PR Carta Circular Núm. E-06-1611-2001

Enmienda al tratamiento contable y presentación en el informe anual de Reserva de Pérdidas de Seguros Catastróficos

Year: 2001Length: 1,070 wordsOfficial source
[LOGO] ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO OFICINA DEL COMISIONADO DE SEGUROS 14 de septiembre de 2001 CARTA CIRCULAR NUMERO E-06-1611-2001 ### A TODOS LOS ASEGURADORES DEL PAIS AUTORIZADOS A TRAMITAR NEGOCIOS DE SEGUROS DE PROPIEDAD Asunto: Enmienda al Tratamiento Contable y Presentación en el Informe Anual de la Reserva de Pérdidas de Seguros Catastróficos Estimados señores: En nuestra Carta Circular Número AC-II-9-1360-94 del 14 de octubre de 1994, se notificó a los aseguradores del país la aprobación de la Ley Núm. 73 del 12 de agosto de 1994, la cual adicionó el Capítulo 25 al Código de Seguros de Puerto Rico con el fin, entre otras cosas, de requerir a los aseguradores del país el establecimiento de una reserva para el pago de las pérdidas de seguros catastróficos (la "Reserva Catastrófica") y el establecimiento de un fideicomiso (el "Fideicomiso") para depositar los fondos que respaldan dicha reserva. Posteriormente, mediante la Carta Normativa Número N-E-2-68-95 del 10 de marzo de 1995, se notificó a los aseguradores del país el tratamiento contable y presentación en el informe anual de la Reserva Catastrófica. Esta carta normativa fue promulgada de acuerdo con la autoridad concedida por el Artículo 25.030(6) del Código de Seguros de Puerto Rico, el cual le impone al Comisionado de Seguros la responsabilidad de determinar la forma en que aparecerá la Reserva Catastrófica en el estado anual del asegurador, procurando que tal determinación no afecte adversamente los parámetros de evaluación utilizados por la Asociación Nacional de Comisionados de Seguros ("NAIC, por sus siglas en inglés") u otras entidades evaluadoras. De acuerdo con la referida carta normativa, las aportaciones a la Reserva no se cargarán contra las operaciones en el año en que se establece la reserva catastrófica ni tampoco por la transferencia de fondos al Fideicomiso. El cargo a las operaciones se efectuará en el período contable en que ocurran las pérdidas catastróficas. Apartado 8330 • San Juan, Puerto Rico 00910-8330 Tel. (787) 722-8686 • Fax (787) 722-4400 2 Hemos revisado la anterior directriz para conformarla con la Codificación de los Principios de Contabilidad Estatutaria (la "Codificación"), promulgados por la NAIC, la cual tomó vigencia el 1 de enero de 2001. La Codificación adopta reglas contables similares a los principios de contabilidad generalmente aceptados con relación al tratamiento contable del gasto de la contribución sobre ingresos de los aseguradores. Bajo estos principios contables, cada asegurador debe registrar por adelantado el posible efecto contributivo futuro de ciertas partidas cuyo tratamiento contributivo y contable no es uniforme. A tales efectos, la Codificación requiere que en ciertas ocasiones se registre una obligación por la contribución diferida ("deferred tax liability") cuando el asegurador deduce en un año un gasto que va a ser cargado contra las operaciones en un año futuro. Este es el caso de la Reserva Catastrófica, la cual, tanto el Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, según enmendado, como el Artículo 25.030, reconocen que las aportaciones a la misma son deducibles en el año en que se efectúa la aportación. Por consiguiente, bajo la Codificación el asegurador debería reconocer una deuda por concepto de la contribución diferida con relación al monto aportado a la Reserva Catastrófica. Entendemos que en el año en que ocurra una catástrofe es muy posible que los aseguradores reflejen pérdidas en sus planillas de contribución sobre ingresos por las pérdidas incurridas como consecuencia del evento catastrófico. Por lo tanto, es poco probable que el asegurador tenga que pagar la contribución sobre ingresos requerida por la Codificación por razón de la Reserva Catastrófica. Por otra parte, el registrar una deuda de contribución diferida en estas circunstancias afectarían adversamente los parámetros de evaluación utilizados por la NAIC y otras entidades evaluadoras, si se comparan a los aseguradores del país con los aseguradores localizados fuera de Puerto Rico, los cuales no están sujetos a los requisitos del Capítulo 25 del Código de Seguros de Puerto Rico. Por consiguiente, al amparo de la facultad que nos otorga el Artículo 25.030(6) del Código de Seguros de Puerto Rico para determinar la forma en que aparecerá la Reserva Catastrófica en el estado anual de cada asegurador, y en ánimo de evitar que los parámetros de evaluación utilizados por la NAIC y otras entidades evaluadoras se vean afectados adversamente, a continuación promulgamos nuevas directrices que deberán seguir los aseguradores en el tratamiento contable y para la presentación de la Reserva Catastrófica en los registros y en el estado anual del asegurador: Se enmienda el párrafo 2(b)(ii) de la Carta Normativa Número N-E-2-68-95 del 10 de marzo de 1995, para que lea como sigue: "2. La presentación en el estado anual será como sigue: 3 (a) ... (b) "Underwriting and Investment Exhibit - Statement of Income" (Página 4 del estado anual) (i) ... (ii) No se hará cargo contra las operaciones en el período contable en el que ocurren las pérdidas catastróficas por la porción utilizada de la reserva. La porción utilizada de la reserva se cargará directamente contra la partida presentada en la línea 24 de la página 3 del estado anual. Favor de referirse al inciso 2(a)(iii) y (iv) anterior, para el tratamiento correspondiente a las cuentas de sobrante. Es necesario aclarar que por razón de enmiendas al formulario del informe anual promulgado por la NAIC, en la edición del 2000, las referencias a la línea 22 de la página 3 que se hacen en la Carta Normativa N-E-2-68-95, cambiaron a la línea 24 y la referencia a la línea 24C cambió a la línea 26C. Todas las demás disposiciones de la referida carta normativa continúan vigentes y en total efecto. Nada de lo aquí dispuesto tendrá el efecto de enmendar las disposiciones del Capítulo 25 del Código de Seguros, por lo tanto, la Reserva Catastrófica, conforme a las referidas disposiciones, continuará considerándose un pasivo y se cargará contra el activo del asegurador al momento de determinar el excedente para tenedores de pólizas que se utilizará para computar la relación de prima a excedente establecida por el Artículo 4.150 del Código de Seguros de Puerto Rico, así como para computar la relación de Reserva Catastrófica a excedente para tenedores de pólizas dispuesto en la Regla LXXII del Reglamento del Código de Seguros de Puerto Rico. Se requiere a todos los aseguradores del país dar cumplimiento a las directrices establecidas en esta carta circular comenzando con el estado anual correspondiente al año 2001. Cordialmente, Fermin N. Contreras Gómez Comisionado de Seguros
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