PR Carta Circular Núm. 1-176-58

Hospitales y Clínicas de Puerto Rico

Year: 1958Length: 870 wordsOfficial source
Estado Libre Asociado de Puerto Rico OFICINA DEL COMISIONADO DE SEGUROS Apartado 11217 - Est. Fdez. Juncos Santurce, Puerto Rico Carta Circular Núm. 1-176-58 23 de enero de 1958 # A LOS HOSPITALES Y CLINICAS DE PUERTO RICO Estimados señores: El día 1 de enero de 1958 entró en vigor el Código de Seguros de Puerto Rico, Ley Número 77, aprobada el día 19 de junio de 1957. Deseo llamar la atención de ustedes a varias de las disposiciones del mencionado estatuto por considerarlas de sumo interés para la Clase Médica y los Hospitales y Clínicas de Puerto Rico, y también a las disposiciones de la Ley Núm. 152 del 9 de mayo de 1942, según ha sido subsiguientemente enmendada. Los artículos 1.020, 4.030 y 1.071 del Código leen como sigue: "1.020. "Seguro". Definición.--"Seguro" es el contrato mediante el cual una persona se obliga a indemnizar a otra o a pagarle o a proveerle un beneficio específico o determinable al producirse un suceso incierto previsto en el mismo." "4.030. "Seguro de Incapacidad Física", Definición. "Seguro de incapacidad física" es el seguro contra daños corporales, incapacidad, o muerte por accidente o medios accidentales, o los gastos ocasionados con tal motivo; seguro contra incapacidad o los gastos ocasionados por enfermedad, y cualquier otro seguro perteneciente a este ramo." "1.071. Personas o Entidades que Prestan Servicios Médicos o de Hospitalización. Toda persona actualmente prestando servicios médicos y de hospitalización cubierta por las disposiciones de esta ley queda excluida de la misma por el término de seis meses desde la fecha de vigencia del Código." Los capítulos XVI y XVII del Código de Seguros establecen las pautas a seguirse en Puerto Rico en el negocio de seguros de Incapacidad Física. Esta clase de seguro es conocida también con los nombres de Seguro contra Accidentes y Enfermedades y Seguro de Accidente y Salud. Carta Circular Núm. 1-176-58 -2- 23 de enero de 1958 por el término de seis meses desde la fecha de vigencia del Código." Los capítulos XVI y XVII del Código de Seguros establecen las pautas a seguirse en Puerto Rico en el negocio de seguros de Incapacidad Física. Esta clase de seguro es conocida también con los nombres de Seguro contra Accidentes y Enfermedades y Seguro de Accidente y Salud. Carta Circular Núm. 1-176-58 -2- 23 de enero de 1958 Existen varios hospitales y clínicas en Puerto Rico que operan planes en los cuales se comprometen a ofrecer diferentes servicios médicos y de hospitalización, cuando éstos sean necesarios, a las personas acogidas al plan. Estas personas pagan al hospital o clínica cuotas periódicas independientemente de si utilizan o no los mencionados servicios. Esto claramente constituye un negocio de seguros en el Seguro de Incapacidad Física, cubierto, naturalmente, por las disposiciones del Código de Seguros de Puerto Rico y los hospitales y clínicas, según constituidos actualmente, están impedidos de operar planes de esa naturaleza. El propio Código fija el día 30 de junio de 1958 como la fecha en que debe terminar cualquiera de estos planes que estuviese funcionando el día 1 de enero de 1958, fecha de vigencia del nuevo Código de Seguros. El Comisionado de Seguros tiene poder para ordenar a cualquier persona que viole alguna de las disposiciones del Código de Seguros que desista de sus actuaciones en violación de la misma. Además, la persona que incurriere en una violación estará sujeta, en adición a cualquier otra penalidad o confiscación prescrita, a una multa de $25 a $500, o cárcel por no más de cuatro meses, o ambas penas, si se encontrare culpable ante un tribunal competente. a cualquier persona que viole alguna de las disposiciones del Código de Seguros que desista de sus actuaciones en violación de la misma. Además, la persona que incurriere en una violación estará sujeta, en adición a cualquier otra penalidad o confiscación prescrita, a una multa de $25 a $500, o cárcel por no más de cuatro meses, o ambas penas, si se encontrare culpable ante un tribunal competente. La Ley Núm. 152 del día 9 de mayo de 1942, según ha sido enmendada posteriormente, provee para el establecimiento de Asociaciones con fines no pecuniarios para prestar servicios médicos y de hospitalización en Puerto Rico. El Superintendente de Seguros promulgó un Reglamento para acompañar a dicha Ley Núm. 152 y el mismo está actualmente en vigor. Al amparo de la Ley Núm. 152 y su Reglamento se organizó y opera La Cruz Azul de Puerto Rico. En forma similar bien podrían organizarse y operar otras asociaciones con la participación de hospitales, clínicas y médicos actualmente asociados o no asociados a La Cruz Azul de Puerto Rico. Cualquier persona o entidad que desee información adicional a este respecto puede solicitarla de esta Oficina y con mucho gusto la suministraremos. La posibilidad de asociarse a La Cruz Azul de Puerto Rico es otra alternativa que puede ser considerada por los hospitales y clínicas que actualmente no pertenecen a dicha asociación y que no desearen participar en la organización de otra asociación similar. La Oficina del Comisionado de Seguros está en la mejor disposición de ampliar la información contenida en esta comunicación a cualquier parte interesada que así lo solicite. Cordialmente, Pablo J. López Castro Comisionado PJOA:tr
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