Regl. 1071, art. 13-VIII

Liquidación del Valor de las Mieles

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Cite as Reglamento Núm. 1071, Art. 13-VIII

1- A más tardar dentro de un término de treinta (30) días después que la central formalice cada contrato para la venta de sus mieles agotadas, radicará en la Junta Azucarera una copia certificada de dicho contrato. -2- 2- La central radicará, cuando haya dispuesto de todas las mieles producidas durante la zafra, una relación detallada de los compradores de mieles, del número de galones vendidos y entregados a cada uno y del precio por galón recibido en cada caso. 3- Todo colono que opte porque su participación en las mieles que produzcan sus cañas le sean liquidadas en especie, total o parcialmente, viene obligado a notificarlo a las centrales, por escrito, por conducto de las oficinas de la Junta Azucarera, antes del día lro. de diciembre inmediatamente anterior a la zafra en que han de producirse dichas mieles. En caso de que el producto de las cañas del colono esté gravado por algún contrato de refacción, deberá así hacerlo constar en su notificación, indicando el nombre y dirección postal de su acreedor. Aquellas notificaciones de colonos radicadas en la Junta durante los días 29 y 30 de noviembre, así como las que se reciban por correo con posterioridad al 30 de noviembre, pero, en las cuales la fecha del matasellos del correo demuestre que fueron depositadas en el correo en O antes del 30 de noviembre, serán notificadas, por telégrafo, a las centrales y acreedores afectados, tan pronto se reciban en las oficinas de la Junta Azucarera. Estas notificaciones por vía telegráfica serán confirmadas, por escrito, a la brevedad posible. En todos los casos en que las notificaciones se reciban en dichas oficinas con anterioridad al 29 de noviembre, se comunicarán por escrito, a la brevedad posible, a las centrales y acreedores afectados; disponiéndose, que las centrales, en todos los casos, vienen -3- obligadas a acusar recibo de dichas notificaciones dentro de los 10 días siguientes a la fecha en que las reciban. 4- Las centrales entregarán a los colonos que soliciten en especie su participación en las mieles que produzcan sus cañas, en la forma prescrita en el Inciso 3 del Artículo VIII de este Reglamento, no más del 80% de las mieles que les correspondan de acuerdo con las toneladas netas de caña del colono molidas hasta la fecha en que se entreguen las mieles y los galones de miel por tonelada de caña producidos y estimados a la fecha, según informe del laboratorio correspondiente al último período de liquidación. Las entregas se efectuarán siguiendo las prácticas usuales en la industria y en cantidades razonables según las circunstancias del caso, E1 resto de la participación del colono se liquidará en especie, no más tarde del 30 de noviembre siguiente a la terminación de la zafra en que se produjeron dichas mieles. Aquellas pequeñas cantidades que no sean susceptibles de liquidación en especie se liquidarán en dinero al precio promedio neto a que se vendieron las mieles de la central concernida. En caso de que una central no haya vendido sus mieles para la fecha en que deba hacerse esta liquidación final, ésta se hará cuando la central haya vendido todas sus mieles. 5- Los colonos que opten por recibir en especie el total O parte de su participación en las mieles que produzcan sus cañas gozarán de derecho de almacenaje gratis, para dichas mieles, en los tanques de la central, hasta el 30 de noviembre siguiente a la zafra en la cual se produjeron. Cuando el colono no haya retirado sus mieles -4- dentro de este término, la central podrá depositarlas, o hacerlas depositar en otros tanques o receptáculos por cuenta del colono. 6- Cuando los colonos no hayan optado por recibir en especie su participación en las mieles que P produzcan sus cañas, la central viene obligada a anticipar a dichos colonos el 85% del valor neto de su participación en las mieles dentro de los treinta días siguientes a la terminación de la zafra. Este anticipo se calculará a base del promedio simple de precios netos a que la central haya contratado la venta de sus mieles hasta esa fecha y de acuerdo con el galonaje total producido y estimado, según el informe final del laboratorio. En caso de que la Central no haya formalizado contrato alguno de compraventa de micles, tomará como base para computar estos anticipos el promedio simple de precios netos a que hubieran contratado vender las micles de esa zafra, hasta esa fecha, las demás centrales de Puerto Rico. 7- No más tarde del 31 de enero, siguiente a la zafra en que se produjeron las mieles objeto del anticipo prescrito en el Inciso 6 de este Artículo VIII, las centrales vendrán obligadas a liquidar a sus colonos que no hayan optado por recibir en especie su participación en las mieles que produzcan sus cañas, el balance de su participación en elevalor de sus mieles. Las centrales radicarán en las Oficinas de la Junta Azucarera, dentro de los quince días anteriores a esa fecha, una relación detallada de los gastos deducibles del ingreso bruto de la venta de las mieles que se considerarán para computar el ingreso neto que servirá de base para hacer dicha liquidación, así como una relación detallada de las liquidaciones efectuadas en especie. -5- En caso de que alguna central no haya vendido sus mieles, lo notificará por escrito a la Junta dentro de dicho término. La Junta determinará el precio promedio simple a que hayan vendido sus mieles las otras centrales y ordenará a esas centrales a liquidar finalmente a sus colonos a ese precio descontando el promedio de gastos que fuera aprobado por la Junta como deducible en la liquidación de las mieles de la zafra inmediatamente anterior de la central correspondiente. 8- Las participaciones finales de los colonos en las mieles que produzcan sus cañas, se determinarán a base del total de galones de miel por tonelada de caña producidos y estimados, por la central donde se hayan molido las cañas del colono durante la zafra. 9- Tan pronto la Junta revise y apruebe los informes radicados, la Junta así lo notificará a las centrales y de ser necesario éstas vendrán obligadas a efectuar los ajustes correspondientes.
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