Regl. 9219, art. 40 dup2

LICENCIA "LIMITADA" DE PESADOR PÚBLICO

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Cite as Reglamento Núm. 9219, Art. 40 dup2

El Secretario podrá expedir una licencia limitada de pesador público autorizado a cualquier empleado o funcionario de las agencias o instrumentalidades del Gobierno de Estados Unidos de América, del Gobierno de Puerto Rico o de los gobiernos municipales de Puerto Rico. Una licencia de este tipo eximirá a su beneficiario únicamente de la consignación de los derechos de licencia. No le exime de cumplir con los demás requisitos establecidos en la Regla 35; y, al igual que todo pesador público, está obligado por las disposiciones de la Regla 39 de este Reglamento. Al amparo de esta licencia, las funciones de pesador público autorizado podrán ejercerse de forma limitada; entiéndase, dentro de la esfera de acción oficial del empleo, por y en interés de la agencia o instrumentalidad para la cual la persona preste sus servicios.
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