Regl. 9190, art. V

DEFINICIONES

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Cite as Reglamento Núm. 9190, Art. V

A efectos de este Reglamento los siguientes términos tendrán el significado que se expresa a continuación: 1. Comunidad: Vecindarios comprendidos dentro del área servida por una escuela. 2. DEPR: Se refiere al Departamento de Educación de Puerto Rico. 3. Director: Director de Escuela del Departamento de Educación de Puerto Rico. 4. Docencia: Proceso de interacción entre maestros y estudiantes en el salón de clases 0 en cualquier otro lugar en que se ofrezca una lección. 5. Escuela de la Comunidad: Comunidad de estudio formada por padres, estudiantes, maestros y personal de apoyo docente y administrativo que sirve a una comunidad y disfruta de autonomía. 6. ESSA: Se refiere a la "Ley Cada Estudiante Triunfa" ("Every Student Succeeds Act", ESSA, por sus siglas en ingles) de 2015, Ley Publica 114-95. 7. Oficina Regional Educativa: Unidad funcional del DEPR bajo la dirección de un Superintendente Regional, a cargo de ejecutar labores académicas y administrativas sobre las escuelas comprendidas en su región. 8. Padre: Se refiere al padre, madre, tutor 0 encargado de un estudiante. 9.Personal docente: Los maestros, directores de escuela, bibliotecarios, orientadores, facilitadores docentes, trabajadores sociales, y otro personal con funciones técnicas, administrativas y de supervisión en el DEPR, que posean certificados docentes expedidos conforme a la ley. 10. Personal no docente: Funcionarios 0 empleados no comprendidos en la categoría "docente". 11. Secretario: El Secretario del DEPR. 12. Tercer Sector: Entidades, asociaciones, fundaciones 0 corporaciones sin fines de lucro, debidamente incorporadas en el Departamento de Estado y no gubernamentales, encargadas de realizar proyectos de acción social a través de voluntarios y profesionales.
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