Regl. 9180, art. XIII-13.1

Disposiciones Generales

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Cite as Reglamento Núm. 9180, Art. XIII-13.1

A. La reinstalación es el derecho de un empleado que tenga 0 hubiese tenido status permanente, a ser reinstalado en el puesto permanente que ocupaba 0 a uno similar, por una de las siguientes circunstancias: 1. Por orden emitida por un Tribunal 0 foro apelativo competente mediante el cual se deja sin efecto la destitución, separación 0 suspensión de un empleado. También tendrá derecho a reinstalación cuando se cumple el término de una suspensión determinada. 2. Luego de expirado el término para el que fue nombrado al servicio de confianza 0 cuando la Autoridad Nominadora no requiera de sus servicios en el puesto de confianza; salvo que su remoción del puesto de servicio de confianza se haya efectuado mediante formulación de cargos. 3. Cuando un empleado en uso de licencia concedida por el Departamento, solicita que se le reinstale a su puesto. 4. Cuando un empleado que haya dejado su puesto para ingresar en el servicio activo con las Fuerzas Armadas solicita que se le reinstale a su puesto. 5. Cuando un empleado del servicio de carrea falla en aprobar el periodo probatorio 53 en otro puesto. 6. Cuando así lo disponga alguna ley del Congreso de los Estados Unidos 0 de Puerto Rico. R. En todos los casos será responsabilidad del empleado notificar a su supervisor con treinta (30) días de anticipación, su interés de reinstalarse en el puesto, salvo que una orden judicial disponga un término menor. Igualmente, será responsabilidad del supervisor notificar inmediatamente a la SARH 0 a la Oficina de Transacciones de Personal de la ORE, según aplique, para la acción correspondiente. C. Los empleados reinstalados mantendrán el estatus y sueldo correspondiente al puesto que ocupaban y, además, tendrán derecho a los beneficios en términos de clasificación y sueldo que se hayan extendido al puesto de carrera que ocupaba.
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