Regl. 1280, art. 20-1
DISPOSICIONES GENERALES
Cite as Reglamento Núm. 1280, Art. 20-1
A. Alcance
Este Reglamento se aplica en todas las industrias a todo montacargas de materiales instalado dentro o fuera de edificios en
construcción, alteración, demolición u otros menesteres y diseñado
para subir o bajar carga, equipo y otros materiales. (Vea Dibujos
I al V).
B. Interpretación
1. Estas reglas se interpretarán y aplicarán liberalmente
por el Secretario del Trabajo para lograr los objetivos esperados.
En caso de dificultad práctica o injusticia irrazonable se podrán
conceder dispensas de los requisitos escritos siempre y cuando se
asegure una protección equivalente. Donde se provean dispositivos especÃficos en este Reglamento, se podrán utilizar otros mecanismos o métodos que aseguren resultados aceptables, sujetos a la
aprobación del Secretario del Trabajo.
2. No podrá operarse ningún montacargas de materiales en un
sitio de trabajo a menos que se expida un permiso de operación por
el Secretario del Trabajo, y que dicho permiso se conserve en un
sitio seguro y a la vista de todos en lugar visible del montacargas.
3. La solicitud de permiso de operación según se expresa en
la Regla Especial Núm. 3, estará acompañada además con los planos
de diseño y montaje de todo montacargas de materiales. El Negociado de Prevención de Accidentes del Trabajo del Departamento de
Trabajo podrá aceptar una notificación de una compañÃa de montacargas conocida 0 de un contratista u otra persona cubierta por
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la reglamentación en el sentido de que se propone instalar un montacargas de materiales o cualquier dispositivo relacionado con
este Reglamento sujeto siempre al procedimiento establecido en
el mismo.
El Negociado podrá requerir, en adición a lo arriba expresado, dibujos, detalles de diseño y construcción de cualquier
parte de la instalación y requerirá tales dibujos y diseños de
otros tipos de montacargas que no sean los ya conocidos.
Cuando se trate de montacargas de materiales a los cuales
se les habÃa otorgado anteriormente permiso de operación, el nuevo
solicitante enviará al Negociado de Prevención de Accidentes del
Trabajo del Departamento del Trabajo junto con la nueva solicitud
de permiso de operación, información de la fecha de aceptación
previa, asà como la descripción, número de serie e identificación
de dicho equipo.
4. En el caso de instalaciones ya existentes de montacargas de materiales cuyo montaje, planos o contratos, fueron empezados, terminados o aceptados por el dueño y cuya notificación
de intención de instalar dicho equipo se archivó 0 aceptó por
el Negociado de Prevención de Accidentes del Trabajo antes de
la fecha de vigencia de este Reglamento, aquellos se considerarán
cubiertos por este Reglamento, excepto cuando sufrieran alteraciones sustanciales o fueron movidos subsiguientemente de su localización original.
5. Las siguientes se considerarán nuevas instalaciones:
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(1) Los montacargas de materiales cuyos contratos
se habÃan completado y la solicitud de permiso de operación se hubiere sometido al Negociado de Prevención de Accidentes del Trabajo
del Departamento del Trabajo; o cuya notificación de intención de instalarlos se hubiese
aceptado y archivado con posterioridad a la
fecha de vigencia de este Reglamento.
(2) Aquellas instalaciones existentes que estuviesen operando con antelación a la fecha de
vigencia de este Reglamento. sin haber solicitado previamente la inspección requerida
por el mismo, ni haber recibido el permiso
para operar expedido por el Negociado de Prevención de Accidentes del Trabajo del Departamento del Trabajo.
(3) Los montacargas de materiales ya existentes
que fueren trasladados a una nueva localización en fecha subsiguiente a la vigencia de
este Reglamento.
(4) Las instalaciones ya existentes que fueren sustancialmente alteradas o cambiadas en fecha
posterior a la vigencia de este Reglamento.
6. Los siguientes cambios o alteraciones se considerarán
como sustanciales y requerirán el cumplimiento de los requisitos
reglamentarios establecidos y de aquellos otros adicionales que
se establezcan en el futuro:
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(1) Aumento en la carga permisible o en la carga
permanente. Cuando una de estas cargas se
aumente más del diez (10) por ciento, las
vigas cabezales o superiores de soportes,
la plataforma del carro, los dispositivos
de seguridad, el regulador de velocidad, e
las guÃas, las cuerdas o cables de izada
deberán cumplir con los requisitos establecidos para nuevas instalaciones.
(2) Aumento en la velocidad permisible. Cuando
se aumente la velocidad permisible, las
cuerdas de izada, los dispositivos de seguridad, las separaciones o tolerancias inferiores deberán cumplir con los requisitos
establecidos para nuevas instalaciones.
(3) Aumento o reducción en la altura de la
torre o pozo. Cuando la altura de la torre
es aumentada o reducida, la instalación del
montacargas de materiales se considerará
como existente, con excepción de que cuando
un cuarto de máquinas, casilla superior 0
elevada se mueva a una posición más alta,
la separación o tolerancia del cuarto de
máquinas, las vigas cabezal superiores y
las separaciones en la torre del montacargas
deberán cumplir con los requisitos establecidos para nuevas instalaciones.
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(4) Reemplazos o renovaciones de las piezas 0 accesorios del montacargas. Todos los reemplazos
o renovaciones de las piezas 0 accesorios de
una instalación de montacargas de materiales
deberán cumplir con las reglamentaciones aplicables a nuevas instalaciones, excepto según
se provee más adelante.
7. Toda reglamentación vigente actualmente se interpretará en armonÃa con este Reglamento. En caso de duda o silencio
respecto a cualquier materia relacionada con este Reglamento, se
acudirá a la reglamentación vigente sobre montacargas en general
que resulte aplicable de manera complementaria.
8. Ninguna persona será transportada en montacargas alguno
de materiales excepto para propósitos de lubricación, reparación
de guÃas, inspección o reparación del montacargas.
9. Cuando fuere necesario que los trabajadores aborden la
cubileta o plataforma de cualquier montacargas de materiales en un
sitio que no sea el apeadero inferior, el mismo será provisto de
un dispositivo inmovilizador para evitar que la cubileta 0 plataforma sea bajada mientras el trabajador está abordando 0 abandonando el montacargas, excepto en los siguientes casos:
(1) Se podrá omitir el dispositivo inmovilizador si se
coloca un dispositivo eléctrico de señales en la
cubileta y éste es el único método usado para las
señales al operador en la máquina del montacargas.
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(2) El dispositivo inmovilizador podrá omitirse
cuando las máquinas estén operadas mediante
el uso de señales manuales 0 comunicaciones
telefónicas. Se podrán usar señales manuales solamente cuando el encargado de señales
tenga una clara visión de la operación del
montacargas y viceversa. Tal sistema de
señales manuales será claramente conocido
y entendido por los encargados de la operación del montacargas.
(3) Una copia del código de señales será colocada en un sitio visible en los controles
del montacargas en cada piso. Todo alambre, cuerda u otro dispositivo usado en
relación con el sistema de señales será
protegido contra uso no autorizado o no
intencional, rotura o interferencia.
10. Las torres del montacargas serán provistas de plataformas de descarga rÃgidas y separadas en aquellos pisos 0 niveles
donde sea necesario. Estas plataformas de acceso o puentes serán
de un diseño de estructura rÃgida y estarán provistas de barandas y
tabla de capellada y de una cubierta protectora resistente según
se indica más adelante en este Reglamento.
11. No se permitirá a persona alguna entrar en el foso 0
pozo del montacargas de materiales a menos que el carro o la cabina
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descanse sobre piezas de resistencia suficiente, colocadas a través de los elementos estructurales de las torres o del pozo o
en forma adecuada y segura para otros tipos de torres.
12. Las siguientes señales podrán usarse para montacargas de plataforma, cubileta u otro similar:
PARAR Una (1) campanada o luminaria.
En el sistema manual se extienden los brazos en
forma horizontal.
SUBIR Dos (2) campanadas o luminarias
En el sistema manual se levanta el brazo derecho
extendido en movimiento hacia arriba.
BAJAR Tres (3) campanadas o luminarias.
En el sistema manual el brazo derecho extendido se
deja caer en movimiento hacia abajo.
13. Las áreas de trabajo alrededor de los apeaderos y
la maquinaria del montacargas estarán libres de basura y desperdicio de materiales. El material útil deberá estibarse de manera
segura.
14. Cuando se construyan dos (2) torres de montacargas
una al lado de la otra, las mismas estarán separadas por una
malla de alambre resistente o una retÃcula de listones de madera,
según se dispone en la Regla 5A, Inciso 1 de este Reglamento.
Se exceptúa de este requisito cuando los carros tengan todos los
lados cubiertos y no exista la posibilidad de que el material en
un carro pueda caer o proyectarse en el pozo del otro 0 viceversa.
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15. Todas las entradas al pozo del montacargas estarán protegidas por barreras localizadas a no más de seis (6) pulgadas del
frente del pozo, serán de no menos de sesenta y seis (66) pulgadas
de alto y en la parte inferior levantadas no más de dos (2) pulgadas del piso. Serán de material y diseño según prescrito por la
Regla 3 de este Reglamento. Las barreras permanecerán cerradas
cuando la plataforma del carro no esté detenida en el piso.
16. Todo pozo o torre de montacargas cuyos lados estén a
tres (3) pies o menos de cualquier andamio, borde de una plataforma
de trabajo o piso, estará cercado en los lados expuestos con malla
de alambre reticulado Número 16 U. S., calibración americana, con
retÃcula de listones de madera puestos verticalmente y separados a
no más de una y media (1 1/2) pulgadas en vez de la malla de alambre. El cercado deberá extenderse no menos de ocho (8) pies sobre
el andamio, plataforma O piso.
17. Las torres serán provistas de vientos O cables tensores adecuados y suficientes para resistir el desplazamiento horizontal del viento u otros esfuerzos determinados. Cuando éstos
no sean necesarios, se seguirán en lo posible las recomendaciones del fabricante.
18. Los carriles de guÃas de todo montacargas deberán
mantenerse siempre fijos y en perfecta alineación y con superficie suave.
19. Los carriles de guÃa serán de acero 0 madera estructrual resistente y de tamaño adecuado y uniforme a fin de ofrecer
una vÃa firme.
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20. Las vigas cabezal de poleas y sus soportes serán de
acero o madera estructural de resistencia y rigidez adecuadas,
con un factor de seguridad de cinco (5) para soportar las cargas
combinadas accidentales y permanentes.
21. Todo montacargas de materiales estará provisto de un
regulador de velocidad (vea Fig. 1) y de un dispositivo de seguridad mecânica para detener y sostener el carro o cubileta en
caso de velocidad excesiva, caÃda libre o aflojamiento de las
cuerdas o cables de izada. (Vea Figs. 2 y 3). Las fuerzas de
presión de agarre ejercida por éstos sobre las guÃas actuarán en
forma concentrada y contrarrestada a los fines de evitar cualquier
posible desplazamiento de las guÃas.
FIG. 1: Ilustración
de un regulador para
prevenir exceso de
velocidad o enrollamiento excesivo.
(A) Vista Frontal
(B) Vista Posterior
(c) Regulador con Unidad
de Peso para Frenos
de Mano
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Un cable
FIG. 2: Freno de Seguridad para rotura de Cable
Este freno está diseñado para morder las guÃas
y detener el carro en caso de caÃda libre por
rotura del cable.
Dos Cables
Igualador de Cables
e Interruptor de
LÃmite
Cabezal del Carro
FIG. 3: Ilustración demostrando un igualador de cables con interruptor de lÃmite
para controlar el aflojamiento de cables
de izar.
22. Las uñas y sectores del trinquete de la máquina impulsora
no serán considerados como suficiente dispositivo o freno de seguridad.
23. Los dispositivos de seguridad no funcionarán para detener
el carro del montacargas de materiales en ascensión; Disponiéndose que
son recomendables aquellos que puedan funcionar en ambas direcciones.
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24. Se prohibe el funcionamiento de montacargas que tengan
únicamente un cable izador a menos que el diâmetro y material de
dicho cable sean adecuados para sostener con seguridad la carga
máxima permisible con un factor de seguridad no menor de ocho (8)
según la Tabla II de la Regla 8 de este Reglamento. De lo contrario, el montacargas deberá tener dos (2) cables o cuerdas de
izar.
25. Para todo aquello no provisto por este Reglamento, se
acudirá en forma complementaria al Reglamento para Montacargas de
Personas y luego en forma supletoria a los demás reglamentos del
Negociado de Prevención de Accidentes.
26. Todo montacargas de materiales cumplirá con lo provisto en estas Disposiciones Generales. Cuando se dispense el
cumplimiento de alguna de estas disposiciones se hará de manera
especÃfica. Ninguna excepción a este Reglamento se hará de manera
general.
27. Este Reglamento no deroga la Regla Especial Núm. 3 del
7 de noviembre de 1966, Operación de Montacargas de Materiales.