Regl. 9196, art. 10.1

Normas de aplicabilidad general

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Cite as Reglamento Núm. 9196, Art. 10.1

La Ley IDEA reconoce al Departamento de Educación de cada Estado como el garantizador general de que todos los programas implementados para el beneficio de la población de niños con discapacidad cumplan con los estándares educacionales y las protecciones ofrecidas por la Agencia. Por ende, y con el propósito de proteger el erario público, garantizar la seguridad de los participantes del programa de Educación Especial y establecer un escrutinio razonable que garantice una prestación de servicios adecuada y conforme a Derecho, se establecen las siguientes guías mínimas de conducta que deben regir el proceder 25 de toda institución privada que ofrezca servicios educativos y relacionados a estudiantes con discapacidades. Quedan incluidos, por ende, aquellos proveedores de servicio que, aunque no tienen relación contractual con la Agencia, reciben desembolso directo por el pago de los servicios prestados: 1. En la medida de lo posible, los niños con discapacidades deberán ser educados en un ambiente que fomente la integración con niños sin discapacidades que cursen estudios en la corriente regular. La separación 0 desacoplamiento de estos estudiantes deberá ocurrir cuando la naturaleza o gravedad de la discapacidad de un niño es tal que la educación en la corriente regular, aun con el uso de ayudas y servicios complementarios, no puede ser lograda satisfactoriamente. 2. Toda institución que brinde servicios educativos y/o relacionados a estudiantes participantes del programa de Educación Especial deberá cumplir a cabalidad las disposiciones del Plan Educativo Individualizado (PEI) 0 el Plan de Servicios (PS). 3. Los servicios educativos y relacionados brindados a estudiantes del Programa de Educación Especial deberán ser ofrecidos por profesionales debidamente cualificados que sean necesarios de acuerdo a las recomendaciones del Plan Educativo Individualizado (PEI) elaborado para cada estudiante y de acuerdo a la propuesta presentada. 4. Toda la información 0 datos suministrados, obtenidos y producidos como parte de los servicios a los estudiantes de Educación Especial serán considerados confidenciales y, como tal, su divulgación sin el consentimiento por escrito de las personas llamadas a prestarlo queda estrictamente prohibida. 5. Los servicios educativos y relacionados en cuestión serán prestados al alumno(a) a cambio de una contraprestación económica que será proporcional a la calidad y naturaleza de la enseñanza recibida, a la especialización y diversidad de los servicios prestados, a las instalaciones de la 26 institución en cuestión y los recursos que se utilizan para el cumplimiento del objetivo encomendado. Los costos vigentes deberán ser razonables y podrán ser modificados de acuerdo con las condiciones del mercado y la disponibilidad de los fondos públicos. 6. El proveedor deberá garantizar la salubridad y seguridad de los estudiantes del programa de Educación Especial a quienes sirve. De requerirse contar con dispositivos desinfectantes O análogos aceptados y recomendados por nuestro Departamento de Salud de Puerto Rico, la institución los colocará a su costo en los lugares e instalaciones donde los estudiantes y clientes reciben los servicios solicitados. 7. La institución concernida garantizará el acceso a sus facilidades a los estudiantes con impedimentos físicos tomando las medidas necesarias para ofrecer el servicio en un lugar accesible y adecuado, llevando a cabo los acomodos que resulten necesarios, incluyendo la compra de equipo adaptado de ser necesario. 8. La institución no responsabilizará el DEPR, sus representantes ni otras Agencias del Gobierno por aquellos daños corporales, muerte 0 daño a la propiedad tangible, directa o indirectamente causado por la negligencia de la institución privada al otorgar los servicios pagados por el DEPR. 9. La institución privada, así como todo el personal de esta, debe conducirse conforma a los más altos estándares que exige la ética, la moral y la buena fe.
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