PR Carta Circular Núm. 5-193-58
Transacciones por compañías de seguros sin la debida autorización judicial en casos de reclamaciones de menores
# ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
Oficina del Comisionado de Seguros
Apartado 11217 - Estación Fernández Juncos
Carta Circular Núm. 5-193-58
2 de mayo de 1958
# AL PERSONAL DE SEGUROS DE PUERTO RICO
Asunto: Transacciones por compañías de seguros sin la debida autorización judicial en casos de reclamaciones de menores.
Estimados señores:
Ha llegado a nuestro conocimiento que algunas agencias de seguros están llevando a efecto, a nombre de las compañías que representan, transacciones sin la debida autorización judicial en casos de reclamaciones entabladas contra ellas por daños ocasionados a menores.
¿Es legal una transacción en la cual un padre transige con una compañía de seguros los derechos que hubiere podido tener su hijo contra la compañía?
La transacción es un convenio mediante el cual dos o más personas evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado. Toda transacción envuelve concesiones recíprocas para evitar o terminar un litigio y resolver definitivamente un estado de incertidumbre de las partes sobre una relación de derecho.
El padre, o en su caso la madre, puede transigir sobre los bienes y derechos del hijo que estuviere bajo su patria potestad, con la salvedad de que la transacción no surtirá efecto sin la aprobación judicial, cuando el valor del objeto sobre el que recaiga exceda de $500.
Ahora, esta facultad que se concede al padre para transigir sin aprobación judicial cuando el valor del objeto no exceda de $500, no le autoriza a fijar la cuantía y prescindir de la autorización judicial cuando surge un derecho de acción en virtud de daños ocasionados al hijo. En casos de daños y perjuicios las mismas cortes de justicia necesitan de un estudio laborioso para fallar a conciencia al fijar la cuantía de los daños y perjuicios ocasionados
gir sin aprobación judicial cuando el valor del objeto no exceda de $500, no le autoriza a fijar la cuantía y prescindir de la autorización judicial cuando surge un derecho de acción en virtud de daños ocasionados al hijo. En casos de daños y perjuicios las mismas cortes de justicia necesitan de un estudio laborioso para fallar a conciencia al fijar la cuantía de los daños y perjuicios ocasionados. Siendo varios los elementos a considerar para juzgar la importancia del caso, como por ejemplo las lesiones inferidas, los daños ocasionados, la negligencia, etc., hay que examinarlos todos en conjunto para apreciar, siquiera sea aproximadamente, el valor del objeto que es el derecho de acción.
Al Personal de Seguros
5-193-58
-2-
2 de mayo de 1958
Nuestro Hon. Tribunal Supremo en el caso Cruz v. Central Pasto Viejo, Inc., 44DPR 367, sobre el particular dice lo siguiente:
"Una corte de distrito puede, por ejemplo, autorizar una transacción por una cantidad menor de $500, aunque el valor del objeto exceda de esa suma, teniendo en cuenta lo dudoso del derecho, las inconveniencias de un litigio, las concesiones mutuas inherentes a toda transacción, y otras circunstancias dignas de consideración; pero esto no quiere decir que el padre hubiese estado autorizado para transigir y prescindir de la autorización judicial en este caso por el hecho de que se fijara para la transacción una suma menor de $500. Nosotros entendemos que en un caso como éste, en que el valor del objeto depende de la naturaleza del caso, y en que no es empresa fácil determinar ese valor, la corte de distrito competente y no el padre, es la autoridad llamada a intervenir en última instancia para aprobar o desaprobar la transacción iniciada por el padre, según lo aconsejen los intereses del menor
acción una suma menor de $500. Nosotros entendemos que en un caso como éste, en que el valor del objeto depende de la naturaleza del caso, y en que no es empresa fácil determinar ese valor, la corte de distrito competente y no el padre, es la autoridad llamada a intervenir en última instancia para aprobar o desaprobar la transacción iniciada por el padre, según lo aconsejen los intereses del menor. Natural es que en una acción de daños y perjuicios, surjan dudas acerca del valor del objeto o derecho de acción, y cuando existan estas dudas, por el interés del menor, en bien de la justicia, y de acuerdo con el espíritu de la ley, en vez de aplicarse la excepción, debemos regirnos por la regla general que requiere la aprobación judicial para que surta efecto la transacción.
"Un convenio de transacción celebrado por un padre a nombre de un hijo menor de edad, no obliga a éste a menos que haya sido autorizado por una corte de distrito competente previa la determinación de la necesidad y ventajas que representa para el menor la referida transacción."
(Monagas v. Vidal, 1948, 170 F 2d. 99. certiorari denegado 335 U. S. 912.)
Por lo tanto, un contrato en el cual un padre transige el derecho de acción de un hijo menor por daños ocasionados a éste, no queda perfeccionado por el solo consentimiento prestado por el padre. Para la validez de estos contratos es necesario que concurran la autoridad paternal y la judicial.
Considerando lo ya expuesto, esta Oficina les requiere que cumplan con las disposiciones legales relativas a transacciones y reclamaciones en las cuales estén envueltos derechos de menores de edad.
Exhortándolos a que, en bien del buen nombre de la industria del seguro, procedan en la forma indicada, queda de ustedes
Cordialmente,
Pablo J. López Castro
Comisionado