PR Carta Circular Núm. 94-1360-9-II-AC

Ley Núm. 73 del 12 de agosto de 1994

Year: 1994Length: 1,156 wordsOfficial source
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO # OFICINA DEL COMISIONADO DE SEGUROS 14 de octubre de 1994 Carta Circular Núm. AC-II-9-1360-94 # A TODOS LOS ASEGURADORES DEL PAIS AUTORIZADOS A TRAMITAR NEGOCIOS DE SEGUROS DE PROPIEDAD Asunto: Ley Núm. 73 del 12 de agosto de 1994 Estimados señores: La Ley Núm. 73 del 12 de agosto de 1994 adicionó el Capítulo XXV al Código de Seguros de Puerto Rico con el propósito de resolver a intermedio y largo plazo y en forma definitiva, el problema ocasionado por la escasez de capacidad en las cubiertas de reaseguro de riesgos catastróficos. La referida ley fomenta la creación interna de capacidad mediante el requerimiento a los aseguradores del país del establecimiento de una reserva para el pago de las pérdidas de seguros catastróficos¹. El objetivo de esta reserva es lograr que dichos aseguradores cuenten con una capacidad financiera cada vez mayor, a fin de ofrecer protección adecuada a aquellos asegurados en Puerto Rico expuestos a dichos riesgos. La creación de dicha reserva persigue también el que los aseguradores del país reduzcan su dependencia respecto a los reaseguradores extranjeros con el fin de que los tipos de primas de seguros catastróficos en Puerto Rico queden afectados lo menos posible por las exigencias de precio del mercado de reaseguro mundial. El Artículo 25.030 del Código de Seguros de Puerto Rico contiene las disposiciones bajo las cuales los aseguradores del país podrán establecer la reserva de pérdidas de seguros catastróficos. Dicho artículo dispone, entre otras cosas, lo siguiente: 1. Los aseguradores del país que estén suscribiendo seguros catastróficos en Puerto Rico, deberán establecer y acumular una reserva para todas sus pólizas que proveen cubiertas de seguros catastróficos. Se utilizarán los activos que respaldan dicha reserva para el pago de pérdidas catastróficas que estén cubiertas por dichas pólizas. ¹Conforme al Artículo 25.020(5) del Código de Seguros de Puerto Rico, "seguros catastróficos" significa el seguro de todas clases de bienes raíces o bienes muebles, e interés sobre los mismos, contra pérdidas o daños por causa de terremoto, tormenta, ciclón, huracán, incendio u otras catástrofes, y contra pérdidas como consecuencia de tales pérdidas o daños. Apartado 8330 — Estación Fdez. Juncos — Santurce, Puerto Rico 00910 - 8330 Tel. (809) 722-8686, Fax (809) 722-4400 -2- 2. Cada asegurador del país computará anualmente la reserva de pérdidas de seguros catastróficos aplicando a sus primas netas directas$^{2}$ para ese año aquella proporción que el Comisionado, mediante reglamentación al efecto, determine de tiempo en tiempo. Se adicionará la reserva así computada a las establecidas en años anteriores. Para el primer año de vigencia de esta reserva la proporción será de diez (10) por ciento. 3. Se continuará incrementando la reserva de pérdidas de seguros catastróficos hasta que el cúmulo de las mismas alcance una suma que sea por lo menos cuatro (4) veces el promedio anual de las primas netas directas del asegurador para los tres (3) años calendarios precedentes. 4. La reserva de pérdidas de seguros catastróficos formará parte del pasivo del asegurador del país, tendrá la naturaleza de una pérdida no pagada y, conforme al Artículo 5.030 de dicho Código, se cargará contra el activo del asegurador del país al determinar la situación económica de éste. Por consiguiente la reserva será deducible como una pérdida al determinar el ingreso neto tributable bajo la Ley Núm. 91 de 29 de junio de 1954, según enmendada, conocida como la "Ley de Contribuciones Sobre Ingresos de 1954'. Por otro lado, el Artículo 25.040 de dicho Código contiene las condiciones bajo las cuales se establecerá un fideicomiso para administrar los activos que respaldan la reserva de pérdidas de seguros catastróficos. Dicho fideicomiso deberá ser previamente aprobado por el Comisionado de Seguros y deberá cumplir con una serie de requisitos especificados en el referido artículo. Entre dichos requisitos está el que el fiduciario a cargo de la administración del fideicomiso deberá ser aprobado también por el Comisionado de Seguros. Al respecto, le incluimos con la presente una escritura de fideicomiso modelo que hemos diseñado con el propósito de que la puedan utilizar como guía para otorgar el fideicomiso que administrará los fondos de la reserva. El apartado (1) del referido Artículo 25.040 establece que al 31 de enero de cada año, todo asegurador del país que haya suscrito durante el año anterior seguros catastróficos, depositará en dicho fideicomiso una cantidad de dinero equivalente a la reserva de pérdidas de seguros catastróficos computada de acuerdo con el Artículo 25.030 de dicho código para el año precedente. $^{2}$Conforme al Artículo 25.020(3) del Código de Seguros de Puerto Rico, "primas netas directas" significa primas brutas directas suscritas en Puerto Rico por seguros catastróficos, restándole las primas devueltas o las porciones no usadas o no absorbidas de primas de depósito. -3- Se computará la cantidad correspondiente al primer depósito para el fideicomiso a base de un diez (10) por ciento de las primas netas directas suscritas de seguros catastróficos por el asegurador en 1993. La información para determinar la cantidad de dinero a la que se le aplicará esta proporción, provendrá de la página 14 del Informe Anual del asegurador. Para determinar dichas primas netas directas, se utilizarán las siguientes proporciones, según la cubierta de seguro correspondiente: | Cubierta | % de la prima suscrita en 1993 | | --- | --- | | 1. Incendio | 100% | | 2. Terremoto | 100% | | 3. Riesgos Múltiples Comerciales ("Non-Liability") | 100% | | 4. Riesgos Múltiples de Dueños de Viviendas | 85% | | 5. Otras Líneas Aliadas | 75% | | 6. Daños Físicos de Automóviles | 2% | | 7. Transporte Terrestre | 85% | Será al total de las cantidades obtenidas al aplicar los por cientos anteriores a los respectivos montos de primas suscritas, al que se le aplicará el diez (10) por ciento, que constituirá la primera reserva, y el primer depósito de activos con el fiduciario. En cuanto a la forma en que aparecerá la reserva en el estado anual de la situación económica del asegurador, próximamente esta Oficina estará emitiendo su determinación al respecto. Conforme al Artículo 2 de la referida Ley Núm. 73, y a los poderes que nos confiere la ley, se le requiere a los aseguradores del país que, a más tardar el 15 de noviembre de 1994, otorguen el fideicomiso en cuestión. A dicha fecha se deberá haber establecido también la reserva de pérdidas y se deberá haber depositado en el fideicomiso los dineros equivalentes a dicha reserva, todo ello correspondiente al año 1993. De suerte que podamos considerar y aprobar a tiempo la escritura de fideicomiso, al igual que el fiduciario, los aseguradores del país nos deberán presentar dichas escrituras e informar el nombre del fiduciario propuesto no más tarde del 4 de noviembre de 1994. Se ordena, por la presente, el cumplimiento estricto con las disposiciones de esta carta circular. Cordialmente, Juan Antonio García Comisionado de Seguros Anejo
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