Regl. 9181, art. 12

ESPECIFICACIONES PERTINENTES A COHABITANTES

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Cite as Reglamento Núm. 9181, Art. 12

A. Bajo el Plan de Salud de la Ley 95, las personas cohabitantes tendrán los mismos beneficios y obligaciones que el cónyuge del empleado asegurado. B. Para el ingreso de un cohabitante de un empleado, sus hijos 0 familiares al plan de salud, la Entidad requerirá al empleado una declaración jurada con cada ingreso 0 renovación de contrato, la cual se conocerá como "Certificado de Elegibilidad". El "Certificado de Elegibilidad" establecerá lo siguiente: 1. que la cohabitación existe hace un (1) año O más; 2. que las personas cohabitantes cumplen con la definición que establecida en el Artículo 3 de este Reglamento; 3. que los declarantes entienden que cualquier información falsa brindada en dicha declaración conlleva la comisión del delito de perjurio y delito de fraude en contra del Gobierno de Puerto Rico; 4. que los declarantes entienden que cualquier información falsa brindada en dicha declaración conlleva sanciones disciplinarias y el recobro de las cantidades desembolsadas en virtud de los servicios de salud recibidos, incluyendo honorarios de abogado, por parte del Departamento de Hacienda, el asegurador, organización de empleados u organización de servicios de salud. El certificado establecerá, además, que a discreción de la ASES se podrá cobrar un 10% de interés sobre las cantidades a recobrar por brindar información falsa. 23 C. En casos de controversia sobre la existencia de la situación de cohabitación, según definida en este Reglamento y para propósitos de evidenciar la misma, la Entidad podrá solicitar al empleado asegurado uno o más de los siguientes documentos, entre otros a determinarse por la ASES: 1. escrituras de hipoteca O compraventa; 2. contratos de alquiler otorgados conjuntamente por el empleado y su cohabitante; 3. contrato sobre comunidad de bienes; 4. cuentas bancarias conjuntas; 5. póliza de seguro de vida con designación del cohabitante como beneficiario principal; 6. planes de retiro con designación del cohabitante como beneficiario principal; 7. facturas de prestación de servicios públicos del lugar de residencia de los cohabitantes. D. En el caso de la disolución de la cohabitación, según definida en el Artículo 3, independientemente de las razones para ello, el empleado asegurado presentará al asegurador, dentro del término de treinta (30) días a partir de la ocurrencia de la disolución, una declaración jurada haciendo constar dicha situación o, en caso de muerte del cohabitante, un certificado de defunción emitido por el Gobierno de Puerto Rico. E. En el caso de la disolución de la cohabitación, los cohabitantes podrán ejercer el derecho a conversión bajo el Plan de Salud de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico. F. El empleado que cohabite con una persona y cumpla con las definiciones del Artículo 3 de este Reglamento a la fecha en que el mismo entre en vigor y quiera acogerse a una cubierta de pareja o grupo familiar tendrá sesenta (60) días a partir de la fecha de vigencia de este Reglamento para hacer el cambio. G. La falsa representación por parte de cualquier empleado asegurado, con el propósito de tratar de establecer la existencia de la cohabitación fraudulentamente, conllevará la restitución al Gobierno de Puerto Rico de todo dinero aportado por éste al plan de salud. El empleado podrá ser referido por la ASES, 0 el Departamento de Hacienda, al Departamento de Justicia para la investigación de los cargos penales que procedan y la radicación de los mismos. De igual forma, el empleado estará sujeto a la aplicación de las medidas disciplinarias dispuestas 24 para todo asegurado que incurra en la conducta descrita en el Artículo 24 de este Reglamento.
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