Regl. 9217, art. 7
Prueba de Campo Estandarizada de Sobriedad
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Cite as Reglamento Núm. 9217, Art. 7
1. El agente del orden público o funcionario autorizado por ley deberá estar alerta al
comportamiento de los conductores que manejan vehículos que puedan indicar que dicho
conductor está conduciendo un vehículo bajo los efectos de alcohol, drogas y/o sustancias
controladas. De igual manera, el agente del orden público o funcionario autorizado por ley
estará alerta al comportamiento de los conductores que se encuentren en la escena de un choque
de tránsito.
2. Una vez el agente del orden público o funcionario autorizado por ley identifique el
comportamiento errático o violaciones a la ley procederá a intervenir con el conductor. En el
caso de los miembros del Negociado de la Policía de Puerto Rico cumplirán con las normas y
procedimientos establecidas en la Orden General Capítulo 600, Sección 619, titulada:
"Intervención Vehicular".
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3. En la segunda fase el agente del orden público o funcionario autorizado por ley observará y
entrevistará al conductor cara a cara para determinar si le solicita al conductor que se baje del
vehículo, una vez tenga motivos fundados para determinar que el conductor puede estar inhábil
para conducir por estar bajo los efectos de alcohol o drogas ordenará al conductor que se baje
del vehículo para administrar la SFST y/o la prueba de aliento de campo, según sea el caso.
4. Como regla general, el agente del orden público o funcionario autorizado por ley, debidamente
adiestrado, administrará la prueba de campo acompañando de otro agente del orden público o
funcionario autorizado por ley. De no haber personal disponible realizará la prueba de campo
tomando las medidas de seguridad apropiadas.