal Bank, FSB et als, 91 JTS 51 es una previamente establecida a través de nuestra jurisprudencia, tratadistas y del artículo 11.330(1) del Código de Seguros de Puerto Rico, 26 LPRA sec. 1133(1), el cual dispone:
"(1) El beneficiario, cesionario o tenedor legal de una póliza de seguros de vida (que no fuere un contrato de rentas anuales), efectuada o que en el futuro se efectuare por una persona sobre su propia vida, o sobre la vida de otro, a favor de otra persona que no fuere él mismo, tendrá derecho a los beneficios y ventajas de la póliza, contra los acreedores y representantes del asegurado y de la persona que efectuare el seguro, y dichos beneficios y ventajas estarán también exentos de toda responsabilidad por cualquier deuda de dicho beneficiario, existente a la fecha en que los beneficios y ventajas se hicieren disponible para su uso."
(Subrayado nuestro)
El Tribunal Supremo señala en su opinión que el beneficiario ocupa una posición jurídica singular. No es parte en el contrato, pero adquiere derechos, nacidos del contrato mismo y no derivados del contratante que le designó.
A tenor con lo antes expuesto, por este medio se notifica a las compañías de seguros que emiten pólizas de vida que cualquier reclamación de pago ya sea previa a esta decisión o posterior a la misma se regirá por lo aquí expuesto.
La norma reiterada por el Tribunal constituye el estado de derecho y aplica a todas las reclamaciones pendientes irrespectivo de cuando se formuló; la norma no se limita a una aplicación prospectiva. Por lo cual, se aclara que el exigir una certificación o relevo de cancelación de gravamen del Departamento de Hacienda como condición para pagar al beneficiario la totalidad de la póliza, conllevaría una violación al artículo 11.330 del Código de Seguros de Puerto Rico, 26 LPRA sec. 1133.
Cordialmente,
Ralph J. Rexach Chandri
Comisionado de Seguros