PR Carta Circular Núm. 84-954-2-E

Artículo 9.380(2) del Código de Seguros de Puerto Rico sobre manejo de primas

Year: 1984Length: 418 wordsOfficial source
![img-0.jpeg](img-0.jpeg) ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO # OFICINA DEL COMISIONADO DE SEGUROS 1 de febrero de 1984 Carta Circular Núm. E-2-954-84 A TODOS LOS ASEGURADORES DEL PAIS, AGENTES GENERALES, GERENTES Y CORREDORES AUTORIZADOS EN PUERTO RICO Asunto: Artículo 9.380(2) del Código de Seguros de Puerto Rico sobre manejo de primas Estimados señores: El Artículo 9.380(2) del Código de Seguros de Puerto Rico dispone que: "(2) Todos los fondos que representan primas o primas devueltas recibidas por un agente, agente general, gerente, corredor o solicitador se recibirán en capacidad fiduciaria, no se mezclarán con otros fondos del tenedor de licencia y se acreditarán y pagarán en su totalidad a la persona con derecho a ello dentro de quince (15) días de la fecha en que le sean solicitados, excepto que en el caso de existir en el contrato entre las partes un término distinto prevalecerá éste, pero en ningún caso excederá del término de 90 días, disponiéndose que cuando la persona con derecho a ello no haya solicitado la devolución de los fondos, los mismos se remitirán dentro de 90 días de ser efectiva la póliza, el endose o la cancelación de éstos. El agente, agente general, gerente, corredor o solicitador que reciba primas devueltas y no las remita a la persona con derecho a ello dentro del término fijado, vendrá obligado a pagar intereses legales sobre el monto de las primas retenidas." Nuestros exámenes a distintos productores revelan que un número alarmante de éstos hacen caso omiso a esta disposición de ley y que otro grupo, aunque cumple en alguna medida con la misma, no lo hace en su totalidad. Apartado 3508 - Estación Viejo San Juan - San Juan, Puerto Rico 00904 El citado artículo dispone específicamente que: 1. Todos los fondos que representan primas se reciben en capacidad fiduciaria. 2. Que tales fondos no se mezclarán con otros fondos. 3. Que los mismos se acreditarán y pagarán en su totalidad en el término de quince (15) días de haberse solicitado o como disponga un contrato existente, pero nunca después de noventa (90) días de la fecha efectiva de la póliza, endoso o cancelación de la respectiva póliza. En vista de lo anterior, requerimos se cumpla cabalmente con el artículo 9.380 del Código de Seguros de Puerto Rico y advertimos que impondremos el máximo de la penalidad dispuesta por el Código de Seguros de Puerto Rico a quienes incumplan algunas o todas las exigencias de dicho artículo de ley. Cordialmente, Juan Antonio García Comisionado de Seguros