PR Carta Circular Núm. CC-2022-2007-ARI

Aplicabilidad del Capítulo 61 del Código de Seguros de Puerto Rico

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[LOGO] GOBIERNO DE PUERTO RICO Oficina del Comisionado de Seguros 7 de diciembre de 2022 CARTA CIRCULAR: CC-2022-2007-ARI A TODOS LOS ASEGURADORES, REASEGURADORES Y ASEGURDORES DE LÍNEAS EXCEDENTES QUE SUSCRIBEN NEGOCIOS BAJO EL CAPITULO 61 DEL CODIGO DE SEGUROS DE PUERTO RICO APLICABILIDAD DEL CAPÍTULO 61 DEL CÓDIGO DE SEGUROS DE PUERTO RICO Estimados señores y señoras: El Capítulo 61 del Código de Seguros de Puerto Rico y la Regla Núm. 80 del Reglamento del Código de Seguros, adoptada a su amparo, estableció la base legal para desarrollar a Puerto Rico como un Centro Internacional de Seguros, a través del cual aseguradores y reaseguradores exporten e importen seguros y servicios relacionados a la industria de seguros. La base legal establecida en el Capítulo 61 del Código de Seguros de Puerto Rico exceptúa a los aseguradores internacionales de otras disposiciones del Código de Seguros de Puerto Rico, excepto de aquellas que se disponen expresamente en dicho Capítulo. Según dispone el Artículo 61.030 sobre la aplicabilidad del Capítulo 61 del Código de Seguros, se establece lo siguiente: "Artículo 61.030.- Aplicabilidad de otras leyes, (26 L.P.R.A. sec. 4303): (1) Un asegurador internacional estará exento de todas las disposiciones de este Código, excepto de las que se disponen expresamente en este capítulo o de las disposiciones específicas a las que se hace referencia en este capítulo. (2) Dicha exención incluirá, sin que se entienda una limitación, lo siguiente: (a) No se requerirá a ningún asegurador internacional asociarse o aportar económicamente a ningún plan, consorcio, asociación, o fondo de garantía o insolvencia en Puerto Rico, ni ningún asegurador internacional o asegurado del mismo recibirá ningún beneficio de dicho plan, consorcio, asociación, o fondo de garantía o insolvencia por reclamaciones que surjan de las operaciones de dicho asegurador; Edificio World Plaza • 268 Ave. Muñoz Rivera • San Juan, PR 00918 • Tel. 787.304.8686 • Fax 787.273.6082 • www.ocs.pr.gov [LOGO] Página 2 de 3 (b) no se requerirá a ningún asegurador internacional que pertenezca a ningún organismo tarifador o que esté sujeto de otra manera a la inscripción de tipos de tarifas en Puerto Rico con respecto a ninguna póliza emitida por dicho asegurador, y (c) ningún asegurador internacional vendrá obligado a presentar para aprobación del Comisionado ningún formulario de póliza de seguros o plan tarifario". En noviembre de 2020, se enmendó el Artículo 6(2) de la Regla 80 del Reglamento del Código de Seguros, para establecer lo siguiente: "2. Ningún asegurador internacional, reasegurador o asegurador de líneas excedentes con autoridad de Clase 3, 4 o 5 podrá exigir un trato de reciprocidad de ningún estado o territorio acreditado por la NAIC basado en la acreditación de Puerto Rico por la NAIC. El tipo de trato de reciprocidad que otras jurisdicciones estatales o territoriales de los Estados Unidos pueden otorgar a los aseguradores locales, reaseguradores o aseguradores de líneas excedentes de Puerto Rico para fines de concesión de licencias u otros fines reglamentarios de seguros, debido a la acreditación de Puerto Rico por la NAIC, no debe entenderse como aplicable también a los aseguradores internacionales, reaseguradoras o de líneas excedentes que están reguladas de manera diferente bajo el Capítulo 61 del Código de Seguros." En consecuencia, esta enmienda tuvo el objetivo de aclarar que el tipo de reciprocidad que otras jurisdicciones estatales o territoriales de los Estados Unidos pueden otorgar a un asegurador doméstico tradicional para fines de licencia u otros fines reglamentarios de seguros, debido a la acreditación de Puerto Rico por la NAIC, no debe entenderse como aplicable también a los aseguradores internacionales, que están regulados de manera diferente bajo el Capítulo 61 del Código de Seguros. ¹ Se recalca que cualquier asegurador organizado bajo las leyes de Puerto Rico e interesado en realizar negocio de seguros en otro estado o territorio de los Estados Unidos acreditado por la NAIC, deberá cumplir con los procesos y requisitos bajo el Capítulo 3, 28 y 29 del Código de Seguros de Puerto Rico, como un asegurador doméstico tradicional. Conforme con el "NAIC's Financial Regulation Standards and Accreditation Program", se define cualquiera de los siguientes tipos de negocios de seguros como una operación de asegurador multiestatal: ¹ Véase, Artículo 3.- "Necesidad y Objetivo" de la enmienda a la Regla 80 del Reglamento del Código de Seguros de Puerto Rico, Reglamento 9225 del Departamento de Estado de Puerto Rico, aprobado el 12 de noviembre de 2020. Página 3 de 3 - “A property/casualty or life/health domestic insurer that is licensed in at least one state other than its state of domicile. - A property/casualty or life/health domestic insurer that is operating in at least one state other than its state of domicile. - A property/casualty or life/health domestic insurer that is accredited or certified as a reinsurer in at least one state other than its state of domicile. - A property/casualty or life/health domestic insurer that is reinsuring business covering risks residing in at least two states. - A property/casualty domestic insurer that is accepting business on an exported basis as an excess or surplus line insurer in at least one state other than its state of domicile.” Se requiere tomar conocimiento de lo informado en la presente Carta Circular y la observancia de las disposiciones estatutarias y reglamentarias citadas en ésta. Cordialmente, Lcdo. Alexander S. Adams Vega Comisionado de Seguros
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