Regl. 9219, art. 40 dup2
LICENCIA "LIMITADA" DE PESADOR PÚBLICO
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Cite as Reglamento Núm. 9219, Art. 40 dup2
El Secretario podrá expedir una licencia limitada de pesador público autorizado a
cualquier empleado o funcionario de las agencias o instrumentalidades del Gobierno de
Estados Unidos de América, del Gobierno de Puerto Rico o de los gobiernos municipales
de Puerto Rico. Una licencia de este tipo eximirá a su beneficiario únicamente de la
consignación de los derechos de licencia. No le exime de cumplir con los demás requisitos
establecidos en la Regla 35; y, al igual que todo pesador público, está obligado por las
disposiciones de la Regla 39 de este Reglamento.
Al amparo de esta licencia, las funciones de pesador público autorizado podrán
ejercerse de forma limitada; entiéndase, dentro de la esfera de acción oficial del empleo,
por y en interés de la agencia o instrumentalidad para la cual la persona preste sus servicios.