Regl. 9205, art. XV-15.4 dup2
Procedimiento Administrativo (Moción de Reconsideración y Revisión
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Cite as Reglamento Núm. 9205, Art. XV-15.4 dup2
Judicial) para Entidades Privadas de Adquisición
Cualquier persona, parte o entidad que considere haber sido adversamente afectada por
una decisión de la Entidad Contratante Privada efectuada hecha de conformidad con las
disposiciones de este Manual, podrá presentar una Moción de Reconsideración con la Junta
Revisora de Subastas de Vivienda dentro de veinte (20) dÃas de la fecha en que se archive en
el récord de la Entidad Privada una copia del Aviso de Adjudicación o Resolución.
Simultáneamente, con la presentación de la Moción de Reconsideración, tal persona, parte
o entidad deberá someter una copia de la Moción a todas las partes en el procedimiento y
Manual de Adquisiciones
para el Programa CDBG-DR
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a la Entidad Contratante Privada. La Junta Revisora de Subastas de Vivienda considerará la
moción dentro de treinta (30) dÃas de la presentación. La Junta Revisora de Subastas podrá
extender el término una vez, por un término adicional de quince (15) dÃas calendario. Si la
Junta Revisora de Subasta toma una decisión tras su consideración, el término para solicitar
revisión judicial comenzará a transcurrir desde la fecha de la notificación por correo del aviso
de la decisión de la Junta Revisora de Subasta resolviendo la moción en el récord del caso. Si
la Junta Revisora de Subastas no actúa sobra la moción de reconsideración dentro de treinta
(30) dÃas tras la presentación de la misma, se entenderá que la moción fue denegada de
plano y el término de revisión judicial comenzará a transcurrir desde dicha fecha.
Una petición de Revisión Judicial podrá ser presentada ante el Tribunal de Apelaciones de
Puerto Rico dentro de veinte (20) dÃas después del archivo de la copia de la notificación por
la Junta Revisora de Subastas de Vivienda o dentro de veinte (20) dÃas después que la Junta
Revisora de Subastas denegó de plano la moción de reconsideración. Véase Ley Núm. 201-
2003, según enmendada, conocida como la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico de 2003, 4 LPRA § 24 y et seq., y la sección 4.2 de la LPAU, 3 LPRA §9672.
La mera presentación de una Moción de Reconsideración no tendrá el efecto de detener la
adjudicación impugnada. La Junta Revisora de Subastas podrá o no considerar la Moción de
Reconsideración. Los términos en relación a esta acción o falta de acción, asà como de su
Revisión Judicial, si alguna, serán aquellos establecidos en la LPAU.