Regl. 9198, art. 10-8
LOS COMITÉS DE LA JUNTA
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Cite as Reglamento Núm. 9198, Art. 10-8
A. La Junta podrá establecer los comités permanentes 0 especiales que considere apropiados para
asistirla en el desempeño de sus funciones y el descargo de sus responsabilidades. A esos
fines, los comités se crearán con el fin primordial de recomendar a la Junta la adopción de
polÃticas 0 acciones 0 para hacer determinaciones de hechos.
B. El Presidente de la Junta, previa consulta con cada miembro, nominará anualmente a los
integrantes de los comités permanentes y lo someterá a la aprobación de la Junta en su primera
reunión anual. Cada Comité elegirá anualmente a su Presidente en su primera reunión.