PR Carta Circular Núm. 99-1526-2-C
Aprobación de un Nuevo Capítulo XVIII del Código de Seguros de Puerto Rico: Seguro de Crédito al Consumidor
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Gobierno de Puerto Rico
OFICINA DEL COMISIONADO DE SEGUROS
CARTA CIRCULAR NUM.: C-2-1526-99
5 de febrero de 1999
### A TODOS LOS ASEGURADORES DEL PAIS, A TODOS LOS AGENTES GENERALES Y GERENTES DE ASEGURADORES EXTRANJEROS AUTORIZADOS EN PUERTO RICO
Asunto: Aprobación de un nuevo Capítulo XVIII del Código de Seguros de Puerto Rico: Seguro de Crédito al Consumidor
Estimados señores y señoras:
La Ley Núm. 15 de 9 de enero de 1999, enmendó la Ley de Préstamos Personales Pequeños, Ley Núm. 106 de 28 de junio de 1965, según enmendada, a la vez que derogó el actual Capítulo XVIII del Código de Seguros de Puerto Rico, introduciendo, en su lugar, un nuevo Capítulo XVIII titulado “Seguro de Crédito al Consumidor”. Las disposiciones de la Ley Núm. 15, supra, tienen vigencia noventa (90) días luego de la aprobación de la misma.
Aún cuando uno de los propósitos principales de la aprobación de dicha ley es la inclusión del seguro de desempleo involuntario dentro de las disposiciones del referido capítulo, dicha ley introduce a la vez otros cambios de importancia. Aunque no entraremos a discutir en esta carta circular todos dichos cambios, sí traeremos a su atención el aspecto relacionado con la autorización para suscribir y solicitar el seguro de crédito al consumidor tal como se define en el nuevo Capítulo XVIII.
En primer lugar, debe notarse lo dispuesto por el nuevo Artículo 18.110 del Código de Seguros de Puerto Rico, el cual dispone que:
“toda póliza de seguro de crédito al consumidor será entregada o emitida para entrega en Puerto Rico únicamente por aseguradores autorizados de vida o incapacidad.”
Apartado 8330, Santurce, Puerto Rico 00910-8330
Tel. (787) 722-8686, Fax (787) 722-4400
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A su vez el nuevo Artículo 18.030(9) establece que:
“‘Seguro de crédito al consumidor’ es el nombre genérico que se refiere al seguro de vida de crédito, seguro de incapacidad de crédito, o seguro de desempleo de crédito.”
Como se puede apreciar de lo anterior, bajo las disposiciones legales antes citadas, cualquier asegurador de vida puede suscribir el Seguro de Crédito al Consumidor independientemente de si también está autorizado a suscribir seguro de incapacidad física según definido éste por el Artículo 4.030 del Código de Seguros de Puerto Rico. De igual manera, un asegurador que solamente esté autorizado a suscribir seguro de incapacidad física, podrá suscribir el Seguro de Crédito al Consumidor. Finalmente, un asegurador de riesgos misceláneos que esté autorizado a suscribir seguro de incapacidad física, estará también autorizado a suscribir Seguro de Crédito al Consumidor. Es oportuno señalar que los modelos para la presentación de los informes anuales ya proveen el espacio necesario para informar negocios realizados de Seguro de Crédito al Consumidor tanto para el caso de los aseguradores de vida como para el caso de los aseguradores de riesgos misceláneos.
Por otra parte, cualquier agente, corredor o solicitador de seguros autorizado a solicitar negocios de vida o de incapacidad física, estará a su vez autorizado a solicitar Seguro de Crédito al Consumidor.
Los instamos a que examinen con detenimiento las nuevas disposiciones del nuevo Capítulo XVIII del Código de Seguros de Puerto Rico, para que se familiaricen con los otros cambios significativos que han sido introducidos por la referida legislación.
Cordialmente,
Juan Antonio García
Comisionado de Seguros