Regl. 1280, art. 20-1

DISPOSICIONES GENERALES

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Cite as Reglamento Núm. 1280, Art. 20-1

A. Alcance Este Reglamento se aplica en todas las industrias a todo montacargas de materiales instalado dentro o fuera de edificios en construcción, alteración, demolición u otros menesteres y diseñado para subir o bajar carga, equipo y otros materiales. (Vea Dibujos I al V). B. Interpretación 1. Estas reglas se interpretarán y aplicarán liberalmente por el Secretario del Trabajo para lograr los objetivos esperados. En caso de dificultad práctica o injusticia irrazonable se podrán conceder dispensas de los requisitos escritos siempre y cuando se asegure una protección equivalente. Donde se provean dispositivos específicos en este Reglamento, se podrán utilizar otros mecanismos o métodos que aseguren resultados aceptables, sujetos a la aprobación del Secretario del Trabajo. 2. No podrá operarse ningún montacargas de materiales en un sitio de trabajo a menos que se expida un permiso de operación por el Secretario del Trabajo, y que dicho permiso se conserve en un sitio seguro y a la vista de todos en lugar visible del montacargas. 3. La solicitud de permiso de operación según se expresa en la Regla Especial Núm. 3, estará acompañada además con los planos de diseño y montaje de todo montacargas de materiales. El Negociado de Prevención de Accidentes del Trabajo del Departamento de Trabajo podrá aceptar una notificación de una compañía de montacargas conocida 0 de un contratista u otra persona cubierta por --4-- la reglamentación en el sentido de que se propone instalar un montacargas de materiales o cualquier dispositivo relacionado con este Reglamento sujeto siempre al procedimiento establecido en el mismo. El Negociado podrá requerir, en adición a lo arriba expresado, dibujos, detalles de diseño y construcción de cualquier parte de la instalación y requerirá tales dibujos y diseños de otros tipos de montacargas que no sean los ya conocidos. Cuando se trate de montacargas de materiales a los cuales se les había otorgado anteriormente permiso de operación, el nuevo solicitante enviará al Negociado de Prevención de Accidentes del Trabajo del Departamento del Trabajo junto con la nueva solicitud de permiso de operación, información de la fecha de aceptación previa, así como la descripción, número de serie e identificación de dicho equipo. 4. En el caso de instalaciones ya existentes de montacargas de materiales cuyo montaje, planos o contratos, fueron empezados, terminados o aceptados por el dueño y cuya notificación de intención de instalar dicho equipo se archivó 0 aceptó por el Negociado de Prevención de Accidentes del Trabajo antes de la fecha de vigencia de este Reglamento, aquellos se considerarán cubiertos por este Reglamento, excepto cuando sufrieran alteraciones sustanciales o fueron movidos subsiguientemente de su localización original. 5. Las siguientes se considerarán nuevas instalaciones: --5-- (1) Los montacargas de materiales cuyos contratos se habían completado y la solicitud de permiso de operación se hubiere sometido al Negociado de Prevención de Accidentes del Trabajo del Departamento del Trabajo; o cuya notificación de intención de instalarlos se hubiese aceptado y archivado con posterioridad a la fecha de vigencia de este Reglamento. (2) Aquellas instalaciones existentes que estuviesen operando con antelación a la fecha de vigencia de este Reglamento. sin haber solicitado previamente la inspección requerida por el mismo, ni haber recibido el permiso para operar expedido por el Negociado de Prevención de Accidentes del Trabajo del Departamento del Trabajo. (3) Los montacargas de materiales ya existentes que fueren trasladados a una nueva localización en fecha subsiguiente a la vigencia de este Reglamento. (4) Las instalaciones ya existentes que fueren sustancialmente alteradas o cambiadas en fecha posterior a la vigencia de este Reglamento. 6. Los siguientes cambios o alteraciones se considerarán como sustanciales y requerirán el cumplimiento de los requisitos reglamentarios establecidos y de aquellos otros adicionales que se establezcan en el futuro: --6-- (1) Aumento en la carga permisible o en la carga permanente. Cuando una de estas cargas se aumente más del diez (10) por ciento, las vigas cabezales o superiores de soportes, la plataforma del carro, los dispositivos de seguridad, el regulador de velocidad, e las guías, las cuerdas o cables de izada deberán cumplir con los requisitos establecidos para nuevas instalaciones. (2) Aumento en la velocidad permisible. Cuando se aumente la velocidad permisible, las cuerdas de izada, los dispositivos de seguridad, las separaciones o tolerancias inferiores deberán cumplir con los requisitos establecidos para nuevas instalaciones. (3) Aumento o reducción en la altura de la torre o pozo. Cuando la altura de la torre es aumentada o reducida, la instalación del montacargas de materiales se considerará como existente, con excepción de que cuando un cuarto de máquinas, casilla superior 0 elevada se mueva a una posición más alta, la separación o tolerancia del cuarto de máquinas, las vigas cabezal superiores y las separaciones en la torre del montacargas deberán cumplir con los requisitos establecidos para nuevas instalaciones. --7-- (4) Reemplazos o renovaciones de las piezas 0 accesorios del montacargas. Todos los reemplazos o renovaciones de las piezas 0 accesorios de una instalación de montacargas de materiales deberán cumplir con las reglamentaciones aplicables a nuevas instalaciones, excepto según se provee más adelante. 7. Toda reglamentación vigente actualmente se interpretará en armonía con este Reglamento. En caso de duda o silencio respecto a cualquier materia relacionada con este Reglamento, se acudirá a la reglamentación vigente sobre montacargas en general que resulte aplicable de manera complementaria. 8. Ninguna persona será transportada en montacargas alguno de materiales excepto para propósitos de lubricación, reparación de guías, inspección o reparación del montacargas. 9. Cuando fuere necesario que los trabajadores aborden la cubileta o plataforma de cualquier montacargas de materiales en un sitio que no sea el apeadero inferior, el mismo será provisto de un dispositivo inmovilizador para evitar que la cubileta 0 plataforma sea bajada mientras el trabajador está abordando 0 abandonando el montacargas, excepto en los siguientes casos: (1) Se podrá omitir el dispositivo inmovilizador si se coloca un dispositivo eléctrico de señales en la cubileta y éste es el único método usado para las señales al operador en la máquina del montacargas. --8-- (2) El dispositivo inmovilizador podrá omitirse cuando las máquinas estén operadas mediante el uso de señales manuales 0 comunicaciones telefónicas. Se podrán usar señales manuales solamente cuando el encargado de señales tenga una clara visión de la operación del montacargas y viceversa. Tal sistema de señales manuales será claramente conocido y entendido por los encargados de la operación del montacargas. (3) Una copia del código de señales será colocada en un sitio visible en los controles del montacargas en cada piso. Todo alambre, cuerda u otro dispositivo usado en relación con el sistema de señales será protegido contra uso no autorizado o no intencional, rotura o interferencia. 10. Las torres del montacargas serán provistas de plataformas de descarga rígidas y separadas en aquellos pisos 0 niveles donde sea necesario. Estas plataformas de acceso o puentes serán de un diseño de estructura rígida y estarán provistas de barandas y tabla de capellada y de una cubierta protectora resistente según se indica más adelante en este Reglamento. 11. No se permitirá a persona alguna entrar en el foso 0 pozo del montacargas de materiales a menos que el carro o la cabina --9-- descanse sobre piezas de resistencia suficiente, colocadas a través de los elementos estructurales de las torres o del pozo o en forma adecuada y segura para otros tipos de torres. 12. Las siguientes señales podrán usarse para montacargas de plataforma, cubileta u otro similar: PARAR Una (1) campanada o luminaria. En el sistema manual se extienden los brazos en forma horizontal. SUBIR Dos (2) campanadas o luminarias En el sistema manual se levanta el brazo derecho extendido en movimiento hacia arriba. BAJAR Tres (3) campanadas o luminarias. En el sistema manual el brazo derecho extendido se deja caer en movimiento hacia abajo. 13. Las áreas de trabajo alrededor de los apeaderos y la maquinaria del montacargas estarán libres de basura y desperdicio de materiales. El material útil deberá estibarse de manera segura. 14. Cuando se construyan dos (2) torres de montacargas una al lado de la otra, las mismas estarán separadas por una malla de alambre resistente o una retícula de listones de madera, según se dispone en la Regla 5A, Inciso 1 de este Reglamento. Se exceptúa de este requisito cuando los carros tengan todos los lados cubiertos y no exista la posibilidad de que el material en un carro pueda caer o proyectarse en el pozo del otro 0 viceversa. --10-- 15. Todas las entradas al pozo del montacargas estarán protegidas por barreras localizadas a no más de seis (6) pulgadas del frente del pozo, serán de no menos de sesenta y seis (66) pulgadas de alto y en la parte inferior levantadas no más de dos (2) pulgadas del piso. Serán de material y diseño según prescrito por la Regla 3 de este Reglamento. Las barreras permanecerán cerradas cuando la plataforma del carro no esté detenida en el piso. 16. Todo pozo o torre de montacargas cuyos lados estén a tres (3) pies o menos de cualquier andamio, borde de una plataforma de trabajo o piso, estará cercado en los lados expuestos con malla de alambre reticulado Número 16 U. S., calibración americana, con retícula de listones de madera puestos verticalmente y separados a no más de una y media (1 1/2) pulgadas en vez de la malla de alambre. El cercado deberá extenderse no menos de ocho (8) pies sobre el andamio, plataforma O piso. 17. Las torres serán provistas de vientos O cables tensores adecuados y suficientes para resistir el desplazamiento horizontal del viento u otros esfuerzos determinados. Cuando éstos no sean necesarios, se seguirán en lo posible las recomendaciones del fabricante. 18. Los carriles de guías de todo montacargas deberán mantenerse siempre fijos y en perfecta alineación y con superficie suave. 19. Los carriles de guía serán de acero 0 madera estructrual resistente y de tamaño adecuado y uniforme a fin de ofrecer una vía firme. --11-- 20. Las vigas cabezal de poleas y sus soportes serán de acero o madera estructural de resistencia y rigidez adecuadas, con un factor de seguridad de cinco (5) para soportar las cargas combinadas accidentales y permanentes. 21. Todo montacargas de materiales estará provisto de un regulador de velocidad (vea Fig. 1) y de un dispositivo de seguridad mecânica para detener y sostener el carro o cubileta en caso de velocidad excesiva, caída libre o aflojamiento de las cuerdas o cables de izada. (Vea Figs. 2 y 3). Las fuerzas de presión de agarre ejercida por éstos sobre las guías actuarán en forma concentrada y contrarrestada a los fines de evitar cualquier posible desplazamiento de las guías. FIG. 1: Ilustración de un regulador para prevenir exceso de velocidad o enrollamiento excesivo. (A) Vista Frontal (B) Vista Posterior (c) Regulador con Unidad de Peso para Frenos de Mano --12-- Un cable FIG. 2: Freno de Seguridad para rotura de Cable Este freno está diseñado para morder las guías y detener el carro en caso de caída libre por rotura del cable. Dos Cables Igualador de Cables e Interruptor de Límite Cabezal del Carro FIG. 3: Ilustración demostrando un igualador de cables con interruptor de límite para controlar el aflojamiento de cables de izar. 22. Las uñas y sectores del trinquete de la máquina impulsora no serán considerados como suficiente dispositivo o freno de seguridad. 23. Los dispositivos de seguridad no funcionarán para detener el carro del montacargas de materiales en ascensión; Disponiéndose que son recomendables aquellos que puedan funcionar en ambas direcciones. --13-- 24. Se prohibe el funcionamiento de montacargas que tengan únicamente un cable izador a menos que el diâmetro y material de dicho cable sean adecuados para sostener con seguridad la carga máxima permisible con un factor de seguridad no menor de ocho (8) según la Tabla II de la Regla 8 de este Reglamento. De lo contrario, el montacargas deberá tener dos (2) cables o cuerdas de izar. 25. Para todo aquello no provisto por este Reglamento, se acudirá en forma complementaria al Reglamento para Montacargas de Personas y luego en forma supletoria a los demás reglamentos del Negociado de Prevención de Accidentes. 26. Todo montacargas de materiales cumplirá con lo provisto en estas Disposiciones Generales. Cuando se dispense el cumplimiento de alguna de estas disposiciones se hará de manera específica. Ninguna excepción a este Reglamento se hará de manera general. 27. Este Reglamento no deroga la Regla Especial Núm. 3 del 7 de noviembre de 1966, Operación de Montacargas de Materiales.
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