PR Carta Circular Núm. E-2-873-82
Procedimientos y criterios que utilizará la Oficina del Comisionado de Seguros para autorizar a los aseguradores del país a reasegurar con aseguradores no autorizados
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
# OFICINA DEL COMISIONADO DE SEGUROS
20 de febrero de 1982
Carta Circular #E-2-873-82
## A TODOS LOS ASEGURADORES DEL PAÍS
Asunto: Procedimientos y criterios que utilizará la Oficina del Comisionado de Seguros para autorizar a los aseguradores del país a reasegurar con aseguradores no autorizados.
Estimados señores:
Conforme al Artículo 4.120(1)(b) del Código de Seguros de Puerto Rico, sólo se podrá reasegurar con aseguradores no autorizados con previa aprobación por escrito del Comisionado de Seguros. A su vez, el Artículo 5.110(1) del referido Código establece que los aseguradores no podrán obtener crédito por reservas sobre riesgos reasegurados por aseguradores no autorizados, conforme al Artículo 4.120.
A tenor con la discreción otorgada por el referido Artículo 4.120, la Oficina del Comisionado de Seguros informa por la presente los criterios establecidos que exclusivamente utilizará para conceder tal autorización. A esos efectos sólo permitiremos reasegurar con aseguradores no autorizados hasta un 30% del total del reaseguro cedido, siempre que quedemos convencidos de que cada uno de los reaseguradores no autorizados:
1. Se ajusta a las normas y reúne los requisitos económicos aplicables a cualquier otro asegurador autorizado similar.
2. Mantiene depósitos en Puerto Rico de acuerdo con lo dispuesto en el contrato de reaseguro, como garantía para el pago de las obligaciones con arreglo al mismo, si tales depósitos se mantienen sujeto a retiros por el asegurador cedente o bajo el dominio de éste.
3. Suscribe en Puerto Rico un volumen de seguros que no amerita su autorización aquí.
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Para que tengamos los elementos de juicio necesarios para ejercer nuestra discreción, el asegurador cedente deberá solicitar por escrito, con no menos de 60 días de anticipación a la fecha de efectividad del contrato de reaseguro, la previa aprobación del Comisionado de Seguros. Dicha solicitud deberá venir acompañada de la siguiente información:
1. Ultimo estado anual del reasegurador no autorizado, debidamente juramentado.
2. Una certificación del funcionario supervisor de seguros del estado o país de domicilio del reasegurador no autorizado, a los efectos de que dicho asegurador está debidamente autorizado en dicho estado o país, para gestionar las clases de seguros que intenta reasegurar aquí.
3. Último informe de examen, debidamente certificado, que se le haya practicado al reasegurador no autorizado por el funcionario supervisor de seguros de su estado o país de domicilio.
4. Volumen total de negocio suscrito en Puerto Rico por el reasegurador no autorizado durante los últimos tres años naturales previos a la fecha de la solicitud.
5. Proporción que guarda el monto de las primas cedidas por el asegurador del país a los reaseguradores no autorizados, en relación con las primas cedidas a aseguradores autorizados durante el año en que somete la solicitud.
6. Clase de riesgo que se ha de reasegurar.
7. Copia del contrato o contratos de reaseguros con dicho reasegurador no autorizado, los cuales deben de incluir, entre los requisitos básicos de un contrato de reaseguro, la cláusula de insolvencia sugerida por la Asociación Nacional de Comisionados de Seguros.
Aquellos aseguradores que reaseguren con aseguradores no autorizados sin obtener la autorización previa del Comisionado de Seguros, estarán sujetos a las sanciones más severas que en ley procedan. Además, de no obtenerse tal autorización previa, o si la misma es denegada, por la razón que fuere, no se podrá obtener, por parte del asegurador del país, crédito por reservas sobre riesgos cedidos a tales aseguradores no autorizados.
De obtenerse la autorización previa para utilizar un reasegurador no autorizado, la misma tendrá vigencia por un año, al
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cabo del cual el asegurador cedente deberá solicitar de nuevo nuestra autorización, conforme a las directrices aquí establecidas.
La presente carta circular deja sin efecto la Carta Circular Núm. E-7-776-79 del 9 de agosto de 1979, y cualquier otra comunicación emitida por esta Oficina al respecto.
Se requiere, por la presente, que, sin excepción alguna, todos los aseguradores del país den el más estricto cumplimiento a las directrices establecidas en esta carta circular y se advierte que no se concederá curso de acción a ninguna solicitud de ningún asegurador, a menos que la misma cumpla con los requisitos establecidos anteriormente.
Cordialmente
Juan Antonio García
Comisionado de Seguros