Regl. 3865, art. 9.3
del Reglamento de Personal: Areas Esenciales al Principio de
Cite as Reglamento Núm. 3865, Art. 9.3
Mérito al decretar cesantias de sus empleados. Se amplia esta disposición
para añadir "y de la Sección 4.6(6) de la Ley de Personal del Servicio Público". Esto es necesario ya que la Sección 4.6(6) de la Ley enmendó mediante la Ley NGm. 1 de 17 de julio de 1979 para añadir otras situaciones
en que se podrán decretar cesantias.
Tambien se aclara que la disposición sobre el proceso para decretar
cesantÃas que comprende a los empleados con nombramiento transitorio sólo
tiene el efecto de proteger el derecho de los empleados con status regular
a ser los últimos en ser cesanteados y que no deberá interpretarse esta disposición en el sentido de que los empleados transitorios forman parte del
servicio de carrera, o que se les confiere más derechos de los que la Ley
les confiere. Los empleados transitorios, tal como establece la Sección
4.6(9) de la Ley de Personal del Servicio Público, según ermendada mediante
la Ley Núm. 1 de 17 de julio de 1979, pueden ser separados en cualquier
momento dentro del término de su nombramiento.
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20. Sección 9.4 Renuncias y Separaciones
Mediante las enmiendas introducidas al Reglamento de Personal: Areas
Esenciales al Principio de Mérito efectivas el 17 de marzo de 1980 se adicionó una Sección 9.7, en amonÃa con enmienda a la Ley de Personal del Servicio Público, sobre las separaciones de empleados convictos por delitos.
En la Sección 9.4 del Reglamento de Personal: Administración Central
se establece que las separaciones del personal en la Administración Central
se regirá por lo dispuesto en determinadas secciones del Reglamento de Personal: Areas Esenciales al Principio de Mérito. Por tanto, es necesario
añadir a la redacción de dichas secciones, la Sección 9.7. Tambien se enmienda esta sección para aclarar que sus disposiciones aplican al personal
de carrera.
21. Sección 10.6 Pago de MatrÃcula
La ermienda tiene el propósito de eliminar la disposición contenida
en el inciso 1(c) sobre el número máximo de créditos a autorizarse a los
maestros de instrucción pública en el programa de pago de matrÃcula. La
ermienda es necesaria ya que este Reglamento no aplica al personal docente
de instrucción pública.
22. Sección 12.4 Licencias
a) Se enmienda el apartado (j) del inciso (1) de esta sección para
eliminar el término "regular". En esta forma la disposición aplicarÃa a
todo empleado a quien se le conceda una licencia sin sueldo; no se limitará
s6lo a los empleados con status regular.
b) Se enmienda el apartado (e) del inciso (2) de esta Sección sobre
licencia por enfermedad, para aclarar que en casos de enfermedad prolongada,
una vez agotada la licencia por enfermedad, los empleados podrán hacer uso
de toda licencia de vacaciones que tuvieren acumulada, previa autorización
del supervisor inmediato. La Oficina habÃa hecho esta aclaración mediante
la Circular 2-78 de 25 de mayo de 1978.
c) Se enmienda el inciso 3 de esta sección, sobre licencia militar,
para establecer que este beneficio se concederá s61o a empleados con status
regular.
También se enmiendan los apartados (a) y (c) de este inciso 3 para
armonizarlos con las normas federales vigentes en cuanto al derecho del
empleado a que se le conceda licencia sin sueldo cuando el perÃodo requerido para adiestramientos en escuela militar o entrenamiento excede de
treinta dÃas; y en cuanto al perÃodo de licencia sin paga cuando el empleado ingresa a servicio militar activo.
d) Se enmienda el inciso 5 de esta sección, sobre licencia de maternidad, con el propósito de conceder discreción a las agencias para autorizar
el pago por adelantado de los sueldos correspondientes al perÃodo de licencÃa de maternidad en casos en que las empleadas asà lo soliciten.
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e) Se enmienda el inciso 6 de esta sección, sobre licencias para estudios o adiestramiento, para eliminar del apartado (b) la referencia que se
hace a la Ley 381 de 13 de mayo de 1947, la cual fue derogada. El derecho
de los veteranos a la concesión de licencia sin sueldo para proseguir estudios se establece actualmente mediante la Ley 13 de 2 de octubre de 1980
conocida como "Carta de Derechos del Veterano Puertorriqueño".
f) Se enmienda el apartado (a) del inciso 8 de esta sección sobre licencias sin paga, para disponer sobre el status que deben tener los empleados para ser acreedores a este tipo de licencia en las situaciones establecidas en dicho inciso.
23. Sección 12.5 Otras Disposiciones Generales
Se enmienda el inciso (1) de esta Sección para aclarar que en el cómputo de las licencias con paga, a excepción de la licencia de maternidad,
no se considerarán los dÃas de descanso y los dÃas ferÃados.
Además, se transfiere a un nuevo inciso en la Sección 12.5 una disposición que aparece actualmente bajo la Sección 12.4(8) (e) (2) ya que es
una disposición general que aplica en la concesión de todo tipo de licencias, no sólo en casos de licencias sin paga. Dicha disposición lee como
sigue "En los casos de empleados cuyo nombramiento tenga duración definida
las licencias no podrán concederse por un perÃodo que exceda el término de
dicho nombramiento".
24. Sección 15.1 Otras Disposiciones Generales
Esta sección, que contiene las disposiciones generales sobre reingresos,
se enmienda para armonizarla con las disposiciones de la Sección 5.18 de
la Ley de PErsonal del Servicio Público, según enmendada mediante la Ley
Nom. 1 de 17 de julio de 1979.
Tambien se enmienda para aclarar que el derecho a reingreso de empleados de la Administración Central s61o procederá a los registros correspondientes para la Administración Central.
25. Sección 15.3 Procedimiento para Solicitar Reingreso
La enmienda a esta sección tiene el propósito de armonizarla con la
Sección 5.18 de la Ley de Personal del Servicio Público, según enmendada
mediante la Ley Núm. 1 de 17 de julio de 1979.
26. Sección 15.7 PerÃodo Probatorio en Casos de Reingresos
La enmienda a esta sección tiene el propósito de cambiar la frase "si
el reingreso ocurre" por la frase "cuando como consecuencia del reingreso
sean nombrados en un puesto" contenida en la disposición que concede discreción a las autoridades nominadoras para relevar del perÃodo probatorio
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a las personas que reingresen a la Administración Central dentro del término
de un año a partir de la separación del servicio. Es necesaria esta enmienda
para aclarar que el término de un año que se fija es entre la fecha de separación del servicio y la fecha en que como consecuencia del reingreso la persona sea nombrada en el puesto, y no la fecha en que su nombre se incluya en
el registro de elegibles.
27. Cláusula Transitoria
Se incluye una cláusula transitoria que establece que las normas, reglas
y reglamentos promulgados bajo la Ley de Personal del Servicio Público y la
Ley 12 de 28 de mayo de 1969, según enmendada, que no están en conflicto con
la Ley de Retribución Uniforme continuarán vigentes hasta tanto se apruebe
el Reglamento de Retribución Uniforme. Es decir, que las actuales disposiciones del ArtÃculo 11 del Reglamento de Personal: Administración Central
que no estén en conflicto con la Ley de Retribución Uniforme, continuarán
vigentes hasta la aprobación del Reglamento de Retribución Uniforme.
28. Vigencia
Se establece que estas enmiendas serán efectivas el 9 de marzo de
1983, que es la fecha que ha determinado el Director de la Oficina Central
de Administración de Personal, funcionario facultado para adoptar este
Reglamento. Conforme a interpretación de esta Oficina este Reglamento, y
en consecuencia cualquier enmienda a éste, no requiere su radicación ante
el. Departamento de Estado para su publicación en el BoletÃn del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico. Esta interpretación se basa en las disposiciones
de la Sección 2 de la Ley Nom. 112 de 30 de junio de 1957, según enmendada
(3 LPRA 1042) que define el término "reglamento" a los efectos de la misma.
En dicha definición se exceptúa a cualquier regla, reglamento u orden que
sea dirigida a una persona especÃfica O a un grupo de personas y que no
sea de aplicabilidad, en general, en todo el Estado Libre Asociado de
Puerto Rico.