Regl. 9205, art. XV-15.4 dup2

Procedimiento Administrativo (Moción de Reconsideración y Revisión

Length: 405 wordsOfficial source

Cite as Reglamento Núm. 9205, Art. XV-15.4 dup2

Judicial) para Entidades Privadas de Adquisición Cualquier persona, parte o entidad que considere haber sido adversamente afectada por una decisión de la Entidad Contratante Privada efectuada hecha de conformidad con las disposiciones de este Manual, podrá presentar una Moción de Reconsideración con la Junta Revisora de Subastas de Vivienda dentro de veinte (20) días de la fecha en que se archive en el récord de la Entidad Privada una copia del Aviso de Adjudicación o Resolución. Simultáneamente, con la presentación de la Moción de Reconsideración, tal persona, parte o entidad deberá someter una copia de la Moción a todas las partes en el procedimiento y Manual de Adquisiciones para el Programa CDBG-DR Página 34 / 35 a la Entidad Contratante Privada. La Junta Revisora de Subastas de Vivienda considerará la moción dentro de treinta (30) días de la presentación. La Junta Revisora de Subastas podrá extender el término una vez, por un término adicional de quince (15) días calendario. Si la Junta Revisora de Subasta toma una decisión tras su consideración, el término para solicitar revisión judicial comenzará a transcurrir desde la fecha de la notificación por correo del aviso de la decisión de la Junta Revisora de Subasta resolviendo la moción en el récord del caso. Si la Junta Revisora de Subastas no actúa sobra la moción de reconsideración dentro de treinta (30) días tras la presentación de la misma, se entenderá que la moción fue denegada de plano y el término de revisión judicial comenzará a transcurrir desde dicha fecha. Una petición de Revisión Judicial podrá ser presentada ante el Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico dentro de veinte (20) días después del archivo de la copia de la notificación por la Junta Revisora de Subastas de Vivienda o dentro de veinte (20) días después que la Junta Revisora de Subastas denegó de plano la moción de reconsideración. Véase Ley Núm. 201- 2003, según enmendada, conocida como la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, 4 LPRA § 24 y et seq., y la sección 4.2 de la LPAU, 3 LPRA §9672. La mera presentación de una Moción de Reconsideración no tendrá el efecto de detener la adjudicación impugnada. La Junta Revisora de Subastas podrá o no considerar la Moción de Reconsideración. Los términos en relación a esta acción o falta de acción, así como de su Revisión Judicial, si alguna, serán aquellos establecidos en la LPAU.
Regl. 9205, art. XV-15.4 dup2: Procedimiento Administrativo (Moción de Reconsideración y Revisión | Justis AI