Regl. 3866, art. 5-15.1
Disposiciones Generales
Cite as Reglamento Núm. 3866, Art. 5-15.1
1. Por reingreso se entenderá la inclusión en un registro para
ser certificado para empleo, del nombre de un empleado regular
de carrera 0 de confianza de la Administración Central, que
ha renunciado a su puesto O ha sido cesanteado, y es acreedor
a mantener su elegibilidad para la clase 0 clases de puestos en
Las que sirvió COMO empleado regular u otras similares que
envuelvan el mismo nivel de trabajo. El derecho a reingreso
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de Los empleados de la Administración Central sólo procederá
a los registros correspondientes para la Administración Central.
2. Tendrán derecho a reingreso los siguientes empleados:
a)
b) Empleados de confianza con el derecho a reinstalación que
le concede la Sección 5.10 de la Ley.
c)
d) Empleados regulares que se hayan separado del servicio por
razón de incapacidad, al recuperar de la misma.
3. Toda persona a quien se le apruebe un reingreso tendrá derecho
a figurar en registro por un perÃodo máximo de cinco (5) años
a partir de La fecha de su separación del servicio o de la fecha
en que oficialmente haya terminado su incapacidad. Se exceptúa de esta disposición a las personas que recobren de su incapacidad luego de haber estado disfrutando de una anualidad
por incapacidad ocupacional O no ocupacional de alguno de los
sistems de retiro. En estos casos permanecerán en el registro
hasta tanto sean seleccionadas."