PR Carta Circular Núm. E-3-328-63

Propuestas enmiendas al Reglamento de la Oficina del Comisionado de Seguros

Year: 1963Length: 3,447 wordsOfficial source
Estado Libre Asociado de Puerto Rico OFICINA DEL COMISIONADO DE SEGUROS Apartado 11217 - Est. Fdez. Juncos Santurce, Puerto Rico Carta Circular Núm. E 3-323-63 11 de marzo de 1963 # A TODOS LOS ASEGURADORES DEL PAIS, AGENTES GENERALES, GERENTES, AGENTES, CORREDORES Y AJUSTADORES Estimados señores: Acompañamos una copia de propuestas enmiendas al Reglamento vigente de esta oficina, las cuales se discutirán en una vista pública que tendrá lugar el día 30 de abril de 1963 a las 9:00 A.M. en el Salón de Vistas de la Oficina del Comisionado de Seguros en Avenida Condado 610, Segundo Piso, Parada 17, en Santurce. Copia de esta propuesta reglamentación se ha enviado en inglés a las compañías extranjeras autorizadas y a los organismos tarifadores autorizados en Puerto Rico. Cordialmente, Pablo J. López Castro Comisionado Anejo # PROPUESTAS ENMIENDAS AL REGLAMENTO DE LA OFICINA DEL COMISIONADO DE SEGUROS PROMULGADAS DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 2.040 DEL CÓDIGO DE SEGUROS DE PUERTO RICO, LEY NUM. 77, APROBADA EN 19 DE JUNIO DE 1957, SEGUN SUBSIGUIENTEMENTE ENMENDADA Por la presente se enmiendan las siguientes disposiciones del Reglamento de la Oficina del Comisionado de Seguros para que lean en la forma que a continuación se expresa: # REGLA IX 1. Se enmienda la Autoridad de Ley para agregar el Artículo 5.030 a fin de que lea: Autoridad de Ley: Artículos 2.140, 2.160, y 3.300 y 5.080 2. Se enmiendan los incisos (b) y (c) del Artículo 3 de esta Regla para que lean en la forma siguiente: (b) Un registro de pólizas emitidas que se mantendrá separadamente por clasificación de riesgos. Contendrá la fecha de entrada, número de la póliza, nombre del asegurado, fecha efectiva de la póliza, término, cantidad asegurada o límites, prima, nombre del productor. Los endosos que conllevan pago de prima adicional deberán incluirse en este registro. (c) Un registro de pólizas canceladas que se mantendrá separadamente por clasificación de riesgos. Contendrá la fecha de entrada, número de la póliza, fecha efectiva de la póliza, número de la nota de crédito, fecha efectiva de la cancelación, prima devuelta, productor y con indicación de si la cancelación fue ordenada por el asegurado o el asegurador. # REGLA X 1. Se enmienda la Autoridad de Ley para incluir el Artículo 5.080 a fin de que lea: Autoridad de Ley: Artículos 2.150, 2.160, y 3.300 y 5.080 2. Se enmienda el Artículo 1 de esta Regla para añadir al final de la última oración un "Disponiéndose" que excluya a ciertos agentes autorizados a refrendar pólizas. El Artículo 1 enmendado leerá: Artículo 1. General. Todo agente general, gerente o agente autorizado a refrendar pólizas llevará en su oficina principal en Puerto Rico, en forma apropiada y de acuerdo con aprobados métodos de contabilidad, libros de cuentas para todos los negocios y transacciones de sus representadas en Puerto Rico. Dichos libros de cuentas, registros, récords y archivo de expedientes, se manejarán y estarán dispuestos en forma tal que cualquier investigación por el Comisionado de Seguros pueda llevarse a cabo con facilidad en cualquier tiempo. Disponiéndose, que aquellos agentes autorizados a refrendar pólizas que informen sus negocios al agente general o gerente de la compañía que registre todos los negocios y rinda a la Oficina del Comisionado de Seguros los informes que se requieren por el Artículo 1 de la Regla XV de este Reglamento no tendrán que llevar los libros requeridos - 2 - # REGLA XI Se enmienda el Artículo 1 para que lea como sigue: Artículo 1. General. Todo agente no autorizado a refrendar pólizas, corredor, o ajustador, llevará en su oficina o sitio principal de negocios libros de contabilidad apropiados de acuerdo con los principios modernos de la contabilidad, donde se anotarán todas las transacciones de seguros efectuadas por ellos. Este artículo no se aplicará a agentes de seguro de vida e incapacidad. Se enmienda el Artículo 4 para que lea como sigue: Artículo 4. Agentes no Autorizados a Refrendar Pólizas en Riesgos de Propiedad y Eventuales (casualty).- Formará parte indispensable del sistema de contabilidad de todo agente no autorizado a refrendar pólizas en los riesgos de propiedad y eventuales (casualty) los siguientes registros y documentos: Se enmienda el Artículo 5, apartado (a), para introducir en la cuarta línea, después de "emplazamientos legales", la frase "número de la factura". El Artículo 5, apartado (a) enmendado leerá: (a) Un registro por asegurador de pólizas y cubiertas provisionales que contendrá la fecha de la solicitud hecha por el asegurado, su nombre y dirección, nombre y dirección de la persona designada en la póliza para ser notificada de emplazamientos legales, número de la factura, riesgo, cantidad asegurada o límites, número de la cubierta provisional, número de la póliza, fecha efectiva de la póliza, tipo de prima cargada, prima total cobrada, productor y comisión pagada y fecha del informe a la Oficina del Comisionado de Seguros. # REGLA XIV Se enmienda el Artículo 2(a) para eliminar desde donde dice "y un informe sobre negocios ..." (octava línea) El inciso (a) del Artículo 2 enmendado leerá: Artículo 2(a). Por aseguradores de vida, o vida e incapacidad, un informe de primas directas cobradas, clasificadas en ordinaria de vida, industrial de vida, colectivo de vida, incapacidad, y anualidades, indicándose los reaseguros asumidos y cedidos y de seguros en vigor y reclamaciones pagadas o incurridas clasificadas en vida entera, dotal, término fijo, industrial, colectivo y adiciones, con indicación del número de pólizas y la cantidad, y conteniendo un estado de reconciliación de primas cobradas en Puerto Rico, (Life Company's Report), y un informe sobre negocios en Puerto Rico conteniendo número de pólizas de vida en vigor, dividendos acumulados, balance de préstamos sobre pólizas, balances sobre préstamos hipotecarios, y reservas a diciembre 31. # REGLA XV Se enmienda el Artículo de esta Regla para que lea como sigue: - 3 - # REGLA XX-A 1. Se enmienda la Regla XX-A para numerarla como Regla XLIII. 2. Se enmienda el titulo para que lea "Planes de Experiencias Individuales para Seguros de Automoviles. 3. Se enmienda la regla para que lea de la?sigue manera: # REGLA XX-A XLIII Plan de Deméritos para Seguros de Automóviles Planes de Experiencias Individuales para Seguros de Automóviles Autoridad de Ley: Artículos 2.030(3), 12.040 y 12.170 Artículo 1.- Definición.- El plan de tarifas para riesgos preferidos, conocido como plan de "Demérito", significa que a todo conductor, sea dueño u operador de un automóvil para uso privado que esté asegurado contra el riesgo de responsabilidad civil se le considerará como un riesgo preferido, siempre que no haya tenido dentro del período considerado para determinar la experiencia, un accidente en lesiones personales o más de un accidente, ya sea lesiones personales o daños a la propiedad y como consecuencia (a) se haya pagado alguna cantidad, (b) que una cantidad esté separada como una reserva para pérdidas por una compañía de seguros, (c) que valores en depósito le sea requerido con arreglo a alguna ley para responder a alguna pérdida y (d) que un pleito civil esté pendiente contra el asegurado o solicitante. Artículo 2. A.- Todo conductor que no cualifique para riesgo preferido dentro de los términos del plan mencionado estará sujeto al recargo provisto en el plan. Artículo 3.- B.- A los conductores de vehículos cubiertos por esta reglamentación les será aplicada la tarifa tal y como se provee en el plan y que no se permitirá en forma alguna la evasión de los recargos por aquellos conductores que vienen llamados a ser penalizados. Artículo 4. C.- A los efectos de conseguir el más estricto cumplimiento, todo agente general observará las siguientes disposiciones: (a) No renovar, ni emitira poliza alguna para cubrir el riesgo ya indicado a ningún conductor sin antes cerciorarse de si el solicitante del seguro es o no un riesgo preferido; (b) 1- De resultar un riesgo no preferido ningún asegurador emitirá o renovará la póliza a menos que sea con el correspondiente recargo. Artículo 2.- En sustitución del Plan de Deméritos descrito en el Artículo 1 de esta Regla cualquier asegurador u organismo tarifador podrá presentar para su aprobación por el Comisionado de Seguros otro plan de calificación por mérito siempre que el mismo cumpla con los siguientes requisitos: A. El plan será aplicable únicamente a vehículos clasificados y específicamente tarifados como privados de pasajeros no sujetos a planes de ex- - 4 - F. El plan deberá ser consistente con el sistema tarifario inscrito por el asegurador u organismo tarifador. Artículo 3.-(e) Toda cancelación o no renovación de póliza sujeta a recargo, no importa las razones, será inmediatamente notificada por el asegurador o su representante a la Oficina del Comisionado de Seguros en el modelo que ésta le suministre número 24 y que indicará lo siguiente: 1. Número de la póliza cancelada. 2. Nombre y dirección del asegurado. 3. Descripción del vehículo, tal como aparece en la póliza. 4. Fecha y clase de accidente, (B.I. y P.D.). 5. Por ciento de recargo. 6. Cualquier información adicional que el asegurador crea que pueda ser útil para evitar que la persona afectada pueda evadir el cumplimiento del mencionado plan. Artículo 4.- (d) Cada agente general autorizado a vender seguros de automóviles recibirá del Comisionado de Seguros aviso respecto a cada una de las notificaciones que éste reciba. Al recibo de dicho aviso por parte de cada agente general éste entenderá que no deberá emitir póliza cubriendo dicho riesgo a menos que no sea con la penalidad correspondiente. Artículo 5.- (e) Si el agente general, al recibir nuestro aviso, determinare que la póliza ya ha sido emitida, facturará al asegurado dentro de los siguientes cinco días después de recibir nuestro aviso por el importe correspondiente al recargo, y en la misma factura dará aviso que de no ser pagado el importe adeudado dentro del término de diez días a partir de la fecha de haberse puesto en el correo dicha factura, el seguro quedará automáticamente cancelado. Artículo 6.- (f) Los avisos sobre esta clase de seguros que reciban los aseguradores serán archivados por los agentes generales y constituirán un registro que será conservado hasta que el examinador de esta oficina los revise. Artículo 7.- No se emitirá ninguna póliza de seguro de responsabilidad civil de automóvil sujeta a esta reglamentación a menos que se le haya aplicado a cabalidad las disposiciones del plan correspondiente. Artículo 8.- (g) Los agentes señalarán en su registro de pólizas y en su registro de cancelaciones todas las pólizas que hayan sido sujetas a recargo en el momento de hacer la entrada correspondiente en dichos registros. Artículo 5. 9.- Será deber de todo productor de seguros conocer debidamente el su respectivo plan y las tarifas en vigor. La comprobación de la repetida colocación de seguros indebidos indebidamente puede conllevar, en adición a las penalidades por violaciones a este Reglamento, la cancelación de la licencia que posea el gestor productor de seguros. # REGLA XXXIII 1. Se enmienda la Regla XXXIII relacionada con la definición de grupos ficticios para numerarla como Regla XXXIX. - 5 - Se adiciona la Regla XL ## REGLA XL Presentación de Contratos de Líneas Múltiples Autoridad de Ley: Artículos 11.140, 12.040, 12.050 y 12.180 Artículo 1.- Para los efectos de esta reglamentación se entenderá como "Contrato de Líneas Múltiples" un contrato en el cual se integran un número de coberturas de seguros en forma tal que ninguna de las coberturas pueda ser adquirida separadamente y que incluyan dos o más de las siguientes líneas: a. Incendio y líneas aliadas b. Accidente y garantía c. Transporte terrestre Artículo 2.- Un contrato de líneas múltiples puede ser inscrito ante el Comisionado por un asegurador o por un organismo tarifador debidamente autorizado por sus miembros a hacer tal presentación. En el caso de un organismo tarifador éste podría asumir la responsabilidad completa por la presentación o podría asumir responsabilidad solamente por una porción del contrato de líneas múltiples. La presentación así hecha deberá cumplir con los requisitos aplicables del Capítulo XII del Código de Seguros. Artículo 3.- Un asegurador u organismo tarifador podrá utilizar cualquiera de los siguientes procedimientos al efectuar las presentaciones a que se refiere el Artículo 2 de esta regla: 1. Aseguradores que son miembros o suscritores de todos los organismos tarifadores envueltos en una presentación conjunta estarán sujetos a los siguientes requisitos: a. Bajo un programa de presentación conjunta un organismo tarifador será designado como la organización que hace la presentación a nombre de todos los organismos tarifadores participantes y hará la presentación del contrato de líneas múltiples enteramente a nombre de los participantes. Este procedimiento no alterará en forma alguna la jurisdicción que tengan los organismos tarifadores participantes sobre sus respectivas porciones de tal presentación. b. Un asegurador que fuera afectado por una presentación como la descrita en el párrafo (a) anterior, podrá desviarse de la misma siempre y cuando que envíe una solicitud de desviación al Comisionado de Seguros con copia al organismo que hizo la presentación quien a su vez enviará tal copia a todos los organismos tarifadores participantes. 2. Bajo un programa de presentación conjunta un asegurador independiente o que no sea miembro o suscritor de un organismo tarifador participante para accidente o transportación o para ambas líneas podrá autorizar un organismo tarifador de incendio autorizado en Puerto Rico para que haga en su nombre la presentación completa de un contrato de líneas múltiples. Este asegurador podrá, además, autorizar a un organismo tarifador de incendio autorizado en Puerto Rico para que se presente en su nombre. - 6 - Se adiciona la Regla XLI ## REGLA XLI Seguro de Vida de Crédito y Seguro de Incapacidad de Crédito Autoridad de Ley: Artículos 18.080 y 18.090 Artículo 1.- Ningún asegurador expedirá en Puerto Rico ninguna póliza individual o grupal de seguro de vida de crédito o de seguro de incapacidad de crédito a tipos de primas en exceso de los provistos más adelante. Con respecto a pólizas grupales de seguro de vida de crédito o de seguro de incapacidad de crédito en vigor a la fecha de efectividad de esta regla, comenzando con la fecha de aniversario de las mismas, en o después de tal fecha de efectividad ningún asegurador cargará un tipo de prima bajo tales pólizas grupales por cualquier período de renovación en exceso de los provistos más adelante. Un asegurador podrá, sin la previa aprobación del Comisionado de Seguros, reducir el tipo de prima inscrito ante el Comisionado de Seguros bajo una póliza grupal de seguro de vida de crédito o de seguro de incapacidad de crédito para el segundo y subsiguientes años de póliza, siempre y cuando dicho tipo de prima reducido sea equitativo y no discriminatorio. Artículo 2.- Los siguientes tipos de primas se establecen como tipos de primas máximos a ser cargados por cualquier asegurador en Puerto Rico y todo tipo de prima inscrito de acuerdo con los tipos de primas aquí establecidos se considerará a prima facie no excesivo en relación a los beneficios provistos. A- Tipos de Primas para Seguro de Vida de Crédito: 1. Si las primas son pagadas mensualmente sobre balances en descubierto: Cantidad Promedio de Seguro en Vigor Sobre Todos los Deudores de un Acreedor Tipo de Prima Mensual por Cada $1,000 de Seguros en vigor | Menos de $250,000 | $1.00 | | --- | --- | | $250,000 a $1,000,000 | .85 | | Más de $1,000,000 y hasta $5,000,000 | .77 | | Más de $5,000,000 | .69 | 2. Si las primas son pagadas en una sola suma por el tiempo de duración de la deuda: Cantidad Promedio de Seguro en Vigor sobre Todos los Deudores de un Acreedor Tipo de Prima Única (Descontada por Interés y Mortalidad) por cada $100 de deuda inicial pagadera en el número indicado de plazos mensuales iguales. | Menos de $250,000 | | --- | | $250,000 a $1,000,000 | | Más de $1,000,000 y hasta $5,000,000 | | Más de $5,000,000 | | 6 | 12 | 24 | 36 | | --- | --- | --- | --- | | $.35 | $.64 | $1.21 | $ 1.76 | | .29 | .54 | 1.03 | 1.49 | | .27 | .49 | .93 | 1.33 | | .24 | .44 | .83 | 1.21 | 3. Al computarse la cantidad promedio de seguro en vigor sobre todos los deudores de un acreedor en (1) y (2), arriba, se incluirá el seguro en vigor sobre todos los deudores. - 7 - # B- Tipos de Primas para Seguro de Incapacidad de Crédito 1. Si las primas por beneficios pagaderos después del décimocuarto día de incapacidad, retroactivos al primer día de incapacidad, son pagadas en una sola suma por el tiempo de duración de la deuda, los siguientes tipos de primas por cada $100 de deuda inicial pagadera en el número indicado de plazos mensuales iguales: | Número de Plazos Mensuales Iguales | Tipo de Prima Única por Cada $100 de Deuda Inicial | | --- | --- | | 6 | $ 1.50 | | 12 | 2.00 | | 24 | 2.40 | | 36 | 2.65 | 2. Tipos de primas para deudas pagaderas en plazos no indicados arriba y para beneficios pagaderos bajo cualquier otro plan de seguro aprobado por el Comisionado de Seguros serán actuarialmente consistentes con los tipos de primas especificados en (1), arriba. 3. Si bajo un plan de seguro aprobado por el Comisionado de Seguros las primas no son pagaderas en una sola suma por el tiempo de duración de la deuda, cualquier asegurador podrá determinar los tipos de primas aplicables sobre una base actuarialmente consistente con los tipos especificados en (1), arriba. Artículo 3.- En el caso de la terminación del seguro con anterioridad a la fecha fijada para el vencimiento de la deuda, cualquier reembolso de la cantidad pagada por el deudor para seguro será pagado o acreditado prontamente a la persona con derecho a tal reembolso; disponiéndose, sin embargo, que ningún asegurador vendrá obligado a efectuar reembolso alguno si dicho reembolso es menos de un dólar. Artículo 4.- Todo asegurador autorizado a suscribir seguro de vida de crédito o seguro de incapacidad de crédito inscribirá ante el Comisionado de Seguros sus listas de los tipos de primas a ser usados en relación a tal seguro conjuntamente con la inscripción de modelos de póliza. Toda revisión de dichas listas de tipos de primas deberá ser inscrita antes de entrar en vigor. La inscripción o revisión de tales listas de tipos de primas estará sujeta a las disposiciones de esta regla. Artículo 5.- Esta regla será aplicable a todo contrato que comience o se renueve sesenta (60) días después de la fecha de efectividad de esta regla. Se adiciona la Regla XLII # REGLA XLII Sustitución de Pólizas en Vigor por Otras en el Seguro de Vida Autoridad de Ley: Artículo 27.150 Artículo 1.- Todo asegurador autorizado para gestionar seguros de vida en Puerto Rico deberá emitir instrucciones por escrito a sus agentes con res- - 8 - incluyendo un resumen claro y conciso de las ventajas y desventajas de hacer la sustitución o cambio. El tenedor de licencia retendrá copia de esta declaración por un período no menor de dos años y deberá, cuando así se le requiera, someterla al Comisionado o hacerla accesible a sus investigadores o empleados. Artículo 3.- Cuando se sugiera tal sustitución o cambio en una póliza o pólizas en vigor el tenedor de licencia deberá entregar al asegurado la siguiente notificación: # AVISO AL ASEGURADO 1. Esta notificación se le entrega para su protección y la misma es requerida por la Regla XLII del Reglamento del Comisionado de Seguros de Puerto Rico. 2. Usted tiene derecho a recibir, y debe recibir, de la persona que solicita de usted un seguro de vida una declaración por escrito firmada por ella exponiendo todos los hechos en relación con las cubiertas de seguro que usted tiene en vigor y las ventajas o desventajas de sustituirlas por las cubiertas que se proponen. 3. En todos los casos, será conveniente que usted obtenga asesoramiento y recomendaciones de la compañía con la cual tiene su seguro ahora en vigor, o de su agente general en Puerto Rico, con respecto a la propuesta sustitución o cambio de su póliza en vigor. Usted puede obtener esa recomendación notificando al respecto a la compañía con la cual está usted asegurado o a su agente general en Puerto Rico. Si la sugerencia de sustitución o cambio la hace un representante de la compañía con la cual está usted asegurado actualmente, usted tiene derecho a solicitar la opinión de la compañía o de su agente general en Puerto Rico respecto de la conveniencia de tal sustitución o cambio.
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