Regl. 9181, art. 12
ESPECIFICACIONES PERTINENTES A COHABITANTES
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Cite as Reglamento Núm. 9181, Art. 12
A. Bajo el Plan de Salud de la Ley 95, las personas cohabitantes tendrán los mismos
beneficios y obligaciones que el cónyuge del empleado asegurado.
B. Para el ingreso de un cohabitante de un empleado, sus hijos 0 familiares al plan
de salud, la Entidad requerirá al empleado una declaración jurada con cada
ingreso 0 renovación de contrato, la cual se conocerá como "Certificado de
Elegibilidad". El "Certificado de Elegibilidad" establecerá lo siguiente:
1. que la cohabitación existe hace un (1) año O más;
2. que las personas cohabitantes cumplen con la definición que establecida en el
ArtÃculo 3 de este Reglamento;
3. que los declarantes entienden que cualquier información falsa brindada en
dicha declaración conlleva la comisión del delito de perjurio y delito de fraude
en contra del Gobierno de Puerto Rico;
4. que los declarantes entienden que cualquier información falsa brindada en
dicha declaración conlleva sanciones disciplinarias y el recobro de las
cantidades desembolsadas en virtud de los servicios de salud recibidos,
incluyendo honorarios de abogado, por parte del Departamento de Hacienda,
el asegurador, organización de empleados u organización de servicios de
salud. El certificado establecerá, además, que a discreción de la ASES se
podrá cobrar un 10% de interés sobre las cantidades a recobrar por brindar
información falsa.
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C. En casos de controversia sobre la existencia de la situación de cohabitación, según
definida en este Reglamento y para propósitos de evidenciar la misma, la Entidad
podrá solicitar al empleado asegurado uno o más de los siguientes documentos,
entre otros a determinarse por la ASES:
1. escrituras de hipoteca O compraventa;
2. contratos de alquiler otorgados conjuntamente por el empleado y su
cohabitante;
3. contrato sobre comunidad de bienes;
4. cuentas bancarias conjuntas;
5. póliza de seguro de vida con designación del cohabitante como beneficiario
principal;
6. planes de retiro con designación del cohabitante como beneficiario principal;
7. facturas de prestación de servicios públicos del lugar de residencia de los
cohabitantes.
D. En el caso de la disolución de la cohabitación, según definida en el ArtÃculo 3,
independientemente de las razones para ello, el empleado asegurado presentará
al asegurador, dentro del término de treinta (30) dÃas a partir de la ocurrencia de
la disolución, una declaración jurada haciendo constar dicha situación o, en caso
de muerte del cohabitante, un certificado de defunción emitido por el Gobierno de
Puerto Rico.
E. En el caso de la disolución de la cohabitación, los cohabitantes podrán ejercer el
derecho a conversión bajo el Plan de Salud de los Empleados del Gobierno de
Puerto Rico.
F. El empleado que cohabite con una persona y cumpla con las definiciones del
ArtÃculo 3 de este Reglamento a la fecha en que el mismo entre en vigor y quiera
acogerse a una cubierta de pareja o grupo familiar tendrá sesenta (60) dÃas a partir
de la fecha de vigencia de este Reglamento para hacer el cambio.
G. La falsa representación por parte de cualquier empleado asegurado, con el
propósito de tratar de establecer la existencia de la cohabitación fraudulentamente,
conllevará la restitución al Gobierno de Puerto Rico de todo dinero aportado por
éste al plan de salud. El empleado podrá ser referido por la ASES, 0 el
Departamento de Hacienda, al Departamento de Justicia para la investigación de
los cargos penales que procedan y la radicación de los mismos. De igual forma, el
empleado estará sujeto a la aplicación de las medidas disciplinarias dispuestas
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para todo asegurado que incurra en la conducta descrita en el ArtÃculo 24 de este
Reglamento.