Regl. 9181, art. 3
DEFINICIONES
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Cite as Reglamento Núm. 9181, Art. 3
A. Para efectos de este Reglamento los términos que a continuación se expresan
tendrán el siguiente significado. En los casos que aplique, estas definiciones
incluirán también el plural y el femenino:
1. ADMINISTRACIÓN o ASES: La Administración de Seguros de Salud del
Gobierno de Puerto Rico.
2. ASEGURADOR: Entidad autorizada por el Comisionado de Seguros para
hacer negocio de seguros de salud en Puerto Rico O creada mediante cualquier
ley especial para estos fines.
3. BENEFICIARIO: El empleado que se acoge a un plan de beneficios de salud.
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4. CERTIFICADO DE ELEGIBILIDAD: Declaración jurada conforme a lo
dispuesto en el artículo 13 de este Reglamento, que acredite las circunstancias
de la cohabitación y el cumplimiento de los cohabitantes que la componen, con
los requisitos para acogerse a los beneficios de la Ley 95.
5. CENTERS FOR MEDICAID AND MEDICARE SERVICES O CMS: Ente federal,
suscrito al Departamento de Salud Federal, encargado de los programas para
subvencionar planes de salud bajo las Medicaid y Medicare.
6. CERTIFICADO DE MATRIMONIO: documento expedido por el Secretario de
Salud o su representante en el impreso especial en el cual se certifica, de
acuerdo a la información que obra en el Registro Demográfico del
Departamento de Salud, la celebración de un matrimonio. En los casos de
matrimonio contraído en los Estados Unidos O en país extranjero, el documento
expedido por autoridad competente y debidamente certificado por el County
Clerk, si se tratare de un matrimonio contraído en Estados Unidos, O por los
funcionarios diplomáticos insulares de los Estados Unidos en el extranjero.
7. COHABITACIÓN: Acción de habitar juntamente con otra persona en las
circunstancias que se describen en la definición de "PERSONA
COHABITANTE" de este artículo.
8. COMISIONADO: El Comisionado de Seguros del Gobierno de Puerto Rico.
9. CÓNYUGE: Casados entre sí.
10. DEPARTAMENTO Departamento de Salud del Gobierno de Puerto Rico.
11. DEPENDENCIA: Todo departamento, agencia, las subdivisiones políticas del
Gobierno de Puerto Rico, las corporaciones públicas, los Sistemas de Retiro
del Gobierno de Puerto Rico y los municipios para cuyos funcionarios,
empleados y pensionados la ASES contrate con Aseguradoras,
Organizaciones de Servicios de Salud y Organizaciones de Empleados para
ofrecer servicios médico-quirúrgicos y de hospitalización; la Universidad de
Puerto Rico en el caso en que sus funcionarios y empleados decidan acogerse
a los planes que contrate la ASES, siempre que ésta cumpla con las
disposiciones de la Ley 95.
12. DEPENDIENTE: Podrán considerarse dependientes del empleado los
siguientes:
(a) el cónyuge;
(b) un hijo biológico, hijo adoptivo o colocado para adopción, menor de
veintiséis (26) años;
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(c) un hijo biológico, hijo adoptivo o colocado para adopción que,
independientemente de la edad, no pueda sostenerse a sí mismo por
razón de incapacidad mental 0 física existente antes de cumplir los
veintiséis (26) años, a tenor con lo dispuesto en la Ley Pública 111-148,
conocida como Patient Protection and Affordable Care Act, la Ley
Pública 111-152, conocida como Health Care and Education
Reconciliation Act y los reglamentos promulgados al amparo de éstas;
(d) hijastros;
(e) hijos de crianza que han vivido desde su infancia bajo el mismo techo
con el asegurado principal, en una relación de padre/madre e hijo/hija, y
que es y continuará siendo totalmente dependiente de la familia del
asegurado principal para recibir alimento, según se establece en el
Artículo 16.330 del Código de Seguros de Puerto Rico.
(f) menor no emancipado cuya custodia haya sido adjudicada al asegurado
principal;
(g) persona de cualquier edad que haya sido judicialmente declarada
incapaz y cuya tutela haya sido adjudicada al asegurado principal;
(h) familiar del asegurado principal o su cónyuge O persona cohabitante
mientras viva permanentemente bajo el mismo techo del asegurado
principal y que dependa sustancialmente de éste para su sustento,
quienes podrán ser clasificados en la categoría de dependientes
opcionales o colaterales, según este término es comúnmente aceptado
y definido en el mercado de los seguros de salud;
(i) padre y madre del asegurado principal, O los de su cónyuge O
cohabitante, aunque no vivan bajo el mismo techo, quienes podrán ser
clasificados en la categoría de dependientes opcionales o colaterales,
según este término es comúnmente aceptado y definido en el mercado
de los seguros de salud.
13. DEPENDENCIA: sustancial dependencia económica real y directa en virtud de
la cual una persona depende de forma regular de las aportaciones económicas
de otra para su sostenimiento y no de mera ayuda económica. En casos de
controversia sobre la existencia de dependencia sustancial, según definida en
este Reglamento y para propósitos de evidenciar la misma, el asegurador,
organización de empleados u organización de servicios de salud podrá solicitar
al empleado asegurado uno o más de los siguientes documentos, entre otros
a determinarse por la ASES:
(a) Planillas de contribución sobre ingresos del alegado dependiente;
(b) Planillas de contribución sobre ingresos del empleado;
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(c) Evidencia de aportaciones económicas del empleado al alegado
dependiente;
(d) Estatus de beneficios y solicitudes de ayudas económicas al Gobierno
de Puerto Rico por parte del alegado dependiente.
14. DIRECTOR: se refiere al Director Ejecutivo de la Administración de Seguros de
Salud de Puerto Rico.
15. EMPLEADO: Toda persona que trabaja 0 trabajó, mediante nombramiento 0
elección, en el servicio activo O pensionado de cualquier rama del Gobierno de
Puerto Rico y de sus agencias, departamentos, corporaciones públicas y
municipios, según permitido por leyes y regulaciones, aplicables. Incluye
además a funcionarios y empleados de la Policía de Puerto Rico y de la
Universidad de Puerto Rico, a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial
y, de la Rama Legislativa del Gobierno de Puerto Rico, a los funcionarios y
empleados de la Oficina del Contralor, a los funcionarios y empleados del
Centro de Recaudación de Ingresos Municipales y a los funcionarios y
empleados de la Oficina del Procurador del Ciudadano, quienes podrán optar
por acogerse a los planes que seleccione la ASES si así lo desean y si la
entidad gubernamental y dichos funcionarios y empleados cumplen con las
disposiciones de la Ley 95. El término empleado incluye, además, aquellos
funcionarios que estuvieren fuera de Puerto Rico en servicio activo.
16. EMPLEADO ELEGIBLE: Un empleado que la ASES ha determinado que puede
ingresar a un plan de beneficios de salud.
17. ENTIDAD o ENTIDADES: Término que recoge, de forma general, a las
Aseguradoras, Organizaciones de Servicios de Salud, Organizaciones de
Empleados, O cualquier entidad autorizada por ley para negociar y contratar
con ASES para el ofrecimiento de servicios médico-hospitalarios.
18. LEY 95: Ley de Beneficios de Salud para Empleados Públicos, Ley Núm. 95
de 1963, según enmendada.
19. MIEMBRO DE LA FAMILIA: El cónyuge o cohabitante bajo unión de hecho de
un empleado y cualquier Dependiente de estos, según definido.
20. MODELO: El Modelo SC 1335, Certificación para Acogerse a los Beneficios
de la Ley Núm. 88 de 2011, u otro que lo sustituya oficialmente en un futuro.
21. OFICINA DEL COMISIONADO DE SEGUROS: Entidad que regula las
aseguradoras de servicios de salud en Puerto Rico.
22. ORGANIZACIONES BONA FIDE DE PENSIONADOS u OBFP: Significa una
agrupación de ex servidores públicos que se hayan acogido a los beneficios
del Sistema de Retiro del Gobierno de Puerto Rico, pertenecientes a las
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agencias de gobierno, corporaciones públicas, dependencias e
instrumentalidades de Puerto Rico O de cualquiera de sus municipios.
23. ORGANIZACIONES DE EMPLEADOS и ODE: Una asociación u organización
de empleados de alcance estatal en Puerto Rico, cuya matrícula esté abierta
para todos los empleados del Gobierno de Puerto Rico, sus agencias,
departamentos, municipios y corporaciones públicas que sean elegibles para
ingresar en un plan de beneficio de salud. Esta definición también incluye las
denominadas Organizaciones Bona Fide de Empleados (OBFE), según
establecido en la Ley Núm. 134 de 1960 y certificadas en cumplimiento con el
Reglamento Número 3594 de 6 de abril de 1988 promulgado por el
Departamento del Trabajo y Recursos Humanos del Gobierno de Puerto Rico.
24. ORGANIZACIONES DE SERVICIOS DE SALUD u OSS: Significa cualquier
persona que ofrezca o se obligue a proveer a uno o más planes de cuidado de
salud, según definida en la Ley Núm. 113 de 2 de junio de 1976, según
enmendada, conocida como "Ley de Organizaciones de Servicios de Salud",
incorporada en el Código de Seguros de Puerto Rico, Art. 19.020 et. seq, (26
L.P.R.A. § 1902.
25. PERSONAS COHABITANTES: Dos personas solteras, adultas, con plena
capacidad legal, que no están relacionadas por lazos familiares dentro del
cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, sujetas a convivencia
sostenida y afectiva de manera voluntaria, estable, pública y continua durante
un plazo no menor de un (1) año, que cohabitan en una residencia común sin
estar casadas entre sí y que tienen la intención de continuar haciéndolo
indefinidamente.
26. PLAN: El plan de salud seleccionado por el funcionario o empleado asegurado
al amparo de la Ley 95.
27. PLAN DE SALUD DEL GOBIERNO o PSG: seguro de salud ofrecido por el
estado a personas médico-indigentes conforme al modelo de servicios médicohospitalarios aprobado por el Centro de Servicios Medicaid y Medicare (Center
for Medicaid and Medicare Services; en adelante, "CMS", por sus siglas).
28. PLAN DE SALUD: significa un contrato de seguro, póliza, certificado, 0
contrato de suscripción con una organización de seguros de salud,
organización de servicios de salud o cualquier otro asegurador, provisto en
consideración o a cambio del pago de una prima, o sobre una base propagada,
mediante el cual la organización de seguros de salud, organización de servicios
de salud 0 cualquier otro asegurador se obliga a proveer o pagar por la
prestación de determinados servicios médicos O beneficios de cuidado de
salud.
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29. PLAN MANCOMUNADO La póliza que se expide en casos de funcionarios o
empleados cuyos cónyuges y cohabitantes trabajan en el servicio público y se
acogen a los beneficios de un contrato de pareja O de grupo familiar para sí y
su familia para lo cual cada uno de ellos recibirá la aportación patronal del
gobierno hasta el máximo de dicha aportación.
30. PROPONENTE: Toda persona, corporación, organización que somete una
propuesta.
31. PROVEEDOR DE SERVICIOS: Significa cualquier médico, hospital O cualquier
otra persona autorizada en Puerto Rico para proveer servicios de cuidado de
salud.
32. SECRETARIO: El Secretario de Hacienda del Gobierno de Puerto Rico.
33. SINDICATOS: Significa una organización de cualquier clase O cualquier
agencia 0 comisión de representación de empleados o cualquier grupo de
empleados, según lo dispone la Ley Núm. 45 de 1998 conocida como Ley de
Sindicación de Empleados Públicos, que exista con el fin, en todo 0 en parte,
de tratar con un patrono con respecto a quejas y agravios, disputas, salarios,
tipos de paga, horas de trabajo y/o condiciones de empleo.