Regl. 3865, art. 9.3

del Reglamento de Personal: Areas Esenciales al Principio de

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Cite as Reglamento Núm. 3865, Art. 9.3

Mérito al decretar cesantias de sus empleados. Se amplia esta disposición para añadir "y de la Sección 4.6(6) de la Ley de Personal del Servicio Público". Esto es necesario ya que la Sección 4.6(6) de la Ley enmendó mediante la Ley NGm. 1 de 17 de julio de 1979 para añadir otras situaciones en que se podrán decretar cesantias. Tambien se aclara que la disposición sobre el proceso para decretar cesantías que comprende a los empleados con nombramiento transitorio sólo tiene el efecto de proteger el derecho de los empleados con status regular a ser los últimos en ser cesanteados y que no deberá interpretarse esta disposición en el sentido de que los empleados transitorios forman parte del servicio de carrera, o que se les confiere más derechos de los que la Ley les confiere. Los empleados transitorios, tal como establece la Sección 4.6(9) de la Ley de Personal del Servicio Público, según ermendada mediante la Ley Núm. 1 de 17 de julio de 1979, pueden ser separados en cualquier momento dentro del término de su nombramiento. 6 20. Sección 9.4 Renuncias y Separaciones Mediante las enmiendas introducidas al Reglamento de Personal: Areas Esenciales al Principio de Mérito efectivas el 17 de marzo de 1980 se adicionó una Sección 9.7, en amonía con enmienda a la Ley de Personal del Servicio Público, sobre las separaciones de empleados convictos por delitos. En la Sección 9.4 del Reglamento de Personal: Administración Central se establece que las separaciones del personal en la Administración Central se regirá por lo dispuesto en determinadas secciones del Reglamento de Personal: Areas Esenciales al Principio de Mérito. Por tanto, es necesario añadir a la redacción de dichas secciones, la Sección 9.7. Tambien se enmienda esta sección para aclarar que sus disposiciones aplican al personal de carrera. 21. Sección 10.6 Pago de Matrícula La ermienda tiene el propósito de eliminar la disposición contenida en el inciso 1(c) sobre el número máximo de créditos a autorizarse a los maestros de instrucción pública en el programa de pago de matrícula. La ermienda es necesaria ya que este Reglamento no aplica al personal docente de instrucción pública. 22. Sección 12.4 Licencias a) Se enmienda el apartado (j) del inciso (1) de esta sección para eliminar el término "regular". En esta forma la disposición aplicaría a todo empleado a quien se le conceda una licencia sin sueldo; no se limitará s6lo a los empleados con status regular. b) Se enmienda el apartado (e) del inciso (2) de esta Sección sobre licencia por enfermedad, para aclarar que en casos de enfermedad prolongada, una vez agotada la licencia por enfermedad, los empleados podrán hacer uso de toda licencia de vacaciones que tuvieren acumulada, previa autorización del supervisor inmediato. La Oficina había hecho esta aclaración mediante la Circular 2-78 de 25 de mayo de 1978. c) Se enmienda el inciso 3 de esta sección, sobre licencia militar, para establecer que este beneficio se concederá s61o a empleados con status regular. También se enmiendan los apartados (a) y (c) de este inciso 3 para armonizarlos con las normas federales vigentes en cuanto al derecho del empleado a que se le conceda licencia sin sueldo cuando el período requerido para adiestramientos en escuela militar o entrenamiento excede de treinta días; y en cuanto al período de licencia sin paga cuando el empleado ingresa a servicio militar activo. d) Se enmienda el inciso 5 de esta sección, sobre licencia de maternidad, con el propósito de conceder discreción a las agencias para autorizar el pago por adelantado de los sueldos correspondientes al período de licencía de maternidad en casos en que las empleadas así lo soliciten. 7 e) Se enmienda el inciso 6 de esta sección, sobre licencias para estudios o adiestramiento, para eliminar del apartado (b) la referencia que se hace a la Ley 381 de 13 de mayo de 1947, la cual fue derogada. El derecho de los veteranos a la concesión de licencia sin sueldo para proseguir estudios se establece actualmente mediante la Ley 13 de 2 de octubre de 1980 conocida como "Carta de Derechos del Veterano Puertorriqueño". f) Se enmienda el apartado (a) del inciso 8 de esta sección sobre licencias sin paga, para disponer sobre el status que deben tener los empleados para ser acreedores a este tipo de licencia en las situaciones establecidas en dicho inciso. 23. Sección 12.5 Otras Disposiciones Generales Se enmienda el inciso (1) de esta Sección para aclarar que en el cómputo de las licencias con paga, a excepción de la licencia de maternidad, no se considerarán los días de descanso y los días feríados. Además, se transfiere a un nuevo inciso en la Sección 12.5 una disposición que aparece actualmente bajo la Sección 12.4(8) (e) (2) ya que es una disposición general que aplica en la concesión de todo tipo de licencias, no sólo en casos de licencias sin paga. Dicha disposición lee como sigue "En los casos de empleados cuyo nombramiento tenga duración definida las licencias no podrán concederse por un período que exceda el término de dicho nombramiento". 24. Sección 15.1 Otras Disposiciones Generales Esta sección, que contiene las disposiciones generales sobre reingresos, se enmienda para armonizarla con las disposiciones de la Sección 5.18 de la Ley de PErsonal del Servicio Público, según enmendada mediante la Ley Nom. 1 de 17 de julio de 1979. Tambien se enmienda para aclarar que el derecho a reingreso de empleados de la Administración Central s61o procederá a los registros correspondientes para la Administración Central. 25. Sección 15.3 Procedimiento para Solicitar Reingreso La enmienda a esta sección tiene el propósito de armonizarla con la Sección 5.18 de la Ley de Personal del Servicio Público, según enmendada mediante la Ley Núm. 1 de 17 de julio de 1979. 26. Sección 15.7 Período Probatorio en Casos de Reingresos La enmienda a esta sección tiene el propósito de cambiar la frase "si el reingreso ocurre" por la frase "cuando como consecuencia del reingreso sean nombrados en un puesto" contenida en la disposición que concede discreción a las autoridades nominadoras para relevar del período probatorio 8 a las personas que reingresen a la Administración Central dentro del término de un año a partir de la separación del servicio. Es necesaria esta enmienda para aclarar que el término de un año que se fija es entre la fecha de separación del servicio y la fecha en que como consecuencia del reingreso la persona sea nombrada en el puesto, y no la fecha en que su nombre se incluya en el registro de elegibles. 27. Cláusula Transitoria Se incluye una cláusula transitoria que establece que las normas, reglas y reglamentos promulgados bajo la Ley de Personal del Servicio Público y la Ley 12 de 28 de mayo de 1969, según enmendada, que no están en conflicto con la Ley de Retribución Uniforme continuarán vigentes hasta tanto se apruebe el Reglamento de Retribución Uniforme. Es decir, que las actuales disposiciones del Artículo 11 del Reglamento de Personal: Administración Central que no estén en conflicto con la Ley de Retribución Uniforme, continuarán vigentes hasta la aprobación del Reglamento de Retribución Uniforme. 28. Vigencia Se establece que estas enmiendas serán efectivas el 9 de marzo de 1983, que es la fecha que ha determinado el Director de la Oficina Central de Administración de Personal, funcionario facultado para adoptar este Reglamento. Conforme a interpretación de esta Oficina este Reglamento, y en consecuencia cualquier enmienda a éste, no requiere su radicación ante el. Departamento de Estado para su publicación en el Boletín del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Esta interpretación se basa en las disposiciones de la Sección 2 de la Ley Nom. 112 de 30 de junio de 1957, según enmendada (3 LPRA 1042) que define el término "reglamento" a los efectos de la misma. En dicha definición se exceptúa a cualquier regla, reglamento u orden que sea dirigida a una persona específica O a un grupo de personas y que no sea de aplicabilidad, en general, en todo el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
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