Regl. 1071, art. 13-VIII
Liquidación del Valor de las Mieles
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Cite as Reglamento Núm. 1071, Art. 13-VIII
1- A más tardar dentro de un término de treinta (30)
dÃas después que la central formalice cada contrato
para la venta de sus mieles agotadas, radicará en
la Junta Azucarera una copia certificada de dicho
contrato.
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2- La central radicará, cuando haya dispuesto de
todas las mieles producidas durante la zafra,
una relación detallada de los compradores de
mieles, del número de galones vendidos y
entregados a cada uno y del precio por galón
recibido en cada caso.
3- Todo colono que opte porque su participación
en las mieles que produzcan sus cañas le sean
liquidadas en especie, total o parcialmente,
viene obligado a notificarlo a las centrales,
por escrito, por conducto de las oficinas de
la Junta Azucarera, antes del dÃa lro. de
diciembre inmediatamente anterior a la zafra
en que han de producirse dichas mieles.
En caso de que el producto de las cañas del
colono esté gravado por algún contrato de
refacción, deberá asà hacerlo constar en su
notificación, indicando el nombre y dirección
postal de su acreedor. Aquellas notificaciones
de colonos radicadas en la Junta durante los
dÃas 29 y 30 de noviembre, asà como las que
se reciban por correo con posterioridad al 30
de noviembre, pero, en las cuales la fecha del
matasellos del correo demuestre que fueron
depositadas en el correo en O antes del 30 de
noviembre, serán notificadas, por telégrafo,
a las centrales y acreedores afectados, tan
pronto se reciban en las oficinas de la Junta
Azucarera. Estas notificaciones por vÃa telegráfica serán confirmadas, por escrito, a la
brevedad posible.
En todos los casos en que las notificaciones se reciban en dichas oficinas con anterioridad al 29 de noviembre, se comunicarán
por escrito, a la brevedad posible, a las
centrales y acreedores afectados; disponiéndose,
que las centrales, en todos los casos, vienen
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obligadas a acusar recibo de dichas notificaciones
dentro de los 10 dÃas siguientes a la fecha en que
las reciban.
4- Las centrales entregarán a los colonos que soliciten en especie su participación en las mieles
que produzcan sus cañas, en la forma prescrita
en el Inciso 3 del ArtÃculo VIII de este Reglamento, no más del 80% de las mieles que les
correspondan de acuerdo con las toneladas netas
de caña del colono molidas hasta la fecha en que
se entreguen las mieles y los galones de miel
por tonelada de caña producidos y estimados a
la fecha, según informe del laboratorio correspondiente al último perÃodo de liquidación. Las
entregas se efectuarán siguiendo las prácticas
usuales en la industria y en cantidades razonables según las circunstancias del caso, E1 resto
de la participación del colono se liquidará en
especie, no más tarde del 30 de noviembre siguiente a la terminación de la zafra en que se
produjeron dichas mieles. Aquellas pequeñas
cantidades que no sean susceptibles de liquidación
en especie se liquidarán en dinero al precio promedio neto a que se vendieron las mieles de la
central concernida. En caso de que una central
no haya vendido sus mieles para la fecha en que
deba hacerse esta liquidación final, ésta se
hará cuando la central haya vendido todas sus
mieles.
5- Los colonos que opten por recibir en especie el
total O parte de su participación en las mieles
que produzcan sus cañas gozarán de derecho de
almacenaje gratis, para dichas mieles, en los
tanques de la central, hasta el 30 de noviembre
siguiente a la zafra en la cual se produjeron.
Cuando el colono no haya retirado sus mieles
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dentro de este término, la central podrá
depositarlas, o hacerlas depositar en otros
tanques o receptáculos por cuenta del colono.
6- Cuando los colonos no hayan optado por recibir
en especie su participación en las mieles que
P produzcan sus cañas, la central viene obligada
a anticipar a dichos colonos el 85% del valor
neto de su participación en las mieles dentro
de los treinta dÃas siguientes a la terminación
de la zafra. Este anticipo se calculará a base
del promedio simple de precios netos a que la
central haya contratado la venta de sus mieles
hasta esa fecha y de acuerdo con el galonaje
total producido y estimado, según el informe
final del laboratorio. En caso de que la
Central no haya formalizado contrato alguno
de compraventa de micles, tomará como base
para computar estos anticipos el promedio
simple de precios netos a que hubieran contratado vender las micles de esa zafra, hasta
esa fecha, las demás centrales de Puerto Rico.
7- No más tarde del 31 de enero, siguiente a la
zafra en que se produjeron las mieles objeto
del anticipo prescrito en el Inciso 6 de este
ArtÃculo VIII, las centrales vendrán obligadas
a liquidar a sus colonos que no hayan optado
por recibir en especie su participación en
las mieles que produzcan sus cañas, el balance
de su participación en elevalor de sus mieles.
Las centrales radicarán en las Oficinas de la
Junta Azucarera, dentro de los quince dÃas
anteriores a esa fecha, una relación detallada
de los gastos deducibles del ingreso bruto de la
venta de las mieles que se considerarán para
computar el ingreso neto que servirá de base
para hacer dicha liquidación, asà como una
relación detallada de las liquidaciones efectuadas en especie.
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En caso de que alguna central no haya
vendido sus mieles, lo notificará por
escrito a la Junta dentro de dicho
término. La Junta determinará el precio
promedio simple a que hayan vendido sus
mieles las otras centrales y ordenará
a esas centrales a liquidar finalmente
a sus colonos a ese precio descontando
el promedio de gastos que fuera aprobado
por la Junta como deducible en la liquidación de las mieles de la zafra inmediatamente anterior de la central correspondiente.
8- Las participaciones finales de los colonos
en las mieles que produzcan sus cañas, se
determinarán a base del total de galones
de miel por tonelada de caña producidos
y estimados, por la central donde se
hayan molido las cañas del colono durante
la zafra.
9- Tan pronto la Junta revise y apruebe los
informes radicados, la Junta asà lo notificará a las centrales y de ser necesario
éstas vendrán obligadas a efectuar los
ajustes correspondientes.